CSDJ - F63001110200020130025701ADJUNTA20140305100508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130025701ADJUNTA20140305100508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.
Registro de proyecto: 18 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 630011102000201300257 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a obtener la cédula de ciudadanía a la señora YENNY PATRICIA CÁRDENAS OBANDO. Acción promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación del Quindío, el Banco Agrario de Colombia y el Consorcio Colombia Mayor del Ministerio de Trabajo, de no ser por la falta de legitimación del impugnante. 1 Con ponencia del doctor Antonio Suárez Niño HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia de primera instancia: “Expone la ciudadana YENNY PATRICIA CÁRDENAS OBANDO que el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL le otorgó un incentivo monetario por la suma de $100.000,oo por participar en el componente Trabajemos Unidos –TUel cual no le ha sido pagado por el BANCO AGRARIO con el argumento de que la contraseña de su cédula de ciudadanía no le sirve para tal efecto, desconociendo cuándo pueda recibir el duplicado de su documento de identidad por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, corriendo el riesgo de perder el mencionado subsidio por no realizar el cobro dentro de los ocho días siguientes a su recibo en la entidad, pues advierte que dicho auxilio constituye una ayuda del gobierno para mejorar de algún modo su condición de pobreza, siendo injusto que no se le pague con la contraseña ya que su condición económica es precaria. Por tanto solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad y vida en condiciones dignas, con la consecuente orden al BANCO AGRARIO de proceder a realizar el pago del referido auxilio con la presentación de la contraseña de su cédula de ciudadanía y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de expedir dicho documento en el menor tiempo posible”. Actuación procesal. Mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2013, se dispuso su admisión, notificar a las entidades accionadas y vincular como sujetos pasivos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Respuesta de las Entidades Accionadas. La Registraduría Especial de Armenia. Informó que a la accionante se le preparó nuevo material de trámite de duplicado ya que el realizado el 20 de
marzo de 2013, presentó fallas técnicas. Indicando que se pidió priorizar el trámite2. El Banco Agrario, deprecó negar el amparo toda vez que “como entidad vigilada tiene el deber de adoptar mecanismos eficaces al momento de identificar plenamente a los ciudadanos que se presentan para realizar operaciones bancarias. Para el efecto, expidió la Circular Reglamentaria Interna No. 38 de 2012, a través de la cual estableció que la cédula de ciudadanía es el único documento válido de identificación de nuestros clientes y usuarios. La finalidad de la disposición en comento es la adopción de instrumentos eficaces que permitan la identificación plena de los consumidores financieros, en tanto se implementan mecanismos de verificación diversos entre los cuales vale la pena destacar la posibilidad de efectuar la constatación de la huella dactilar en los términos dispuestos en el decreto 019 de 2012…”. Informó que el giro a nombre de la accionante, se encuentra pendiente3. El Consorcio Colombia Mayor, también solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, toda vez que “la tutelante no pertenece a ninguno de los programas que financia el fondo de solidaridad pensional y el subsidio o auxilio al que hace referencia es otorgado por el Departamento de la Prosperidad Social, entidad que nada tienen que ver con el Consorcio Colombia Mayor ni mucho menos con el Fondo de Solidaridad Pensional…”. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó negar el amparo deprecado toda vez que esa entidad no ha omitido hacer el trámite 2 Folios 12 a 15 3 Folios 21 a 25 correspondiente del documento de identificación de la accionante, ni ha
vulnerado derecho fundamental alguno, pues considera que “corresponderá al BANCO AGRARIO, entidad bancaria a quien corresponde realizar el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias a la población en condiciones de vulnerabilidad, adoptar los mecanismos de verificación de la identidad de aquellos ciudadanos que al momento de reclamar dichos beneficios no cuenten con la cédula de ciudadanía de tercera generación amarilla con hologramas ya sea por pérdida o extravío o en caso de encontrarse en producción circunstancia que acredita el ciudadano con la exhibición de la respectiva contraseña, documento que se presume auténtico conforme lo establece el artículo 18 del Decreto –Ley 19 de 2012 o Ley Antitrámites…”4. La Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, el Departamento de la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo, solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 3 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y a obtener la cédula de ciudadanía de la señora YENNY PATRICIA CÁRDENAS OBANDO y en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro del término de quince días, proceda a la expedición de la cédula de ciudadanía a la accionante; al Banco Agrario le dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, pague a la actora el subsidio en relación con el componente Trabajemos Unidos “TU” por la suma de $100.000, otorgado por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. 4 Folios 57 a 71 Lo anterior en consideración a que la exigencia realizada por el Banco Agrario se torna desproporcionada “olvidando que se trata de una persona que se define en estado de pobreza por carecer de recursos económicos; por tanto no efectuar la entrega de la suma de dinero que está prevista justamente para morigerar dicha situación con la presentación de la contraseña o comprobante de estar en trámite la expedición de su documento de identidad, el que desconoce cuándo puede ser entregado por la autoridad competente, constituye una afrenta al derecho fundamental a la vida digna…”5. Impugnación. La decisión en comento fue impugnada por el Consorcio Colombia Mayor, indicando que si bien esa entidad fue desvinculada del fallo, la decisión de permitir el pago del subsidio del programa Colombia Mayor con la presentación de la queja, afecta sus intereses. Estimó que “los recursos con que se financian el programa cuentan con la categoría de públicos, razón por la cual es prioritario y necesario que se tomen las medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar la debida destinación de los mismos, por ello la decisión del BANCO AGRARIO de negar el desembolso de los recursos del subsidio económico si el beneficiario no presenta al momento del retiro su documento de identidad es una medida justificada…”6.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La acción de tutela fue recibida en esta Superioridad el 15 de octubre de 2013. 5 Folios 93 a 102 6 Folios 108 y 109
2. La misma fue repartida el 16 de octubre de 2013 al doctor Henry Villarraga Oliveros, quien registró proyecto de decisión el día 28 de igual mes y año.
