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CSDJ - F63001110200020130023101ADJUNTA20170113100603-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130023101ADJUNTA20170113100603-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201300231 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer del proceso disciplinario, con base en lo regulado en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Argumentando, que como la aquí quejosa y apelante, doctora Gloria Marcela Ballen Cerón, fue investigada dentro del proceso radicado al No. 201200181 01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, quienes decretaron la terminación de la investigación a su favor y al momento de su alzada, esta Sala con ponencia de la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, fue la Ponente, por ello no podría conocer de la presente investigación, en tanto ya conoció del asunto. A su turno, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en escrito del 4 de marzo de 2015, se declaró impedido “por haber manifestado opinión sobre el asunto materia de actuación”, señalando como fundamento de derecho el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, con los

mismos argumentos. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si de los hechos narrados por los Magistrados antes mencionados, se configura la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos

internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos

74 y 75. que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…” Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al declararse impedidos, que como a esta Sala llegó para desatar el recurso de apelación, un proceso disciplinario que se le adelantó a la abogada Ballén Cerón, hoy quejosa, en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, la cual fue archivada por el a quo y confirmada en esta instancia, y por ello consideran que ahora no pueden intervenir en la investigación disciplinaria contra el abogado GERARDO HENAO CARMONA, siendo que los hechos y los intervinientes no guardan relación entre las dos quejas. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal invocada de que trata el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, exige haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, para que a los Magistrados se les acepte el impedimento, situación que no es el caso, ya que el hecho de haber conocido de una investigación disciplinaria en donde la aquí quejosa fungió como disciplinada, en hechos totalmente distintos, se reitera; no es haber conocido de la queja que ahora nos ocupa. De otro lado, debe advertirse que la abogada Gloria Marcela Ballén Cerón, dentro del presente proceso disciplinario no es parte interviniente en los términos del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, pues en esta oportunidad está en calidad de quejosa, quien puso en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades del abogado HENAO CARMONA, razón adicional para no aceptar el impedimento solicitado. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará las solicitudes propuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar que el inculpado esté incurso en indiligencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300231 01

Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Negado el Impedimento de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO9, procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa GLORIA MARÍA BALLÉN CERÓN, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2014, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación 9 Sala 108 del 30 de noviembre de 2016 Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2013, la señora GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, presentó queja contra el abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, manifestando que el mencionado profesional ha realizado manifestaciones injuriosas e irrespetuosas en su contra, frente a funcionarios de Juzgados y de otras personas en varios memoriales presentados, en diferentes procesos. Indicó que los procesos en los cuales el abogado ha presentado memoriales son: proceso disciplinario “2012-20-003”, proceso de liquidación sucesoral de los causantes MATILDE BERNAL DE LOZANO y GUSTAVO LOZANO CASTILLO No. 2011-00332, en este proceso puntualmente en el escrito de objeción del dictamen pericial

presentado el 27 de marzo de 2012, proceso de pertenencia de LEONOR LOZANO BERNAL contra LUIS ALFONSO BERNAL y otros radicado 2011-00296. (Folio 1 a 15 c.o y anexo 26 a 69 c.o) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARDONA, quien se identificada con cédula de ciudadanía No. 7.536.209 y portador de la tarjeta profesional No. 100406 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 69 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 23 de agosto de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARDONA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 70 c.1ª Instancia). 4.- El 13 de septiembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja 4.2.- Seguidamente el director del proceso dio traslado de la queja y sus anexos al inculpado. 4.3.- El disciplinado rindió versión libre ratificándose en las manifestaciones realizadas contra la abogada GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN contenidas en las diversas actuaciones de las cuales allegó la quejosa los memoriales. Además afirmó que quien se apartó de la ética profesional fue la quejosa y por tanto las expresiones que pronunció en su contra

