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CSDJ - F63001110200020130019702ADJUNTA20170120112101-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130019702ADJUNTA20170120112101-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el once (11) de Octubre de 2016

Magistrado Ponente: Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.96 del doce (12) de octubre de 2016

Expediente No. 630011102000201300197-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación sustentado contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 17 de julio de 2013, por el señor José Fabián Castrillo Martínez quien se encuentra recluido en el centro penitenciario San Bernardo de Armenia, por el delito de porte Ilegal de armas en concurso con Hurto Calificado y Agravado, condenado dentro del proceso radicado 2011-6876 que se encuentra en el Juzgado Único Penal del

Circuito de Calarcá, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, señalando que el abogado MENA PINO fue su apoderado en dicho, con honorarios de $3.000.000 no obstante, sostuvo que el abogado disciplinable que devolvió la suma de $1.000.000 y una letra de 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín integrando Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201300197-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ cambio fechada del 22 de marzo de 2013, la cual no fue allegada al legado.

Afirmó el quejoso que el abogado le garantizó la libertad, y de no lograrla le haría la devolución del dinero tal y como obra en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios “la parte contratada hará devolución de los honorarios si no se logra los resultados es decir, la libertad del sindicato, o por motivos de caso fortuito o fuerza mayor”(Sic a lo transcrito, subrayado y en negrilla fuera del texto). En el expediente obra recibo por valor $1.000.000 de Carlos Mena a favor de Fabián Castillo por concepto de acuerdo devolución de honorarios, pero como se advirtió la letra de cambio no fue allegada a las presentes diligencias.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la condición de abogado. El doctor CARLOS ALBERTO MENA PINO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 89.006.740 y con Tarjeta Profesional N°159.498 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 24 de julio 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. previos aplazamientos se realizó la audiencia el 9 de septiembre de 2013, en la cual asistió el abogado disciplinable, su defensor de confianza el doctor Fredy Wilson Londoño López. El quejoso José Fabián Castillo Martínez. El abogado de confianza en audiencia solicitó las siguientes pruebas: 2 Folio 5 del expediente. _______________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201300197-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________  Oficiar al Juzgado único Penal de Circuito de Calarcá para que allegue copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal del señor quejoso.  La recepción del recibo de pago por valor de $1.000.000 que le devolvió el abogado disciplinado MENA PINO a la familia del quejoso.

 Allegar copia de la historia del abogado investigado MENA PINO que ha servido como justificación de la inasistencia. Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el día 26 de septiembre de 2013. El día señalado se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor José Fabián Castillo Martínez. Manifestó que el abogado investigado MENA PINO tenía en su poder prueba documental en la cual se demostrada su inocencia pero el abogado disciplinable perdió dicha prueba. Indició que recibió $1.000.000 como devolución de honorarios pero que hacen falta $2.000.000 que fue lo que le pago al abogado disciplinable MENA PINO, por asistirlo en el proceso penal, asegurándole que conseguirla la libertad por el material probatorio que tenía en favor del quejoso. Se escuchó en versión libre al abogado investigado CARLOS ALBERTO MENA PINO, quien afirmó haber sido contratado por la señora Rubí Martínez (madre del quejoso) para que asumiera la defensa del señor José Fabián Castillo Martínez quien le manifestó tener elementos probatorios que demostrarían su inocencia como era el salvo conducto y dos testimonios uno del gerente de la empresa de vigilancia seguridad virtual y el otro del periodista Aníbal Almanza. _______________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201300197-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Señaló que dichos elementos probatorios no resultaron ser lo que dijo el quejoso, pues el salvo conducto era un permiso de tenencia de arma de fuero para utilizarla en la empresa.

