🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F6300111020002013002140120160711174707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F6300111020002013002140120160711174707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201300214 01 A Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 28 de noviembre de 2013, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por la señora MARÍA DORY VALENCIA DE GAVIRIA, el 24 de julio de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, por cuanto afirmó que a dicho togado le confirió poder para que la representara en un proceso laboral, en donde el togado en una audiencia de

conciliación logro un acuerdo, del cual conoció tiempo después y en ella se logró el cobro de $8’000.000,00, los cuales recibió el togado sin informarle de dicho hecho y cuando le requirió su entrega no se la realizó, suma que a la fecha de la queja manifestó aún le retiene, (fls. 1 a 5 c.o.).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado No. 71775 del 12 de agosto de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación Reinel Ospina López portador de la cédula de ciudadanía número 18.410.471, le fue expedida la tarjeta profesional número 94.478, el 414 de enero de 1999 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministró las direcciones y teléfonos que de él se tienen inscritos como lugar de oficina y residencia, (fl. 7, c.o.). El 12 de agosto de 2013, con certificado No. 223921, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable cuenta con una sanción de suspensión por tres (3) meses, por las faltas consagradas en el

literal c del artículo 34, y la del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, la cual fue confirmada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en sentencia del 31 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado No. 630011102000200900130 01, la cual estuvo vigente entre el 17 de enero al 16 de abril de 2011, (fl. 8 y vto. c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, el 12 de agosto de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de agosto de 2013 a las 8:00 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la notificación personal al investigado y enterar al Ministerio Público; y se le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, se remitiera copia del proceso ordinario laboral promovido por la quejosa contra el hospital Pio X de La Tebaida; se realizaron las respectivas comunicaciones, (fls. 9 a 12 c.o).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 22, 183 y 30 de septiembre4; y 7 de octubre de 20135, en la penúltima data que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Durante esta etapa se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 2 Acta a folios 21 a 22 y cd. anexo del c.o.

3 Acta a folio 33 y cd. anexo del c.o. 4 Acta a folios 37 a 38 y cd. anexo del c.o. 5 Acta a folios 41 a 43 y cd. anexo del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación  Sesión de audiencia del 2 de septiembre de 2013. Conforme a la fecha y hora programada, el Magistrado instructor6, constatando la presencia del quejoso y del disciplinable, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA DORY VALENCIA DE GAVIRIA y en versión libre al investigado. En ampliación de la queja la señora Valencia de Gaviria bajo la gravedad del juramento indicó que el disciplinable, fue a buscarla a su casa el día jueves santo del año 2013 y procedió a cancelarle $ 3.500.000,00, manifestándole que a él le correspondía el 35%, pero el acuerdo al que habían llegado por intermedio del señor Orlando, que fue la persona que los contactó era el 30%; agregó que su mandatario le informó que luego le seguiría abonando a la deuda; aportó tres

comprobantes de egresos del Hospital Pió X de La Tebaida y una relación de pagos de la misma entidad. De dicha documental se corrió traslado al disciplinado y con las observaciones realizadas por éste la incorporó a la actuación, (fls. 24 a 27 c.o.). En la versión libre rendida por el disciplinable, en donde señaló que el monto de sus honorarios profesionales, fueron pactados en un porcentaje equivalente al 40% de la indemnización que obtuviera; y una vez logró la conciliación de las pretensiones con el representante legal del Hospital, mandó a informar a su poderdante con el señor ORLANDO URIBE BARRERO, sin resultados positivos y en consecuencia procuró de manera infructuosa contactarla o comunicarse con ella. Añadió que para finales de marzo de 2013, la quejosa se presentó en su oficina a reclamarle dichos dineros; por lo cual desde dicha fecha procedió a entregarle los dineros que le corresponden por cuotas y a cancelarle el dinero recibido producto 6 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación de la transacción del litigio, por un valor superior al inicialmente pactado a costa del porcentaje de honorarios inicialmente pactado. Anexó el togado a efectos de probar sus afirmaciones, dos recibos de pago, así: i) uno, por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000,00), y ii) otro, por una suma

