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CSDJ - F6300111020002013002420120161214164159-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002013002420120161214164159-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201300242 01 / 3412A Aprobado según Acta No. 107, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 7 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24’584.072 y tarjeta profesional No. 168.219, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incursa la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24’584.072 y tarjeta

profesional No.168.219, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por promover y llevar litigios de forma irregular en conductas relacionadas con solicitudes, procedimientos y actuaciones conectadas con la actividad del querellante como auxiliar de justicia en la modalidad de secuestre. El 28 de mayo de 2013 el doctor JULIAN OCHOA ARANDO Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Armenia, encargó a la investigada de 1 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio realizar las acciones conducentes a establecer posibles responsabilidades disciplinarias por parte de los servidores de la oficina judicial; a la misma vez se le dio poder para asumir los intereses de esa dependencia frente a una acción de tutela tramitada bajo el radicado 2013-0030 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la cual promovió el denunciante por hechos que se derivan de un mismo proceder irregular de la doctora ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI

GONZÁLEZ.

Por cumplimiento de sus funciones la investigada ha proyectado y ha elaborado varios oficios contentivos de exculpaciones y explicaciones relacionadas con los hechos ya referidos, a su vez se le asignó resolver sobre la apertura de la investigación disciplinaria de la Jefe de la Oficina Judicial quien de una u otra forma tenía relación con las acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS

ANIBAL GUZMAN ZULUAGA situación por la cual consideró el querellante debió declararse impedida y no lo hizo. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 249856, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 09 de septiembre de 2013, certificó la inscripción de la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.24’584.072 y tarjeta profesional No. 168.219 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez acreditada la condición de abogada mediante auto del 09 de septiembre de 2013, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL República de Colombia 3

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio En audiencia de pruebas y calificación citada llevada a cabo el 23 de octubre, dejándose constancia de la asistencia del proponente y la disciplinada, posteriormente procedió el Magistrado Instructor a dar lectura del contenido de la queja y concedió el uso de la palabra a la doctora ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI

GONZÁLEZ, quien expresó en su declaración, se apartaba de la denuncia hecha, por el señor CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA a quien se le ha dado respuesta a cuatro tutelas que versan sobre hechos diferentes, la primera de la que se deriva el oficio DESAJAR 12-1270 de diciembre 10 de 2012, el cual resulta de una acción de tutela que él interpuso por considerar que se le vulneró un derecho fundamental de petición, el cual fue impetrado con el fin que se le comunicara si era cierto o no que existían dos listas de auxiliares de la justica una en el Municipio de Calarcá y otra para la ciudad de Armenia, por esa razón el doctor JULIAN OCHOA ARANGO en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial le dio respuesta mediante oficio DESAJAR 1232 del 06 de noviembre informándole que no existían esas dos listas, la confusión se presentó a causa de la inscripción de dos personas con domicilio diferente uno del municipio de Calarcá y otra del municipio de Montenegro Quindío; por otra parte en ese oficio se le indico que los responsables de fijar y rotar las listas de los auxiliares judiciales son los Juzgados, por lo tanto no es incidencia de la Dirección Ejecutiva. El señor CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA acudió a interponer la acción de tutela nuevamente, no estando conforme con la respuesta recibida, al considerar que sus derechos había sido vulnerados, por tanto la dirección ejecutiva resuelve iniciar una investigación a fondo del caso revisando los documentos que el querellante aporto para su suscripción como auxiliar judicial, hallando

irregularidades tales como la presentación de un certificado de antecedentes de la procuraduría en blanco, dicho certificado se procede a corroborar en la página y se logró establecer que el sr Zuluaga presenta una inhabilidad hasta el 2016, debido a ello el director JULIAN OCHOA ARANGO envió una circular a todos los juzgados comunicando la inhabilidad, de ese modo quedando así impedido para proveer el cargo de auxiliar judicial, por consiguiente varios Juzgados lo retiraron de las listas, siendo esta la causal para que el proponente instaurara más acciones de tutela por suponer que esa información enviada a los Juzgados violaba ciertos República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio derechos fundamentales, por tal razón se me confiere poder para resolver las acciones de tutelas. Ahora bien frente a la primera acción de tutela que esboza el querellante, surgió de un derecho de petición que en su oportunidad se contestó y por esta razón se requirió a la doctora ANA LUCIA CUBILLOS GONZALEZ como jefe de la oficina judicial de Armenia encargada de la inscripción y conformación de listas de los auxiliares de la justicia, a quien se le pidió esclarecer todas las dudas que se suscitaron de esa petición que interpuso el señor CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA. -manifestó la disciplinada en cuanto a sus funciones que dice el recurrente se