Agregó que fue objeto de amenazas por parte de los hermanos del quejoso, posterior a eso le entregó la suma de $1.000.000 a la señora Rubí Martínez. Con respecto al contrato de prestación de servicios, indicó que si era su firma pero que el contrato no concordaba con el modelo que el normalmente utilizaba, de los honorarios se pactaros fue $10.000.000 y le pagaron $3.000.000 con respecto a la cláusula sexta niega haberla estipulado. Manifestó garantizar al quejoso un resultado positivo de acuerdo al acervo probatorio, que habló fue de posibilidades. Replicó que la supuesta grabación del periodista Aníbal Almanza nunca la tuvo en sus manos y el arma portada era de la empresa, el gerente el señor Aureliano Devía compareció a la audiencia pero en la declaración que rindió fue desfavorable para su poderdante. Indicó que hace tres años tiene calificaciones en la parte accipital de cerebro, pero que dicha enfermedad no afectó el desempeñó en el proceso del quejoso, si bien solicitó aplazar la audiencia por tres horas ya que se sentía mal.

Terminación: mediante decisión del 24 de octubre de 2013, la primera instancia terminó la actuación disciplinaria del abogado, en atención a que de las pruebas recaudadas hasta ese momento no se vislumbraba

comportamiento de relevancia disciplinaria. Centró su análisis en la actuación procesal en la que intervino el profesional del derecho y adujo que la decisión adversa al interior del mismo ni puede ser objeto de reproche disciplinario pues la profesión de abogados es de medios _______________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201300197-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ y no de resultados. En consecuencia al haber desplegado un comportamiento adecuado pero no obtener el resultado, no puede configurarse en falta disciplinaria.

La anterior decisión fue apelada por la quejosa quien no estuvo de acuerdo con la terminación proferida por el Seccional de instancia. esta Superioridad mediante providencia del 6 de mayo de 2015, decidió revocar la terminación de la actuación para que en su lugar procediera a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual formularía cargos al abogado investigado por las razones expuestas. En cumplimiento a lo anterior, la primera instancia procedió a programar la audiencia de pruebas y calificación provisional para realizarla el 18 de agosto de 2015. Calificación provisional de la actuación: en la fecha anteriormente referenciada, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta

establecida en el literal b) del artículo 34 título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el doctor CARLOS ALBERTO MENA PINO, en el proceso penal 2011-6876 que por el delito de porte Ilegal de Armas y Hurto Calificado se adelantó en el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá obrando como abogado de José Fabián Castillo Martínez, suscribió el 26 de enero de 2012, contrato de prestación de servicios en el que consagró una cláusula garantizando las resultas favorables del proceso. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2015, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada toda vez que es consciente que los resultados favorables dependen de su ejercicio como abogado y del Juez, _______________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201300197-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ por lo tanto el hecho de pactar la devolución de los honorarios no implica la garantía del resultado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 7 de Octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó

con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO, por la inobservancia del numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el literal B) del artículo 34 a título de dolo Consideró respecto de la comisión de la falta lo siguiente: “al respecto se parte de las manifestaciones realizadas por el proponente JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ en la queja y la ampliación de la misma, donde afirma que el letrado MENA PINO se comprometió a devolverle el valor pagado por los honorarios profesionales si no lograba los resultados previstos es decir la libertad del sindicado. La devolución parcial de los honorarios profesionales, confirmada por el proponente y el disciplinable, y comprobada por el recibo de un millón de pesos ($1.000.000) aportado por el doctor MENA PINO apunta en el mismo sentido. Conviene afirmar a este respecto, que no resulta común ni lógico que una vez cumplido casi en su totalidad el objeto del mandato, como en el evento que nos ocupa, el profesional del derecho esté dispuesto a reembolzar la justa retribución que ha recibió por su duro trabajo. Si bien es cierto el doctor MENA PINO ha explicado y presentado documentación sobre las presiones o amenazas que lo han afectado, también es dable pesar que son fruto del malestar por la defraudación de las expectativas que la disposición contractual generó en la familia del procesado penalmente. Infracción al estatuto ético de los abogados cometida de manera dolosa ya que se perfeccionó por medio de un contrato de prestación

de servicios profesionales forma de expresión bilateral de la voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos que en este evento _______________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201300197-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ específico corresponden con el aseguramiento de un resultado: la libertad del procesado, resultado contrario a las orientaciones ético disciplinarias de las cuales era consciente el doctor MENA PINO, como se desprende de sus propias explicaciones contenidas en la versión libre y en los alegatos de conclusión” APELACIÓN Mediante escrito presentado en término, el togado controvirtió la decisión de primera instancia argumentando que en la actuación procesal no se logró desvirtuar la autenticidad del contrato de prestación de servicios ni se logró probar que el mismo no fue modificado por un tercero.

