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CSDJ - F63001110200020130022901ADJUNTA20131205093706-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130022901ADJUNTA20131205093706-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro ( 4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201300229 01 Discutido y aprobado en sala No 92 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de auto de terminación.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 23 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, Magistrado Ponente Doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ.

SÍNTESIS FÁCTICA El día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), se hizo presente el señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ, en el Despacho del doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Quindío, con el fin de formular queja disciplinaria en contra del abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, la cual fue recepcionada ese mismo día.

Manifiesta el señor ALZATE ORTIZ, que en el mes de febrero de 2008 le otorgó poder al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ con miras de demandar a su anterior empleador el señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, para así obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, originadas en virtud de la relación laboral que sostuvo desde el 20 de Abril de 2005 y el 7 de diciembre de 2007, indica el quejoso, que pasado tres (3) años, el abogado le solicitó que le otorgara un nuevo poder con los mismos fines. El proceso laboral se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 2011-00386; dice el quejoso: “Yo le entregue al Dr. YENSIN la suma de $60.000 para fotocopias, no me dio recibo. Resulta que en la audiencia del 28 de junio de 2012, el juzgado 4 falló en mi contra por prescripción del negocio, se apeló y el Tribunal Superior confirmó dicha sentencia. Durante todo el tiempo el abogado Yensin me dijo que todo iba bien, que por lo menos sacaba unos $89.000.000, yo hacía cuantas alegres y pensaba en pagar mis deudas y montar un negocio. Siempre le creí todo lo que él me decía, pues con el tiempo nos hicimos amigos, tanto de ir a su casa y compartir con su familia. Pero cuando salió lo de primera instancia lo busqué y me dijo que lo habíamos perdido que a el proceso le habían hecho brujería y me mostró lo que tenía en la oficina para alejar los espíritus

y por último me dijo que al proceso le habían aplicado Habeas Corpus, como yo no sabía nada de esto yo le creí todo, hasta oí que mi proceso se había podido ganar si el abogado no se hubiera dormido con mi trámite…” Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la diligencia de recepción de la queja, el señor ALZATE ORTIZ allegó el poder conferido al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ con nota de presentación personal del 3 de Octubre de 2011, dirigido al Juez Laboral del Circuito Reparto y con miras de obtener el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por parte del señor NORBEY BOTERIO RAMÍREZ (folio 4); arrimó igualmente copia del acta de la audiencia del 28 de junio de 2012, en la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandante (fls. 5 al 8), copia del acta de la audiencia del 31 de enero de 2013 (fols 9-10) ,en la cual se inserta la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). .CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 14 certificado No. 75961 del 23 de agosto de 2013, en la cual se reporta que el señor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 7533623, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 52327, la cual se encuentra vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, con fundamento en la queja presentada, en providencia del 1 de junio de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario en contra del referido profesional, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem1.

2. El día 5 de septiembre de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada, la audiencia el señor Magistrado, solicitó a los intervinientes que efectuaran su registro, iniciando por el quejoso y por último del abogado investigado; los intervinientes fueron enterados de los derechos que le asisten, el profesional del derecho investigado, manifestó su interés de asumir su propia defensa.

Seguidamente se dio lectura de la queja y se corrió traslado de la prueba documental allegada con la queja obrante a folio 4 al 12 y de la copia del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO ALZATE ORTIZ en contra de NORBEY BOTERO RAMÍREZ, radicado bajo el número 201100386-00, que corresponde a los anexos 1, 2, 3 y 4 del cuaderno principal,

no se presentó objeción por parte del disciplinado, por tanto, se incorporaron a la actuación. El quejoso se ratificó de la queja y manifestó “yo pongo la queja porque él me engañó como a un niño pequeño, diciéndome que eso estaba ganado, que no se necesitaban testigos…” Ratificada la queja por parte del señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ, se procedió a informarle al disciplinado del derecho a interrogar al quejoso, de confesar la comisión de la falta y de rendir versión sobre los hechos; el abogado investigado manifestó no tener interés en interrogar al quejoso ni aceptar la comisión de la falta; seguidamente rindió versión sobre los hechos 1 Fl. 16, c. o. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la queja, manifestando “…sobre la queja manifiesto en general que no es cierto lo que dice el señor Guillermo.” Dijo el abogado investigado en su versión, que el señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ le otorgó poder para incoar demanda laboral en contra del señor AUGUSTO BOTERO sin recordar muy bien la fecha, evoca que estando en el proceso laboral contra el citado señor Botero, el señor ALZATE ORTIZ le comentó de una posible demanda en contra del señor NORBEY BOTERO, fue así cuando una vez terminado el proceso laboral en contra del señor AUGUSTO BOTERO, el quejoso le entregó una documentación para demandar al señor NORBEY BOTERO, dijo el abogado disciplinado, que él

