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CSDJ - F63001110200020130024701ADJUNTA20131114084719-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130024701ADJUNTA20131114084719-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 630011102000201300247 01 / 2678 T Aprobado según acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionado CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Magistrado Ponente doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, mediante la cual resolvió TUTELAR el amparo deprecado contra el Ministerio del Trabajo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social y el Consorcio Colombia Mayor, así mismo las empresas Servientrega S.A. y Efecty, en calidad de terceros interesados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó el accionante la protección de sus derechos a la igualdad en condiciones de vida digna y a la protección a las personas de la tercera edad, los cuales consideró haberle sido vulnerado por las entidades accionadas al no haberse negado a cancelar o pagarle el auxilio de las personas de la tercera edad que había venido recibiendo, bajo el argumento de no ser la contraseña de su cédula de ciudadanía el documento idóneo

que permitiera identificarlo plenamente. Señaló el accionante que la conducta desplegada por las accionadas, ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados a través de la presente acción de tutela, en razón a ser una persona de la tercera edad que reside en la calle, no cuenta con un trabajo que pueda generarle ningún tipo ingreso, no tener familia y vivir en estado de mendicidad, contando solamente con el auxilio recibido, derecho el cual precisó que puede perder por no realizar el cobro consecutivo de dos giros de dicho subsidio, ello según le fue informado por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, razón por la cual indicó haber instaurado la presente acción constitucional, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales que consideró haberle sido vulnerados, y en consecuencia, le fuera ordenado a las entidades accionadas proceder a pagarle auxilio de la tercera a la cual manifestó tener derecho sin exigirle la presentación de la cédula de ciudadanía en original, toda vez que la misma se encuentra actualmente en trámite de expedición o en su lugar, ser remitido a un ancianato.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA

QUINDÍO.

El señor GILBERTO ECHEVERRI GARCÍA, en su condición de Registrador Especial del Municipio de Armenia, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela informó que el accionante realizó el trámite del duplicado de su cédula de ciudadanía el día 3 de septiembre de la presente anualidad, encontrándose en la cualidad en al etapa de producción para ser

enviado y entregado en el Despacho de la Registraduría Especial de Armenia, adujo igualmente, que en el presente caso la prestación del servicio solicitado por le accionante se encuentra en cabeza de otras entidades y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Secretaría de Desarrollo Social de Armenia – Quindío. Carlos Mario Álvarez Morales, en su condición de Secretario de Desarrollo Municipal de Armenia, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, señaló que el accionante no ha sido retirado del programa, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas para ello en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, precisando que en el caso de ser bloqueado por no cobro de dos pagos consecutivos, deberá el actor solicita el desbloqueo del sistema. En relación a los hechos narrados en el escrito de tutela, indicó que la negativa a cancelar el auxilio de la tercera edad obedeció a que el accionante no presentó la cédula de ciudadanía original sino la contraseña, documento el cual si bien es indicativo de encontrarse en trámite la primera de las mencionadas no puede ser aceptada como identificación conforme lo establecido por la Circular No. 012 de febrero de 2012, a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que dicha entidad “no certificará contraseñas ni comprobantes de documentos en trámite, porque eran una mera constancia de un trámite y no constituían documentos de identificación.”, razón por la cual manifestó no haber accedido a la pretensión deprecada por el actor en relación al pago del auxilio de la tercera edad.

Finalizó su escrito, solicitando se declarara la improcedencia de la acción constitucional por cuanto esa entidad se había limitado a dar cumplimiento a las directrices nacionales y la normatividad vigente, por lo que consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

EFECTIVO LTDA.

EVER JAIME TORRES PINEDA, en su condición de Representante Legal Suplente de la entidad vinculada, en relación a los hechos narrados en la tutela señaló que esa empresa es especializada en la operación, centralización y desconcentración de medios de pago entre otros dinero en efectivo en el territorio colombiano, siendo uno de ellos el contrato de prestación de servicios suscritos con el Consorcio Colombia Mayor, referente al pago de Subsidios Directos del Fondo de Solidaridad Pensional, precisando que una de los requisitos exigidos para proceder a realizar dichos pagos se encuentra contemplado en el numeral 4º del Anexo no. 1 del Contrato –OPERACIÓN DEL CONTRATO E INSTRUCTIVO DE PAGO, el cual refiere a la presentación de la cédula de ciudadanía del beneficiario, original, amarilla con hologramas, previendo como eventualidad para el no pago la presentación de la contraseña o comprobante de documento de identificación en trámite por parte del beneficiario, conforme lo cual solicitó ser desvinculado de la acción constitucional tramitada, ya que dicha empresa se ha limitado a dar cumplimiento a un contrato que es ley para las partes, correspondiéndole al Consorcio Colombia mayor, impartir las directrices y procedimientos a cumplir para los pagos del citado auxilio. Ministerio del Trabajo. En relación a los hechos objeto de estudio de la presente acción