corresponden a la realidad, poniendo de presente que la señora MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA, había formulado queja disciplinaria contra la aquí quejosa y otros abogados el 25 de mayo de 2012, por presuntos actos injuriosos dentro de varios procesos donde él (HENAO CARMONA) era el abogado de la señora LOZANO DE OTÁLORA, frente a dicho proceso disciplinario 2012-00181, se decretó la terminación disciplinaria en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 12 de agosto de 2013. Solicitó como pruebas copias del proceso disciplinario 2012-00181, proceso de alimentos 2011-00339 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, proceso de divorcio 2012-00340, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, proceso divisorio 201100384 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Ordinario de Pertenencia en el Juzgado 2012-00017. 4.4.- El Magistrado Instructor, decretó las pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 76 a 79 y cd) 5.- El Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, se declaró impedido para conocer de la presente investigación, el cual le fue aceptado mediante Auto del 19 de septiembre de 2013. (Folio 87 c.o) 6.- El 9 de octubre de 2013, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez iniciada la misma el Juez disciplinario verificó las pruebas

decretadas, se ratificó en las mismas realizando algunas precisiones, ordenó algunos testimonios y suspendió la Audiencia. (Folios 94 a 97 y cd) 7.- Por Secretaría Judicial del Consejo Seccional se allegaron a esta investigación copias del proceso disciplinario radicado 2012-00192, adelantado contra el inculpado siendo los quejosos los empleados del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. (Folios 106 a 112 y 3 cds) 8.- El asistente de la Fiscalía 17 Local allegó copias de la denuncia radicado 630016000034201201535, indiciado GERARDO ANTONIO HENAO CARDONA. (Folios 113 a 127 c.o) 9.- La Procuradora Provincial de Armenia allegó copia del proceso disciplinario radicado 2012-00192, adelantado contra el inculpado siendo los quejosos los empleados del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. (Folio 128 a 132 c.o) 10.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, allegó copia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio 2012-00017. (Folio 133 y anexo 1 y 2 c.o) 11.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Familia de Armenia allegó copia de los procesos 2012-0032, 2011-296, 2011-00384 y 2013-00231. (Folios 134 y Anexos 3 al 8) 12.- El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia allegó copias del proceso 2012-00340 (folio 135 y anexos 9, 10 y 11)

13.- El 30 de octubre de 2013, el Magistrado Inculpado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se practicaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El Operador de Justicia corrió traslado a los intervinientes de los procesos allegados como prueba. 13.2.- Testimonio de ALVARO TORRES MOLINA: Se desempeña como Auxiliar Judicial en el Tribunal Civil Familia de Armenia, conoce al inculpado y a la quejosa por su desempeño laboral, no recuerda ninguna clase de manifestación grosera o injuriosa del abogado contra la quejosa, estuvo presente en la Audiencia celebrada donde se iba a resolver el recurso de apelación dentro de un proceso de divorcio, en esa audiencia el inculpado decía que se había dado un mal manejo a un documento, cree que era un poder en primera instancia, la quejosa también se refirió frente a dicha afirmación y el Magistrado les indicó que eso no era esfera del tema que se debatía. 13.3.- Testimonio de JULIETA MARÍA GARCÍA OSPINA: Conoce a la abogada porque es la apoderada de su esposo LUIS FERNANDO TAVARES en un proceso de divorcio, donde el disciplinado es su abogado, han existido diferencia entre los abogados, considerando que han existido irregularidades, pues su esposo le dio poder el 27 de marzo de 2012, ella se vio con la abogada, ella realizó un documento que iba a ser por mutuo acuerdo, se le rebajó la cuota alimentaria, cuando llegó el poder de su esposo en el Juzgado le pusieron fecha al