le devolvió la documentación al señor ALZATE ORTIZ para que procediera hacer una relación cronológica de las ventas y así poder tener pruebas para demandar. Afirmó el doctor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, que el poder para demandar al señor NORBEY BOTERO fue otorgado mucho después de terminado el proceso que se adelantó en contra del señor AUGUSTO BOTERO, dijo igualmente que el señor ALZATE ORTIZ presentó reclamación formal para así interrumpir la prescripción y que fue después de eso que el señor ALZATE ORTIZ le otorgó el poder, y que en todo caso no fue en el 2008 no recuerda exactamente la fecha, pero que en todo caso fue un solo poder el que le otorgó para esa misión, asimismo, precisó que el señor ALZATE ORTIZ estuvo presente en la audiencia donde se dictó la sentencia dentro del proceso laboral que se siguió en contra del señor NORBEY BOTERO, de tal suerte, que no es cierto, que él hubiera tenido que buscarlo para decirle las resultas del proceso, pues él estaba presente en la audiencia que se llevó a cabo el día 28 de Junio de 2012 en la cual el Juzgado Cuarto Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboral del Circuito se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demanda. Indicó igualmente que él si le dijo al señor ALZATE ORTIZ el valor de las pretensiones sin haberle garantizado el éxito, por último dijo: “…yo considero que la molestia del señor Guillermo es

porque él se creó unas expectativas…” Respecto de las resultas del proceso laboral, dijo el inculpado, que él personalmente se sorprendió cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito decretó la prescripción, pues en su sentir, la prescripción se había interrumpido con la reclamación que hizo el trabajador al empleador el 5 de noviembre de 2008, por ello interpuso recurso de apelación, pues en sus sentir el Juez se había equivocado en la contabilización de términos. El investigado precisó que para demandar al señor NORBEY BOTERO solo le fue otorgado un poder en el año 2011 y que solo desde ahí adquirió un compromiso con el señor ALZATE ORTIZ y que en su sentir al momento de presentar la demanda, no había operado la prescripción. Terminada la versión del disciplinado, se dispuso por parte del Magistrado, en aras de aclarar algunos aspectos, a interrogar al señor ALZATE ORTIZ, quien dijo que todo lo que había afirmado el abogado era falso, que lo que pretendía era “sacarse en limpio”, insistió en que el poder para demandar al señor NORBEY BOTERO lo otorgó en el mes de febrero de 2008. El disciplinado no solicitó ni aportó pruebas, y por parte del Magistrado no se ordenaron pruebas de oficio, se suspendió la audiencia y se fijó para el día 23 de septiembre de 2013 para la continuación de la misma. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El día 23 de septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Verificada la asistencia de los sujetos procesales, se concedió el uso de la palabra al disciplinado para que manifestara si era su deseo confesar la comisión de la falta. Seguidamente se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y una vez analizado el caudal probatorio se dispuso su terminación anticipada del procedimiento en favor del profesional investigado, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria.

PRUEBAS Dentro del expediente disciplinario, obran las siguientes pruebas:

1. Queja presentada por el señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ en contra del abogado YESIN OROZCO GONZÁLEZ la cual fue ratificada y ampliada bajo la gravedad de juramento el día 5 de septiembre de 2013.

2. Copia del poder conferido al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ con nota de presentación personal del 3 de Octubre de 2011, dirigido al Juez Laboral del Circuito Reparto y con miras de obtener el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por parte del señor NORBEY BOTERIO RAMÍREZ. (folio 4) Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Copia del acta de la audiencia del 28 de junio de 2012, en la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandante. (fls. 5 al 8)

4. Copia del acta de la audiencia del 31 de enero de 2013, en la cual se inserta la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). (fols 9-10)

5. Obra a folio 14 certificado No. 75961 del 23 de agosto de 2013, en la cual se reporta que el señor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7533623, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 52327, la cual se encuentra vigente.

6. Copia del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO ALZATE ORTIZ en contra de NORBEY BOTERO RAMÍREZ, radicado bajo el número 2011-00386-00, que corresponde a los anexos 1, 2, 3 y 4 del cuaderno principal.

DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en decisión proferida el 23 de septiembre de 2013, consideró que frente a la ausencia de prueba que comprometiera la responsabilidad del disciplinado, en el hecho específico de haber otorgado poder el señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ al Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado disciplinado en el mes de febrero de 2008, no existe prueba que ratifique lo

afirmado por el quejoso, de tal suerte, que emerge una duda razonable que deberá absolverse a favor del disciplinado. Dijo igualmente el Magistrado de primera instancia, que en el expediente obra el poder otorgado el 3 de octubre de 2011 y que no se advierte irregularidad alguna en el proceder del abogado dentro del proceso laboral que se adelantó en el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Armenia radicado 386 de 2011, pues una vez otorgado el poder, instauró la demanda dentro de los dos días siguientes, la cual subsanó oportunamente e hizo uso de los recursos de ley respecto de la decisión del 28 de junio de 2012. Así las cosas, consideró que la única opción ante la falta de prueba que corroborara lo manifestado por el quejoso en el sentido de que él había otorgado poder al abogado disciplinado en el mes de febrero de 2008 para demandar al señor NORBEY BOTERIO, era la terminación anticipada del proceso disciplinario y ordenar consecuentemente el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso una vez notificado de la decisión por parte del Magistrado, interpuso recurso de apelación manifestando que todo lo que había dicho el abogado era falso y que el investigado siempre lo engañó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del quejoso y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación incoado por el quejoso. Lo primero que debe precisar esta Sala, es que no puede descalificarse las declaraciones del quejoso, cuando éste es a su vez es el testigo directo de los hechos materia de investigación, con el argumento de que existe contradicción entre lo dicho por éste y lo afirmado por el disciplinado, pues no debe perderse de vista que la ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad de juramento, comporta en sí mismo una prueba testimonial, la cual debe ser valorada integralmente con los demás medios de convicción, contrario a lo que acontece con lo manifestado por el investigado en su versión, pues la versión libre no comporta una prueba testimonial. De ahí que la tarea no sea fácil para el operador judicial cuando sobre un hecho Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cardinal de la investigación el único testigo es el mismo quejoso, es entonces cuando