constitucional, advierte la Sala que pese a que en su escrito de contestación el Ministerio accionado, al parecer por error involuntario, indicó un nombre diferente al del accionante, una vez estudiados los anexos aportados al mismo, se pudo constatar que los mismos corresponden a los argumentos expuestos su memorial, mediante el cual, indicó que uno de los requisitos exigidos para el pago del auxilio en mención es el original de la cédula de ciudadanía, a fin de poder evitar casos de suplantación y pagos indebidos, ya que los recursos con los cuales estos se efectúan provienen del Fondo de Solidaridad Pensional –recursos públicos, por lo que se debe procurar la correcta destinación de los mismos a fin de evitar un detrimento patrimonial, permitiéndose informar que en el caso presente el accionante se encuentra actualmente suspendido por presentar dos períodos de no cobro, debiéndose acercar a la Coordinación del Programa, ubicada en la Alcaldía del Municipio de Armenia, con el fin de que indique los motivos de su no cobro obedece a la carencia de su cédula de ciudadanía, a efectos de evitar la pérdida del subsidio en mención. Registraduría Nacional del Estado Civil. La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, en calidad de Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que conforme la información suministrada por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, previo a una explicación de cómo se realiza el proceso de producción de las cédulas de ciudadanía, señaló que: “…las nuevas directrices en materia de eliminación de certificación de la

contraseñas y gratuidad en la expedición de certificaciones de estado de cédula a los distintos actos de la vida nacional, mediante la Circular 012 del 08 de febrero de 2012, la Circular 013 del 08 de febrero de 2012 y el Comunicado de prensa No 019, el cual se encuentra publicado en la pagina web de la Entidad…”, indicando, así mismo, que en lo que respecta al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante, conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico actual, existen otros medios para efectos de identificar a las personas, permitiéndose citar extractos jurisprudenciales en relación al tema objeto de estudio para sustentar sus afirmaciones, así como copia del oficio número 530 del 19 de septiembre hogaño a través del cual se informó al actor sobre la iniciación del proceso de producción de su documento de identificación y la prelación para ello. Consorcio Colombia Mayor. Dentro del término legal establecido para ello el accionado no dio respuesta al requerimiento judicial efectuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió el fallo objeto de impugnación el 24 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y de la tercera edad del ciudadano JOAQUÍN ÁLVAREZ, ordenándole al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA y a las empresas SERVIENTREGA y EFECTIVO LTDA, autorizar y pagar el

subsidio al adulto mayor al accionante, con la exhibición del comprobante expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual su documento se encuentra en trámite, mientras obtiene el duplicado de su cédula de ciudadanía. Como fundamentos de su decisión el Seccional de Instancia consideró que: “…resulta desproporcionada la exigencia que hace el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL – de presentar la cédula de ciudadanía que se halla en trámite e la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para autorizar el pago del subsidio económico previsto para las personas de la tercera edad y donde figura como beneficiario, olvidando que por tratarse de una persona que por sus especiales características se encuentra en debilidad manifiesta, esto es, es de avanzada edad, sufre quebrantos de salud, carece de recursos económicos, de ahí que deba recibir protección especial por el Estado. Por tanto, no efectuar la entrega de la suma de dinero que esta prevista justamente para morigerar dicha situación calamitosa con la presentación de la contraseña o comprobante de estar en trámite la expedición de su documento de identidad, el que se desconoce cuándo puede ser entregado por la autoridad competente, el cual desde ya se informa, puede ser verificado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constituye una afrenta al derecho fundamental a la vida digna.” LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual fueron

tutelados los derechos fundamentales deprecados por le accionante, el accionado Consorcio Colombia Mayor impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, con sustento en los siguientes argumentos: “…que si bien, el subsidio otorgado mediante el Programa Colombia Mayor tiene como objetivo principal entregar una ayuda económica a las personas que se encuentren en una situación especial de vulnerabilidad, no es menos cierto que los recursos con que se financian el programa ostentan la categoría de públicos, razón por a cual es prioritario y necesario que se tomen toda las medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar la debida destinación de los mismos, por ello la decisión de negar el desembolso de los recursos del subsidio económico si el beneficiario no presenta al momento del retiro su documento de identidad es una medida justificada, pues busca evitar posibles fraudes al sistema y suplantaciones en el cobro del subsidio, por cuanto las contraseñas no reemplazan de ninguna manera la cédula de ciudadanía y las certificaciones de documento en trámite, son fácilmente vulneradas para cobrar los giros mediante posibles engaños.”, finalizó su escrito señalando que “el problema de la actora radica en que la Registraduría no ha reexpedido su cédula de ciudadanía, por lo cal la vulneración a sus derechos fundamentales no proviene del Consorcio sino de ducha entidad, quien debe tramitar su documento de manera ágil con el fin de que pueda pagársele el subsidio, respetando así las normas que regulan el pago que otorga el Programa Colombia Mayor.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. La solicitud de tutela y su procedencia. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Problema Jurídico. En el asunto sub examine, se trata de establecer si las entidades

accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de una persona de 74 años de edad, que no dispone de fuentes económicas de subsistencia, al no permitirle hacer efectivo el cobro del auxilio de las personas de la tercera edad por exhibir como documento de identificación su contraseña y no la cédula de ciudadanía original. Ahora bien, conforme lo anteriormente indicado ha de precisarse en primer lugar que el artículo 46 de la Constitución Nacional consagra la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, derecho el cual adquiere la connotación de fundamental cuando se vulneren o amenacen otros derecho y principios fundamentales allí establecidos tal como son el derecho a la vida, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral y la dignidad humana; en este sentido y acorde lo expuesto las personas de la tercera edad gozan de especial proyección constitucional debiendo el Estado garantizar sus servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. No obstante lo anterior, sobre el particular cabe precisar que una vez proferida la sentencia de tutela de primera instancia el día 24 de septiembre hogaño, a través de la cual, fueron tutelados los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, mediante oficio número SO-PSP-4061 del 30 de septiembre siguiente, informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela en mención, indicando que ese mismo día al hacerse presente en esa Secretaría el señor Joaquín Álvarez, mediante Acta No. 1748 se le hizo entrega de la ficha correspondiente para el respectivo cobro del subsidio de Solidaridad con el Adulto Mayor, en el punto de pago de Servientrega-Efecty,

ubicado en la carrera 18 No. 12-03 de esa localidad, con la exhibición de su contraseña. Así las cosas, observa la Sala que a la fecha en que es proferida la decisión de segunda instancia dentro de la presente acción de tutela, la pretensión deprecada por el accionante y que en su debida oportunidad fue ordenada por el Seccional de Instancia ha sido cumplida por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, configurándose de esta manera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la cual conforme lo establecido por vía jurisprudencial consiste en: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto: “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta

Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.” 1 Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”2

11. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.

22. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

En este mismo sentido, se ha precisado que el alcance de las decisiones judiciales cuando se ha configurado el hecho superado que deben adoptarse en las respectivas providencias son: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…) ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”. 3 Así las cosas, si bien advierte la Sala que en este momento procesal, carece de sentido disponer algún tipo de orden porque no se configura la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ya que tal como se expuso en líneas anteriores la entidad accionada en curso de la presente acción constitucional dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Seccional de Instancia, esto es, el haber dado cumplimiento a la orden

judicial de primera instancia, dirigida a garantizar la especial protección

33. Sentencia T-388 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucional del derecho a la tercera edad, la cual no es otra cosa que una de las funciones y obligaciones del Estado Colombiano, no pudiendo, a través de decisiones meramente administrativas, afectar o amenazar este derecho fundamental como la aplicada por las accionadas en el presente caso, las cuales impidieron o negaron de forma tajante el pago del auxilio de la tercera edad a una persona de 74 años de edad en situación de debilidad manifiesta y que tal como expuso en su debida oportunidad se encuentra e un estado de indigencia, no contando con ninguna otra fuente económica que el auxilio referido, por no presentar el original de la cédula de ciudadanía sino su contraseña, conforme lo dispuesto en la Circular No. 012 de febrero de 2012 por parte de la Registraduría Nacional del Estadio Civil, no es menos cierto que conforme los derechos y principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, es deber de la entidad accionada prever los mecanismos o sistemas de identificación idóneo y alternativos en los casos en que esta situación ocurra, razón por la cual, tal como se ha expuesto anteriormente, se constata que la reclamación de los derechos cuya protección pedía el actor carecen de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con la orden de pago ante Servientrega-Efecty del auxilio mencionado con la presentación de la contraseña.

Conforme lo expuesto, se considera que en el presente caso esta Superioridad procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pues si

bien se observa que a esta data, las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela a esta data han desaparecido, se advierte que ello obedece a que la accionada dio cumplimiento a la orden judicial proferida en sentencia del 24 de septiembre hogaño, en trámite de segunda instancia de esta acción constitucional, por lo que la decisión tomada en aquella oportunidad fue acorde derecho, por lo que atendiendo la realidad procesal del momento en que se emitió el citado fallo, éste será confirmado pero por las razones aquí expuestas, declarándose a la vez la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano JOAQUÍN ÁLVAREZ en contra del Ministerio del Trabajo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social y el Consorcio Colombia Mayor, así mismo las empresas Servientrega S.A. y Efecty, en calidad de terceros interesados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que por sustracción de materia hay carencia actual de objeto, según las razones expuestas en la parte considerativa de este

proveído.

TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO BBooggoottáá,, DD..CC..,, ddiieecciissiieettee ((1177)) ddee eenneerroo ddee ddooss mmiill ccaattoorrccee ((22001144)) MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 630011102000201300247 01 Aprobado en Sala No. 85 del 06 de noviembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso no se debió confirmar la sentencia impugnada, sino revocarla para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto, como se bien se plasmó en la providencia aprobada la entidad accionada en el curso del trámite tutelar cumplió lo dispuesto en el fallo de primera instancia, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 4141 y 115 folios De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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