poder del 30 de mayo, lo cual considera irregular, ella interpuso una queja disciplinaria contra la abogada pero no pasó nada, la única perjudicada en todo el tema ha sido ella. 13.4.- Testimonio de MARTHA LUCÍA LOZANO OTÁLORA: Es cliente del disciplinado en un proceso de sucesión que se está adelantando de sus padres, en la venta de un bien en común y en una rendición de cuentas, procesos en los que también actúa la quejosa, como apoderada de los demandados, defiende a las señoras MALDONADO, indicó no haber visto enfrentamientos o groserías, si le consta que la quejosa es una persona mentirosa. 13.5.- Testimonio de JULIETA MARÍA GARCÍA OSPINA: Se limitó allegar unos documentos que eran copias de un proceso de divorcio. 13.6.- Testimonio de LEIKA ROBLEDO MARTÍNEZ: Es abogada, trabaja en el bienestar Familiar como defensora de Familia, conoce al abogado porque ha litigado en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, también conoce a la quejosa, porque como defensora de Familia está adscrita a dicho Juzgado. Recuerda que en un proceso los dos abogados no estaban de acuerdo con algunos puntos y el disciplinado fue “displicente” con su contraparte, lanzó expresiones descalificadoras, dio a entender que era una mala abogada, que no sabía defender a su patrocinado, señaló haber realizado afirmaciones injuriosas que había hecho una trampa una falsedad en el sello de un poder. 13.7.- Testimonio de la señora MARÍA TERESA LOZANO BERNAL:

Conoce a la quejosa porque ella es la apoderada de su hermana quien la demandó, en los procesos de LEONOR LOZANO, mejoras de la casa y pertenencia de las tres cuadras que quería su hermana con la quejosa apoderarse, indica en una audiencia la acosaba con las preguntas que hasta la Juez debió intervenir, el disciplinado es su apoderado, entre los abogados nunca ha existido inconvenientes ni enfrentamientos. 13.8.- Testimonio de SILVIA BERNAL DE CASTRO: El abogado inculpado es quien les está llevando la sucesión de sus padres y una venta de la cosa común y la rendición de cuentas provocada donde la abogada en la apoderada de la contraparte, no ha visto ningún enfrentamiento entre los abogados, simplemente la defensa normal que se hace entre los abogados, la doctora (quejosa) es la que quiere organizar los procesos, pero nunca ha visto groserías ni maltratos entre los profesionales. 13.9.- Testimonio de DORALICE CASTRO BERNAL: Es contadora, conoce al disciplinado porque les lleva a un proceso de sucesión y un proceso de pertenencia de unos familiares, fue testigo en los procesos porque conoce toda la verdad, nunca vio que existirá groserías u ofensas entre los abogados. 13.1.- Testimonio de ALFREDO CASTRO BERNAL: Indicó que el disciplinado es su representante en los procesos de sucesión y pertenencia donde la quejosa es la apoderada de la contraparte, ha comparecido a declarar en uno de los procesos en la declaración de mejoras y no vio enfrentamientos entre los letrados.

14.- El 15 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Testimonio de LUCÍA ARREDONDO RENDÓN: Manifestó que actuó como perito evaluadora en el proceso de sucesión intestada, donde aparecían como apoderados de las partes la quejosa y el disciplinado, rindió un avalúo sobre una finca, ninguno de los abogados le propuso realizar el dictamen, el proceso se lo prestó el Juzgado de Conocimiento, nunca vio que el disciplinado hubiera hecho algún comentario frente al dictamen, 14.2.- Testimonio de LEONOR LOZANO BERNAL: La quejosa es su abogada en varios procesos, rendición de cuentas, sucesión, entre otros conoce al disciplinado porque es el abogado de la contraparte como profesional deja mucho que pensar y como persona “es un desastre”, lo que está en litigio es una finca pequeña donde vive hace más de cuarenta años, porque ella vive del agro en cambio sus hermanos son todos profesionales, señaló que de un momento a otro la sacaron de la sucesión y empezó a relatar todo el proceso adelantado en la sucesión señalando que el disciplinado realizó la escritura de la sucesión. La relación entre los abogados es muy mala, el disciplinado no es un caballero, le dice que ella compra jueces, secretarios lo cual no es cierto, él la ha tratado mal delante de los Jueces, también se ha metido

