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CSDJ - F63001110200020130020601ADJUNTA20130925120645-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130020601ADJUNTA20130925120645-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ hecho superado “Sentadas tales premisas y descendiendo al caso concreto, como acaba de señalarse en el acápite de “segunda Instancia” la Registraduría Nacional del Estado Civil ha procedido a la expedición de la cédula de ciudadanía del actor, y de inmediato la envió a la Registraduría de la ciudad de Armenia, con el encargo de ubicarlo y hacerle entrega inmediata de la misma. En tales condiciones, se impone la revocatoria de la determinación de instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que a estas alturas de la actuación no existe orden alguna que esta Sala pudiera emitir, o lo que es lo mismo, no tiene hoy objeto la intervención del juez de tutela.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 630011102000201300206-01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Aceptada en la fecha la manifestación de impedimento de la honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la ALCALDÍA DE ARMENIA y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, contra el fallo del 1º de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío1, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela impetrada contra

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL MUNCIPIO DE

ARMENIA –SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIALY EL CONSORCIO

COLOMBIA MAYOR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 22 de julio del corriente año, el señor JOSÉ DARÍO PERICO CASTRO, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de igualdad, vida digna y de la tercera edad los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, con arreglo a los siguientes hechos:  El actor es una persona de la tercera edad (75 años), padece cáncer de próstata, y por su precaria situación económica se hizo acreedor al auxilio de la tercera edad, que se cobra por intermedio de los entes territoriales -para el caso la Alcaldía de Armenia - Secretaría de Desarrollo Social-.  20 días antes de presentar su solicitud cuando concurrió a esta entidad, le informaron que ya no podía cobrar su auxilio sin exhibir su 1 M.P. Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala con el Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. cédula de ciudadanía y además aportar copia de la misma, la cual por esos días extravió.  Con esfuerzo consiguió dineros para tramitar el duplicado del documento y le entregaron el respectivo comprobante, sin embargo la entidad le exhibió Circular de la Registraduría Nacional, según la cual, ese comprobante no sirve como documento de identidad y por ende no resulta válido para poder cobrar su auxilio.

 Esta situación pone en riesgo su propia subsistencia, al no contar con ningún ingreso distinto al auxilio, ni poder trabajar, todo por la falta de su cédula, cuyo trámite es muy demorado. Adjuntó a su escrito fotocopia de la cédula, de correo electrónico contentivo de la Circular mencionada en su libelo, y comprobante de documento en trámite solicitado el 4 de julio de 2013; pidió, ordenar a la Registraduría la expedición pronta de su cédula y a la Alcaldía el pago sin más trámites de su auxilio de tercera edad. (fs. 1 a 5) 2.- El A quo en auto del 22 de junio de 2013 avocó el trámite de la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y tener como terceros interesados al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor. (fs. 5 y 6) 3.- Concurrieron tanto los Registradores Especiales de Armenia, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del Coordinador Jurídico DNI, para significar la complejidad del proceso de expedición de la cédula y las medidas de seguridad que deban adoptarse, el cual describió pormenorizadamente. Adicionó que los derechos fundamentales de la accionante no se han vulnerado, pues desde la elaboración de la solicitud se le expidió la pertinente contraseña de documento en trámite, que hace las veces de la cédula para efectos de identificación, como lo dijo la Corte Constitucional en fallo T-964 de 2001. Además que el artículo 1º de la Ley 39 de 1961

mencionado por el accionante ha sido morigerado en el Decreto 960 de 1970 en su artículo 24, y en el mismo Código de Procedimiento Civil en cuanto a la identidad de los testigos. (fs. 10 a 13 y 52 a 72) 4.- La Alcaldía de Armenia, por su parte, indicó haberse limitado a aplicar las directrices trazadas tanto por el Consorcio Colombia Mayor, como por la Registraduría Nacional el Estado Civil, particularmente, la Circular 012 del 8 de febrero de 2012, según la cual la contraseña de cédula en trámite, ni es documento de identificación, ni reemplaza la cédula de ciudadanía. 5.- En similares términos se pronunciaron tanto el Ministerio del Trabajo, como el Consorcio Colombia Mayor. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 1º de agosto de 2013, concedió al actor los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y tercera edad, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir, en el término de 15 días la cédula de ciudadanía del actor, al paso que ordenó al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía de Armenia entregar al actor el subsidio reclamado, en el término de 48 horas, con la sola presentación de la contraseña de cédula en trámite. Al efecto y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional2, indicó que si bien la cédula de ciudadanía constituye el documento de identidad por excelencia, en casos excepcionales como el de autos, el comprobante del

trámite y el certificado de vigencia que se puede obtener de la página Web de la Registraduría General de la Nación constituye un medio alternativo que cumplen la misma función de aquella. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la Alcaldía de Armenia manifestó su inconformidad con la determinación de instancia, señalando que la orden impartida es contraria a la metodología establecida para la entrega del beneficio reclamado por el actor, y resulta inane pues finalmente son las entidades bancarias las que materialmente realizan el pago, por lo cual, al entregarle la ficha correspondiente, al actor se le crearía una falsa expectativa. El Consorcio Colombia Mayor insistió en que acatando la orden de la Registraduría, sólo se disponen los pagos con la cédula de ciudadanía y, afirmó que en todo caso sería esta entidad la única responsable de la afectación de los derechos del actor. SEGUNDA INSTANCIA 2 Sentencia T-162 del 22 de marzo de 2013 Importa destacar, para los fines de esta providencia, que vía fax, el día 13 de los corrientes, la Secretaría de la Sala a quo, allegó copia de comunicación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando cuenta que le fue expedida la Cédula de ciudadanía al actor, así como su oficio remisorio del 21 de agosto a la Registraduría de Armenia, con el encargo de ubicar al accionante y hacerle entrega inmediata de la misma. (fs. 8 y Ss. C. 2ª instancia). CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para

hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.- Del caso concreto Sentadas tales premisas y descendiendo al caso concreto, como acaba de señalarse en el acápite de “segunda Instancia” la Registraduría Nacional del Estado Civil ha procedido a la expedición de la cédula de ciudadanía del actor, y de inmediato la envió a la Registraduría de la ciudad de Armenia, con el encargo de ubicarlo y hacerle entrega inmediata de la misma. Circunstancia con la cual, sin lugar a dudas, podrá el accionante realizar el cobro de su auxilio de tercera edad y realizar, sin trabas, todas las demás gestiones que exigen la presentación de este importante documento de identidad. En tales condiciones, se impone la revocatoria de la determinación de instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que a

estas alturas de la actuación no existe orden alguna que esta Sala pudiera emitir, o lo que es lo mismo, no tiene hoy objeto la intervención del juez de tutela. Vale la pena recordar cómo sobre el tema de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha indicado: “9.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4. Lo anterior se presenta generalmente a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “10.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria5. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6.”7 En el caso presente y con arreglo a lo atrás dicho, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada ya expidió la cédula echada de menos por el actor, ameritando en los términos ya anunciados, la revocatoria de la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1º de Agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela 4 Sentencia T-533 de 2009. 5 Ibídem. 6 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 7 Sentencia T-841 de 2011. impetrada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL MUNCIPIO DE ARMENIA –SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIALY EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, en su lugar se declara la improcedencia de la acción, tal y como atrás quedó dicho.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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