de novecientos mil pesos ($ 900.000,00), fechados de abril de 2013, (fl. 23 c.o.). A continuación el disciplinado solicitó las siguientes pruebas, i) se incorpore al proceso un oficio que dirigió al señor ORLANDO URIBE BARRERO, donde prueba que sus afirmaciones son ciertas y ii) recepcionar el testimonio de JUAN DIEGO GONZÁLEZ. Por considerarlas, el Despacho, pertinentes, conducentes y útiles, accedió a todas ellas, a las cuales agregó de oficio, la recepción del testimonio del señor ORLANDO URIBE BARRERO.  Sesión de audiencia del 18 de septiembre de 2013. En esta ocasión se contó con la presencia del disciplinable, el Magistrado instructor procedió a incorporar a la actuación dos recibos de pago, un extracto bancario de la cuenta corriente No. 756-248795-39 del Hospital Pío X de La Tebaida y el comprobante de egreso No. 15.710 del mismo centro asistencial; de lo cual se corrió traslado al disciplinable. Se recepcionó el testimonio al señor ORLANDO URIBE BARRERO, indicó ser abogado y recordaba haber servido de mediador, en el año 2010 o 2011, entre la señora María Dory Valencia de Gaviria y el abogado investigado, a efectos que le representara en un proceso laboral. Añadió que tiene conocimiento que par dicha época el togado disciplinable cobraba normalmente por ese tipo de demandas entre un 35% a un 40% del resultado de la litis, como honorarios.  Sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2013.

Para dicha fecha se recepcionó la declaración del señor JUAN DIEGO GONZÁLEZ, manifestó que en razón a la amistad que lo une con el abogado República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación Reinel López, lo acompañó en una ocasión al municipio de La Tebaida a entregar una encomienda. Recordó que aproximadamente durante una hora buscaron una dirección por los lados del matadero y de la policía, pero nunca la encontraron. Agregó que una semana más tarde, por requerimiento del doctor OSPINA LÓPEZ, entregó en la residencia del abogado ORLANDO URIBE, ubicada en el centro del mismo municipio, a una señora cuya identidad desconoce, un sobre de manila. El Magistrado instructor, una vez realizado un recuento de todos los antecedentes procesales, formuló pliego de cargos contra el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, agravada por lo dispuesto en el literal c) del numeral 6º del artículo 45, ejusdem; al haber incumplido con el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, al considerar que el abogado investigado, en su condición de apoderado judicial de la señora MARÍA DORY VALENCIA DE GAVIRIA, en el proceso de carácter laboral que adelantó ante el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de la Ciudad de Armenia, en el radicado 2012-00152, en contra del Hospital Pío X de La Tebaida, recibido producto de la transacción del litigio la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000,00), el día 9 de noviembre de 2012, sin que entregara a la mayor brevedad posible todo o parte de los recursos que le correspondían a su poderdante, la cual tan sólo se concretó el jueves o viernes santo de 2013, cuanto le dio la suma inicial de tres millones y medio de pesos ($ 3.500.000,00) y posteriormente, aproximadamente quince días más tarde, la cantidad restante de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000,00), fraccionados en dos pagos, uno por quinientos mil ($ 500.000,00) y el otro por novecientos mil ($ 900.000,00). En consecuencia se determinó que la conducta dolosa en que pudo incurrir el togado consistió en no entregar de manera inmediata como era su obligación los dineros producto del litigio a su cliente; y por el contrario los retuvo para sí, por un período de tiempo de cuatro meses aproximadamente, cuyo porcentaje ascendía al 60% del monto de dinero recibido, esto es cuatro millones ochocientos mil pesos ($ 4.800.000,00). República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación Notificada en estrados la decisión, el togado pidió suspensión de la audiencia a

efectos de realizar su solicitud probatoria para ser practicada en la audiencia de juzgamiento, lo cual fue concedido por el Magistrado instructor a efectos de salvaguardar el derecho de defensa como pilar del debido proceso.  Sesión de audiencia del 7 de octubre de 2013. Otorgado el uso de la palabra al togado disciplinable solicito el siguiente decreto de pruebas: i) ampliación de la versión libre; ii) ampliación de la declaración del abogado ORLANDO URIBE BARRERO; iii) oficiar a la Alcaldía de La Tebaida – Quindío, para que certifique si en los meses de noviembre y diciembre de 2012 el señor JOSÉ LIBARDO GAVIRIA VALENCIA laboraba al servicio de ese municipio; iv) se revise detalladamente los recibos suscritos por el hijo de la proponente donde consta la entrega de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000,00); v) solicitó se le recepcionara un recibo suscrito por la proponente el viernes santo del año 2013, por valor de tres millones y medio de pesos; así como copia del oficio de mediados de noviembre de 2012, que reposa en su computador y fue enviado al Dr. Orlando Uribe Barrero "manifestándole la ubicación de la quejosa para la entrega de los dineros", los cuales se comprometió a aportar; y, vi) se realice una valoración de la queja en los aspectos puntuales a los pagos que efectuó, entre otros aspectos. El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas y d oficio adicionó a la de oficiar a la Alcaldía de La Tebaida, que además en relación con el señor JOSÉ

LIBARDO GAVIRIA VALENCIA, en caso de que la información indicada sea positiva certifique en qué actividad desempeñó, el sitio dónde prestaba el servicio y en qué horario. La decisión fue notificada en estrados sin que se haya interpuesto recurso alguno, declarándose terminada esta etapa.

