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CSDJ - F63001110200020130023501ADJUNTA20140925121826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130023501ADJUNTA20140925121826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201300235 01 Aprobado en Sala No. 074 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. El abogado RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA actuó como apoderado judicial de la empresa ARMETALES S.A dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelantó al señor Luis Fernando García Martínez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. Dicho proceso terminó por pago total de la obligación, aprobado en decisión del 16 de julio de 2012. En el mismo, hubo una liquidación del crédito por la suma de $9.983.395.83 que fue entregada mediante títulos de depósito judicial del Banco Agrario al abogado RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA quien los

cobró así: el 25 de mayo de 2012 la suma $9.463.842.26 y el 17 de agosto siguiente la de $519.561.57, pero sólo consignó los dineros a ARMETALES S.A el 29 de abril de 2013. El abogado tuvo en su poder el dinero por más de once meses, a pesar de que mensualmente y por correo electrónico se le pedía información concreta sobre el estado del proceso y de la ejecución. El 16 de agosto de 2013, la Directora de Cartera de ARMETALES S.A formuló queja contra el citado abogado por estos hechos, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.521.248 y Tarjeta Profesional No. 76.734 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 22 de agosto de 2013 se abrió la investigación y se fijó el 26 de septiembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha fecha2, se instaló la diligencia con presencia del disciplinado y de la quejosa, se dio lectura a la queja, se decretó como prueba la solicitud de copia del proceso ejecutivo No. 2009-00031 de ARMETALES S.A contra INDUVEL ACEROS S.A y Luis Carlos Duque Gómez que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Se escuchó la ampliación de

la queja y se ordenó escuchar los testimonios de los señores Cesar Augusto Zuluaga y Fredy Loaiza Rodríguez. El 10 de octubre de 20133 continuó la diligencia con la comparecencia del inculpado y de la denunciante, en la cual se recibió el testimonio del señor Fredy Loaiza Rodríguez y, se suspendió la audiencia a la espera de que se practicara por comisionado el testimonio de señor Cesar Augusto Zuluaga. El 15 de noviembre de 20134 se reanudó la diligencia con presencia del disciplinado y de la quejosa, se incorporaron las pruebas decretadas de las cuales se corrió traslado a los intervinientes y concluida esta etapa el Seccional procedió a la calificación jurídica. FORMULACIÓN DE CARGOS 2 Folios 20-21. 3 Folio 29. 4 Folios 54-56. En la misma audiencia, el disciplinable, enterado del contenido de los artículos 45 y 105 de la Ley 1123 de 2007 manifestó que confesaba la comisión de las faltas imputadas. Tras hacer un resumen de la ocurrencia, el a quo formuló cargos al doctor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA, porque al parecer incurrió en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por demorar la entrega de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. Así mismo, en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la misma ley a título de culpa, porque a pesar de los requerimientos que le hicieron para que rindiera

informes escritos de los procesos ejecutivos que tramitaba, no lo hizo, con lo cual mantuvo a su poderdante al margen de conocer en qué estado se hallaban las ejecuciones. Dada la confesión hecha por el disciplinable, el Seccional siguiendo los parámetros del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso como sanción la de CENSURA al abogado RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. En la citada decisión, señaló el Seccional que se probó cómo el abogado con facultad para recibir, cobró los dos títulos judiciales con cargo a la deuda el 25 de mayo de 2012 por la suma $9.463.832.26 y el 17 de agosto siguiente la de $519.561.57 para un total de $9.983.395.83, conducta que admitió el disciplinado y se constató con la prueba documental que sólo hasta el 29 de abril de 2013 consignó los dineros a órdenes de su poderdante. También se demostró, que al abogado se le efectuaron varios requerimientos por parte de la Directora de Cartera de ARMETALES S.A, a fin de que rindiera

informes escritos referentes a los procesos ejecutivos que tramitaba a nombre de dicha empresa, los mismos se hicieron el 23 de marzo, 6 de abril, 2 de mayo, 2 y 8 de agosto de 2011, 21 de agosto y 19 de diciembre de 2012, 20 de enero, 16 y 19 de abril y 18 de junio de 2013, sin que fueran respondidos por el togado. Impuso sanción de Censura, en atención a que el disciplinable aceptó su responsabilidad en los hechos por vía de confesión, con lo cual evitó un mayor desgaste del aparato jurisdiccional del Estado y, a la circunstancia de que carece de antecedentes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados que no hayan sido apeladas, en principio, la Sala no encuentra límites para examinar lo decidido, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados y en lo que les sea favorable, así como en la realización del orden jurídico justo. La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del

ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Con la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se dispuso en el artículo 208 que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) artículo 59-1 se atribuye la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta “de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, no existe un vacío normativo en el grado jurisdiccional de consulta en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el

Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007 remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales de la Judicatura no apeladas “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas fuera de texto), así como a lo regulado en el propio Estatuto Deontológico del Abogado, última normativa que no establece ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). En otros términos, ni el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), ni el art. 59-1 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), disponen limitación alguna, distinta a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revise las sentencias sancionatorias proferidas en contra de los abogados por los Seccionales de la Judicatura. Lo expuesto significa que si el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, opera por ministerio de la ley, por sustracción de materia se descarta la actividad de alguno de los intervinientes en el proceso, razón por la cual el juez disciplinario no tiene

ninguna restricción para revisar lo decidido por su inferior, valga decir, no opera la reformatio in pejus al descartarse la existencia de apelante único (artículos 31 C.P. y 82 Ley 1123 de 2007). Además, la teleología de la configuración legislativa de esa institución trasciende a la mera salvaguarda del interés individual del disciplinado al hacer eficaz sus derechos fundamentales en el proceso y todo lo que le sea favorable, y se ubica en la garantía del interés general, habida cuenta la importantísima función a cargo de los abogados en la sociedad que propugna por el acceso efectivo a la administración de justicia de sus defendidos, en la realización de sus derechos y, con ello en la materialización del orden jurídico justo, lo que implica la exigencia de altísimos valores éticos y morales en el ejercicio de esa delicada profesión. Por lo indicado, esta Sala al definir el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, debe efectuar un examen integral de lo decidido, incluyendo, claro está, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los disciplinados y lo que les sea favorable, así como materializar el orden jurídico justo como uno de los fines esenciales del Estado (preámbulo de la Constitución y artículo 2º), lo que implica verificar la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción impuesta, pudiendo ajustarla a la que corresponda. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala

examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, acudió a las diligencias programadas, se decretaron las pruebas por solicitadas y, de manera libre y espontánea confesó las faltas imputadas en la oportunidad legal para ello. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio5, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Faltas que comportan la infracción a los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma normatividad que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En el caso en examen se comprobó y así lo reconoció el inculpado, que cobró los títulos entregados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 25 de mayo y el 17 de agosto de 2012 pero sólo realizó la consignación de los dineros a su mandante el 29 de abril de 2013, según el inculpado, a la espera de hacer un cruce de cuentas con los dineros que pudieran conciliarse en el proceso ejecutivo en que también representaba a ARMETALES S.A contra INDUVEL S.A y Luis Carlos Duque, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Así mismo, se verificó que a pesar de los requerimientos hechos por su poderdante mediante correos electrónicos del 23 de marzo, 6 de abril, 2 de mayo, 2 y 8 de agosto de 2011, 21 de agosto y 19 de diciembre de 2012, 20 de enero, 16 y 19 de abril y 18 de junio de 2013, a fin de que le informara sobre el estado de los procesos de ejecución encomendados, el disciplinado no dio respuesta a los mismos. Dichas conductas, comportaron, se itera, el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2011, pues se apartaron de los fines esenciales del Estado, desprestigiando el ejercicio de la profesión del abogado, quien en este caso, se aprovechó de dicha circunstancia para apropiarse de los dineros de su cliente, retrasando

su entrega y desconociendo la probidad con que debía mantener al tanto de su encargo al poderdante. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de las faltas, así como la responsabilidad del disciplinado, pues sus conductas se adecuaron sin esfuerzo a las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 del Estatuto de la Abogacía, ya que se apropió de los dineros de su cliente recibidos con motivo de su gestión profesional y desatendió la debida diligencia al no rendir los informes que le fueron requeridos sobre el estado de su encargo, razón por la cual, es acertada la calificación que hizo el Seccional al tipificar la falta descrita conforme al 35 numeral 4 en concurso con la del 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.6 Tales conductas, fueron desplegadas sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen7, pues la excusa del abogado de que esperaba un cruce de cuentas de los dos procesos de ejecución a su cargo, para luego efectuar la entrega de los dineros depositados por pago de la obligación resulta irreal y desproporcionada, ya que la retención duró más de once meses, lo que excedió cualquier espera prudente que pudiera justificar el retraso en la

entrega de los dineros. Igualmente, carece de toda justificación el no haber rendido los informes que le fueron requeridos en repetidas oportunidades. La utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud de su encargo corroboran la modalidad de la conducta como dolosa, así como la omisión de rendir informes en culposa, títulos sancionables conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 20078. Para terminar, en torno a la sanción de Censura, habrá de mantenerse, dado que el disciplinable confesó las faltas y evito un desgaste para la administración de justicia, lo que constituye criterio de atenuación de 6 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 7 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 8 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. conformidad con lo previsto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Además, devolvió los dineros retenidos a su cliente y carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del

cual se sancionó con CENSURA al abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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