debe efectuarse un trabajo minucioso de valoración probatoria, para de esta manera arribar a una conclusión soportada en las pruebas arribadas legalmente a la investigación. En el presente asunto, se tiene por una parte, la declaración juramentada del quejoso en la que afirma que en el mes de febrero de 2008 él le otorgó poder al abogado disciplinado para demandar al señor NORBEY BOTERO y que pasado tres años después el abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ le solicitó un nuevo poder para los mismos fines, situación que generó que prescribirán sus derechos, y por otra parte, lo manifestado por el disciplinado en su versión, quien niega lo afirmado por el quejoso. Asevera el quejoso que en el mes de febrero de 2008, él le otorgó poder al abogado disciplinado para demandar al señor NORBEY BOTERO y que pasados tres años después, es decir, en el año 2011, el señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ le confirió un nuevo poder al abogado investigado, afirmación que en principio tiene eco en las pruebas documentales arribadas al expediente, si se tiene en cuenta, que obra un poder otorgado el día 3 de octubre de 2011 por el señor GUILLERMO ALZATE ORTIZ al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ para demandar al señor NORBEY BOTERO. Encuentra la Sala una pieza procesal que necesariamente desvirtúa lo afirmado por el quejoso en sus declaraciones, en el sentido que él le otorgó poder al abogado disciplinado en el mes de febrero de 2008; aparece en el folio 106 del cuaderno uno

de anexos, la reclamación que formalmente hizo el quejoso el día 5 de noviembre Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2008 a su empleador y futuro demandado, situación que contradice y pone en tela de juicio lo afirmado por el quejoso, toda vez, que no es lógico ni coherente que si el señor afirma que en el mes de febrero de 2008 le entregó poder al doctor OROZCO GONZÁLEZ para demandar al señor NORBEY BOTERO, éste –el quejosono hubiese hecho la reclamación directa al empleador, la cual vino hacerse hasta en el mes de noviembre de 2008, es decir, que el poder no pudo ser otorgado en el mes de febrero de 2008 como tantas veces lo afirmó el quejoso dentro de la investigación y como soporte del recurso de alzada, pues para ese entonces no se había efectuado la reclamación formal ante el empleador.

En cuanto la afirmación que hace el quejoso en el recurso de alzada, en el sentido de que el doctor OROZCO GONZÁLEZ lo engañó todo el tiempo, pues le había dicho que el proceso estaba ganado, que no se requerían testigos; considera la Sala, que una vez analizado el escrito de la demanda, se observa en el folio 17 del cuaderno uno de anexos, que el abogado OROZCO GONZÁLEZ, solicitó como prueba testimonial, la declaración de la no despreciable cantidad de diez testigos, prueba que fue decretada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) en

audiencia que se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2012 con la presencia del quejoso (Fls 150 al 153 del cuaderno uno de anexos); es decir, que el señor GUILLERMO ALZATE estuvo presente en la audiencia en la cual se decretaron las pruebas testimoniales que su apoderado el doctor OROZCO GONZÁLEZ había deprecado en la demanda, de tal suerte, que no resulta ajustado a la realidad lo dicho por el quejoso, en el sentido de que su abogado le decía que no requerían testigos para ganar el proceso, pues probado está que el disciplinado no solo solicitó la práctica de diez declaraciones, sino que además, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito las Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretó en audiencia que se surtió en su presencia, así se desprende del formato de control de asistencia de intervinientes en la audiencia del 4 de Mayo de 2012 (fl 154 del cuaderno uno de anexos).

Ahora, en cuanto a lo afirmado por el señor ALZATE ORTIZ, relacionado con que fue él quien ubicó al abogado para que le informara las resultas del proceso, se encuentra más que desvirtuado este hecho, habida cuenta, que conforme se desprende del acta de la audiencia que se llevó a cabo el día 28 de Junio de 2012, en la cual se decidió la terminación anticipada del proceso laboral en contra del señor NORBEY BOTERO, por haber prosperado la excepción de prescripción formulada por

la parte demandada, el señor ALZATE ORTIZ estaba presente en la citada audiencia, de tal suerte, que fue enterado de primera mano de lo sucedido en el proceso. Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez, que no existe prueba que comprometa la responsabilidad del abogado disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 23 de septiembre de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra el doctor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, al tenor de lo dispuesto en Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el los artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 630011102000201300229 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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