en su vida personal, pues le ha dicho que tiene una relación sentimental con otra mujer cuando ella tiene hijos y nietos. DEL PROVEÍDO APELADO El 29 de enero de 2014, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: Como se habían practicado todas las pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación de la conducta realizando un recuento acerca de los hechos que dieron origen a esta investigación, las copias de los procesos allegados y los testimonios recibidos, encontrando el a quo que el doctor HENAO CARMONA figura como representante judicial en todos los procesos discutidos en la presente investigación, siendo como contraparte la quejosa. Señaló que de las pruebas allegadas se observa un proceso de pertenencia, adelantado en el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia, proceso en el que el 6 de junio de 2012, la abogada quejosa sustituyó el poder a otro profesional del derecho, posterior a ello se recibieron testimonios. Existe otro proceso divisorio, solicitando se decretara la venta en pública subasta de unos predios, en este caso el disciplinado es el apoderado de los demandantes y la quejosa de los demandados, proceso en el que se han decretados pruebas y se propusieron excepciones, hubo una nulidad de oficio, donde se observa que el disciplinado se opuso a las mismas en escrito de fecha 26 de agosto de 2013, realizando un resumen de todo lo acontecido en el proceso.

El disciplinado también presentó demanda de divorcio en el Juzgado Tercero de Familia, en ese proceso el inculpado recusó a la Juez, en marzo de 2013 el Despacho resolvió no aceptar la causal de divorcio pretendida, decisión ésta confirmada en segunda instancia También entabló un proceso de sucesión y la abogada BALLÉN CERÓN estuvo como abogada de una de las apoderadas, realizando un recuento de lo acontecido en dicho proceso. Indicó el Seccional de Instancia una vez realizado un recuento de todos los procesos adelantados por el disciplinado, que el inculpado no había incurrido en falta disciplinaria alguna, por cuanto cada una de las acciones, tanto del indagado como de la quejosa ha estado encaminadas dentro del marco de la Ley a defender los derechos de sus clientes, tratando de probar que no le asiste razón a la parte contraria. Para el Magistrado Instructor, no se observa un animus injuriandi dentro de las conductas del profesional del derecho, pues si bien es cierto ha realizado afirmaciones frente a presuntas irregularidades como lo es frente a los empleados del Juzgado Tercero de Familia lo cierto es que es está adelantando un proceso disciplinario contra ellos en la Procuraduría. Además señaló que la Justicia Disciplinaria no es el campo para debatir los hechos y las confrontaciones encontradas dentro de cada uno de los debates probatorios, lo cual también ocurrió con los testimonios recibidos, pues en sus versiones querían revivir los hechos por los cuales se estaban adelantando los diferentes procesos. Razón por la cual decretó la terminación de la investigación a favor del

abogado GERARDO HENAO CARDONA, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La quejosa, seguidamente dentro de la misma audiencia presentó el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: Indicó que las injurias si han sido de mucha trascendencia, le ha dicho a las personas que es su enemigo público “hasta el último día de la muerte”, a veces no ha querido concurrir al Palacio de Justicia de solo pensar que se lo va a encontrar, al igual a su cliente, le ha levantado el timbre de voz, los gestos injuriosos, los cuales se deben investigar. Señaló que el disciplinado incurrió en otras faltas disciplinarias pues fue primero el abogado de su poderdante y de tal forma engañó a su cliente, solicitando que se tenga en cuenta que el disciplinado ha realizado actuaciones en contra de la Ley dentro de los procesos al realizar varias escrituras donde pone a vender a sus clientes sus derechos herenciales. (Folio 240 y cd record 22: 00 a 26:51 min) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 2 de octubre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado ( fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 11 de diciembre de 2014 y rindió concepto considerando que se debe confirmar la

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