Por otro lado, manifestó que no incurrió en un comportamiento doloso pues no se logró demostrar su intención en la falta disciplinaria endilgada y por ende la sanción resulta bastante gravosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede

la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” _______________________________________________________________________________

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. _______________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el 26 de enero de 2012 el señor José Fabián Castillo Martínez y el togado investigado

suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto era realizar la representación en el proceso penal 2011-6876 que se estaba tramitando en el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá por el delito de porte ilegal de armas y hurto calificado. En el mismo contrato se dispuso en la cláusula sexta: “la parte contratada hará devolución de los honorarios si no se logran los resultados es decir, la libertad del sindicado (…)” _______________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ El ejercicio profesional se prolongó durante la audiencia de formulación de acusación hasta el 7 de marzo de 2013 lectura del sentido de fallo, cuando el poderdante unilateralmente decidió revocar el poder.

El anterior cuestionamiento respecto de la actividad profesional del togado se materializó mediante la reclamación que hizo el señor José Fabián Castillo Martínez el 11 de julio de 2013 donde afirmó que “pretendo solamente se me reintegre la suma de tres millones (…)” Tipicidad: También le fue endilgada al togado la falta establecida en el artículo 34 literal D) que expresamente señala: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; En este caso, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia

que el togado el 26 de enero de 2012, suscribió un contrato de prestación de servicios en el que garantizó la resultas favorables del mismo. Así se observa de la cláusula sexta del contrato en la que las partes establecieron la garantía de devolución de la mitad de los honorarios si no se lograba la libertad del procesado que en este caso es el quejoso. En su recurso de apelación, el togado digirió sus argumentos hacia la autenticidad del contrato de prestación de servicios, pues según su criterio no existe certeza que ese haya sido el contrato suscrito. Frente a lo anterior, no es posible para esta Superioridad darle la razón al togado inculpado, pues durante la actuación procesal, específicamente sus intervenciones en audiencia el togado reconoció lo siguiente: “la firma que aparece en el contrato si es la mía pero como tiene dos hojas” (…). _______________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Entonces nótese que el letrado bajo la afirmación expuesta pretende controvertir un documento, empero no ofrece prueba alguna que acredite su dicho, por lo tanto no es atendible bajo una afirmación escueta desvirtuar la prueba documental allegada con la queja.

No se entiende por parte de esta superioridad que el profesional del derecho hubiese consignado su firma en el contrato de prestación de servicios y que

posteriormente al inicio de la investigación disciplinaria, controvierta su autenticidad. Por el contrario lo que observa la Sala es que posiblemente sea una argumento falaz en aras de evitar la responsabilidad disciplinaria que le asiste por el hecho realizado. Ante la ausencia de prueba en contrario y de conformidad con la fragilidad de los argumentos expuestos por el apelante esta Superioridad observa que se encuentra probada la falta disciplinaria irrogada al profesional investigado.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de lealtad con el cliente respecto de sus encargos profesionales, que se encuentran consagrado en el numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales tienen correlación directa con lo dispuesto en el literal B) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado garantizó las resultas favorables del proceso penal en el cual intervino en favor del señor Castillo Martínez.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene doloso respecto de la falta contra la lealtad con el cliente pues el togado conocedor de sus deberes garantizó a su poderdante las resultas favorables del procesos, a sabiendas de que dicho actuar se aleja de una debida representación respecto de su cliente.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura

encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria contra la lealtad con el cliente, no obstante la carencia de antecedentes disciplinarios y la entidad de la falta, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. No pudiendo ser reformada pues el recurso de apelación está sujeto al principio de no “reformatio in pejus”. _______________________________________________________________________________ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ De la misma manera se considera necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desleal del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones.

Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de octubre de 2015, mediante

el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE _______________________________________________________________________________

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Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada _______________________________________________________________________________ 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Carlos Alberto Mena Pino Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial _______________________________________________________________________________ 15

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