4. Audiencia de juzgamiento.

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación Esta etapa procesal se surtió en dos sesiones, realizadas el 87 y 208 de noviembre de 2013, en la cuales se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así:  Sesión de audiencia del 8 de noviembre de 2013. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar la respuesta dado por el alcalde municipal de La Tebaida, donde informó que el señor JOSÉ LIBARDO GAVIRIA VALENCIA, para los meses de noviembre y diciembre de 2012 no tenía ningún vínculo laboral o contractual con el ente territorial que él representa, (fl. 47 c.o.). Se recepcionó ampliación del testimonio a ORLANDO URIBE BARRERA, quien refirió que para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 se encontraba residenciado en la zona urbana del municipio de La Tebaida, donde habitualmente recibía su correspondencia, pero que en la práctica por razones laborales mantenía en las minas ubicadas en zona rural del Chocó, entre los

municipio de Tadó y Bagadó. Reconoció que para finales del año de 2012, tuvo un disgusto que duró varios meses con el abogado OSPINA LÓPEZ, debido el trámite de un proceso que este último le llevaba a un hermano suyo. Para finalizar, comenta que para el mes de noviembre de 2012, un sobrino suyo le comunicó telefónicamente la llegada de un documento por correo a su residencia en La Tebaida, pero no recordó el remitente ni el contenido del mismo. En la ampliación de la versión libre rendida por el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, recordó las circunstancias en que tomó el poder de la señora MARÍA DORY VALENCIA DE GAVIRIA, aclarando que si bien la cuenta de cobro de la transacción que suscribió con el Hospital Pío X de La Tebaida, se elaboró para el día 31 de octubre de 2012, la efectiva entrega de cheque se hizo el 8 o 9 de noviembre de la misma anualidad. Señaló que realizó ingentes esfuerzos para informar a su clienta de la terminación del proceso y para entregarle los dineros producto del mismo, de lo cual no tuvo éxito, anexó una hoja de cuaderno manuscrita, fechada el 27 de marzo de 2013, rubricada por MARÍA DORY VALENCIA DE GAVIRIA, donde se indica que en ese mismo día había recibido de manos del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000,00), (fl. 54 c.o.). 7 Acta a folios 52 a 53 y cd. anexo del c.o.

8 Acta a folio 57 y cd. anexo del c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación La audiencia se postergó para permitir, la incorporación de la prueba documental solicitada por la defensa y decretada por el Despacho en audiencia anterior.  Sesión de audiencia del 20 de noviembre de 2013. El togado disciplinado aportó un oficio fechado del 12 de noviembre de 2012, el cual dirigió al señor ORLANDO URIBE BARRERO, para solicitarle le informara la dirección de ubicación de la señora MARÍA DORY VALENCIA, a efectos de entregarle los dineros producto de la conciliación del proceso laboral, (fl. 59 c.o.). No existiendo más pruebas por practicar se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinado quien solicito sentencia absolutoria por cuanto los supuestos que sirvieron de fundamento a la formulación de cargos, fueron controvertidas por el contenido de la prueba practicada en la etapa de juzgamiento y en consecuencia se debe aplicar la máxima que “nadie está obligado a lo imposible” y en consecuencia se le de aplicación también al principio de favorabilidad. Como argumentos a tener en cuenta, señaló que para los días 8 o 9 de noviembre de 2012, recibió el pago de la transacción en el proceso donde representaba a la