debió declarar impedida, aclaro dos situaciones ejerció funciones como apoderada de la nación en la defensa de la rama judicial de modo que en el momento que contestó las tres tutelas siguientes que hacen alusión a la circular que se enviaron a los juzgados nada tienen que ver con la primera acción de tutela en la que ella no tuvo participación alguna, en segundo lugar ejerció funciones administrativamente delegadas por el Consejo Superior de la Judicatura o de mi superior inmediato, que fue la investigación disciplinaria sobre la doctora ANA LUCIA CUBILLOS GONZALEZ sobre los hechos que hace alusión el inconforme, se inició la investigación la cual concluyo que todos los procedimientos e instrucciones se encontraban acorde estipulado en los acuerdos por tal razón se abstuvieron de iniciar un proceso disciplinario. Así sucesivamente se escuchó al recurrente para ampliar su queja quien señaló que la Dr. ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ actuó de manera irregular por no declararse impedida; por último el Magistrado Instructor dispuso decretar las pruebas que consideró legamente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación y para tales efectos y en aras de agilizar el trámite procesal, fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de noviembre de 2013. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A

Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada y llevada a cabo el 7 de noviembre de 2013, este Seccional ya cuenta con suficiente material probatorio para tomar una decisión, y al determinar la calidad de sujeto disciplinable de acuerdo al artículo 19 de la ley 1123 de 2007, ya que la Dra. ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ desempeñó la función de asesoramiento a una persona jurídica como es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, determinó desde el punto de vista razonable al no existir motivos para que la investigada se declarara impedida como así expreso el querellante, por tanto su labor de asesoría no comportaba en lo más mínimo la toma de decisiones, pues solo podría atribuírsele al Director Ejecutivo Seccional, es necesario puntualizar, puntualizando como subyace en la queja formulada por el señor CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA la labor que desempeño la inquirida lo realizo en dos sentidos, de una parte proyectando y respondiendo las acciones de tutelas incoadas por el proponente, y de otro interviniendo en el diligenciamiento en la indagación preliminar que se tramito contra ANA LUCIA CULLOS GONZALES responsable de la oficina de judicial, y que culminó con el archivo de la diligencia . Atendiendo su condición de asesora judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial la Dra. ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ

cumplió a cabalidad con las funciones establecidas en el Acuerdo Nº 6203 DE 2009 sin que sea indelegable responsabilidad alguna, en síntesis no se ve incursión en falta disciplinaria, por parte de la abogada, por lo cual esta Sala resuelve terminar estas diligencias disciplinarias en relación con Dr. ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24’584.072 y tarjeta profesional No. 168.219, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por encontrar que en su caso no hubo trasgresión a ninguno de los deberes contemplados en la ley estatutaria 1123 de 2007 y por lo tanto no incurre en falta disciplinaria así las cosas ordena la terminación del procedimiento. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio LA APELACIÓN El señor CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA presentó en estrados recurso de apelación con fundamento en el presunto comportamiento irregular de la Dr. ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, arguyendo que si bien las dos actuaciones estén en el marco de la legalidad, esas mismas acciones se contraponen, pues no consideró conveniente que esté investigando y a la vez defendiendo, solicitó se revocara la decisión de terminación y se continuara con la investigación, y se impongan las sanciones pertinentes.

El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decidiera si aceptaba o no el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANÍBAL GUZMÁN en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,2 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada ANGÉLICA MARÍA

ECHEVERRI GONZÁLEZ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2013 queja presentada por el señor CARLOS ANÍBAL GUZMÁN el 30 de septiembre octubre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, por asumir la Defensa Judicial de la entidad dentro de las acciones contenciosas tanto judicial como administrativas, actuando en calidad de apoderada especial de la Dirección Seccional, es decir asumir la defensa de la misma, y por otro lado haber obrado al mismo tiempo como investigadora dentro del proceso disciplinario contra la Jefe de la Oficina Judicial la Dr. ANA LUCIA CUBILLOS GONZALES, ya que según lo expresado por el querellante es un comportamiento irregular que se actúe de forma parcial

cuando se ostentan dos funciones de defender e investigar. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto el presunto comportamiento irregular dentro del proceso, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a la Dra. ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, por la principalísima razón que para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento esta contenido dentro de la descripción del deber a la que está obligado la disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de haber actuado como apoderada de la Dirección Ejecutiva con ocasión al trámite de tutelas y haber asesorado la Dirección en diligencias disciplinarias contra la jefe de la oficina no comporta ninguna causal de impedimento establecidas en la ley 1123 de 2007. Ahora bien frente a su proceder en la parte administrativa ha sido ajustado a las normas contenciosas que regían al momento de proyectar los actos administrativos propios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial del Quindío puesto que sus facciones cumple a cabalidad con las funciones del Acuerdo Nº 6302 de 02 de septiembre de 2009, sin que sea indelegable responsabilidad alguna, por lo que no es viable atribuirles una falta disciplinaria; finalmente la conducta de la abogada, en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, por lo que la argumentación expuesta por el a quo es compartida por esta Sala, por lo que la decisión de terminación y archivo se confirmará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra de la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 7 de noviembre de 2013, a favor de la doctora ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 7 de noviembre de 2013, de la, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRI GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300242 01 / 3412A Abogado en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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