señora MARÍA DORY VALENCIA DE GAVIRIA, pero no le pudo entregar la parte correspondiente a su cliente, ya que para la época había tenido un problema con el señor DIEGO URIBE, quien había servido de intermediario, y quien, adicionalmente, se había desplazado a laborar al departamento del Chocó. Afirmó que a efectos de entregarle el dinero a la señora VALENCIA DE GAVIRIA, en compañía de JUAN DIEGO GONZÁLEZ, se desplazó en una motocicleta al municipio de La Tebaida y no lograron ubicar la residencia de dicha persona; tampoco a su hijo, JOSÉ LIBARDO GAVIRIA, quien como lo corroboró la certificación expedida por la Alcaldía de La Tebaida, ya no laboraba en la alcaldía de dicho municipio. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “…sin que medie discusión alguna, se logró acreditar que dicho proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, después de fracasada la diligencia de conciliación, culminó mediante auto del 3 de diciembre de 2012, por desistimiento de la demanda -art. 342 del C.P.C.-, en acatamiento a solicitud que previamente le habían formulado las partes mediante escrito del día 16 de noviembre de 2012 (f. 85 del cuaderno de anexos 1). Así mismo, obra evidencia incontrastable que el desistimiento obedeció a una transacción extraprocesal de la litis, que se concretó en el pago por parte del Hospital Pío X de La Tebaida, de la cuenta corriente No. 756-248795-39 del Banco de Colombia, a través del cheque No. 509885, de la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000.oo) al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, el día 9 de noviembre de 2012 (f. 24), como indemnización originada en la relación laboral pre-existente. Se evidencia, además, consenso entre quejosa y disciplinable, que para la época de semana santa de este año, probablemente el jueves, el doctor REINEL OSPINA le hizo entrega de la suma de tres millones y medio de pesos, producto de la

indemnización laboral que le correspondía; y, posteriormente en dos contados, de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000.oo), a través de su hijo JOSÉ LlBARDO GAVIRIA, los cuales corresponden con los documentos adosados a la investigación por el doctor OSPINA LÓPEZ y que se pueden observar a folio 23 de la carpeta disciplinaria -los cuales datan del mes de abril de la presente anualidad-. Se comprometió, adicionalmente, a entregarle la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo), sin que hasta el momento lo haya hecho. De todo lo anterior, se colige con meridiana claridad, que entre el momento en que recibió el abogado OSPINA LÓPEZ los dineros producto de la litis, esto es el 9 de noviembre de 2012, y el instante en que efectivamente le hace entrega de la proporción que le correspondía a la poderdante VALENCIA DE GAVIRIA, en forma fraccionada en el mes de abril de 2013, de cuatro millones novecientos mil pesos ($ 4.900.000.oo), transcurrieron más de cuatro meses. (…) Retuvo, por tanto, el procesado OSPINA LÓPEZ los dineros de su clienta VALENCIA DE GAVIRIA por espacio de cerca de cuatro meses, los cuales tan sólo canceló en cantidad de tres millones y medio ($ 3.500.000.oo) el día jueves santo de este año, y aproximadamente quince días más tarde, la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000.oo), en dos pagos, uno por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) y el otro por novecientos mil pesos ($ 900.000.oo), cuando debió hacerlo el día 9 de noviembre de 2012.”, (sic a todo lo transcrito).

República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación La falta se calificó en la modalidad dolosa por cuanto dicho actuar el togado actuó a conciencia, por cuanto sabia de su obligación de devolver los dineros recibidos fruto de la transacción a su cliente a la mayor brevedad lo cual no hizo, respecto a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento el cual adquiere trascendencia social frente a la imagen del colectivo en cuanto dignidad de la profesión, la modalidad con que se cometió y el hecho de haber devuelto los dineros a su cliente, (fls. 60 a 80, c.o.). República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Señaló que no se tuvo en cuenta que la quejosa afirmó en escrito autenticado ante notario público fechado del 24 de julio de 2013, que no había recibido ningún

dinero fruto del proceso ordinario laboral, lo cual no resulta ser cierto por cuanto para los meses de marzo y abril de 2013, conforme a las documentales y testimoniales que obran en el expediente si recibió el dinero que le correspondía del referido proceso. No se realizó una debida apreciación de la prueba, por cuanto él señalo que procedió a la búsqueda de la cliente a efectos de entregarle lo que le correspondía, lo cual fue infructuoso, pero que el miércoles santo en horas de la tarde cuando se presentó en su oficina, las entidades financieras se encontraban cerradas no obstante el viernes santo procedió a entregarle la suma de $3.500.000,00, y para el lunes o martes de la siguiente semana le canceló la totalidad del dinero que le correspondía; en consecuencia se realizó una valoración subjetiva de la prueba y sin darse aplicación al principio según el cual en caso de duda se debe resolver a favor del disciplinado lo cual no aconteció. Finalmente manifestó que la quejosa no obró de manera correcta y en consecuencia lo único que pretendió fue mancillar su nombre y procurar una retribución económica por lo acaecido con el proceso, lo cual logró bajo afirmaciones que no son ciertas y que al no lograrlo se desvinculó del proceso, (fls. 82 a 83, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado REINEL

OSPINA LÓPEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 01 A Abogado en apelación actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300214 0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...