3. El 29 de octubre de 2013, quien ahora funge como ponente manifestó su impedimento.
4. El 15 de noviembre de 2013, la acción de tutela fue reasignada a quien ahora funge como ponente por renuncia al cargo del doctor Villarraga Oliveros.
5. Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la ahora ponente, puso de presente que el impedimento manifestado no había sido resuelto, ordenando remitir el expediente a Secretaría Judicial para los fines pertinentes.
6. En proveídos de fecha 25 de noviembre, 2, 4, 10 y 11 de diciembre, los Magistrados Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, respectivamente, manifestaron no estar impedidos para conocer el asunto.
7. En Sala 002 del 22 de enero de 2014, no se aceptó el impedimento
manifestado por la Magistrada María Mercedes López Mora.
8. El expediente pasó al Despacho de la ponente el 3 de febrero de 20147.
CONSIDERACIONES 7 Folio 37
Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el
Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se anunció al inicio de este proveído, esta Superioridad no emitirá decisión de fondo en las presentes diligencias en atención a la falta de interés del Consorcio Colombia Mayor para recurrir el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a esgrimirse: Ciertamente, la señora YENNY PATRICIA CÁRDENAS OBANDO dirigió su acción de tutela contra el Banco Agrario, la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación de Quindío y solicitó la vinculación del Consorcio Colombia Mayor, empero dirigió sus cuestionamientos a las dos entidades citadas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de primera instancia avocó conocimiento y además de las tres entidades citadas anteriormente, ordenó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Armenia. Y en el trámite de la acción de amparo, intervino el Gerente del Consorcio Colombia Mayor, quien solicitó su desvinculación de la misma, toda vez que la accionante no pertenece a ninguno de los programas que financia el fondo de solidaridad pensional, por cuanto el subsidio que pretende le sea pagado, es otorgado por el Departamento de la Prosperidad Social, “entidad que nada tiene que ver con el Consorcio Colombia Mayor ni mucho menos con el Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual, en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio”.
Dicho funcionario aclaró que mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Indicó que se creó una alianza estratégica entre FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX y FIDUCENTRAL S.A. denominada CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, administrador fiduciario del aludido fondo, encargado del manejo de las dos subcuentas: 1. De solidaridad (financia el programa de subsidio al aporte en pensión) y 2. De subsistencia (financia el Programa Colombia Mayor). De otra parte, está demostrado que la accionante hace parte del Programa Trabajemos Unidos “TU”, que es uno de los programas de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social y que “desarrolla acciones de acompañamiento, asesoramiento, formación y entrega de apoyos de sostenimiento a la población más pobre y vulnerable: jóvenes, mujeres, personas con capacidades diferentes, adultos desempleados de largo plazo o inactivos, desplazados y minorías en general, para aumentar sus capacidades y nivel de empleabilidad facilitando el proceso de enganche laboral”8. Y por hacer parte de dicho programa, recibe un incentivo que le es pagado a través del Banco Agrario. Y como el incentivo no le fue cancelado debido a que no tiene su cédula de
Ciudadanía, accionó en tutela tanto al Banco Agrario, que se abstuvo de pagar y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la demora en la entrega de su cédula, procediendo la Sala Constitucional de primera instancia a conceder el amparo deprecado y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro del término de quince días, proceda a la expedición de la cédula de ciudadanía a la accionante; al Banco Agrario le dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, pague a la actora el subsidio en relación con el componente Trabajemos Unidos “TU” por la suma de $100.000, otorgado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin que en dicha providencia se hubiese realizado condena o mención alguna en contra del Consorcio Colombia Mayor. Es decir, la Sala de primera consideró que tal como se indicó anteriormente, dicha entidad ninguna responsabilidad o injerencia tenía en los hechos expuestos por la actora y por ende, no la incluyó en las órdenes dadas, no obstante omitió desvincularla de forma expresa. Sin embargo, y si bien dicho Consorcio no fue desvinculado, lo cierto es que en el fallo de primera nada se dijo en contra de sus intereses, ni la orden dada en nada afecta los asuntos a su cargo, lo contrario sería desconocer el 8 http://www.dps.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=629&conID=179&pagID=12840 efecto inter partes, propio de los fallos de tutela, según el cual, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en ese asunto y sus efectos no
se extienden a quienes creen estar en igual situación, razón por la cual no puede predicarse vulneración al derecho a la igualdad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…En efecto, en estos casos, la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción previamente fallada. A este respecto ha dicho la Corte: “(L)a tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación…”9 (resaltado nuestro). Así mismo, debe traerse a colación que con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagra: 9 Sentencia T-407 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Sin que en el presente caso, pueda predicarse que el citado Consorcio esté representando los intereses del Banco Agrario o de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contrario sensu, en la impugnación claramente refirió que lo hace en su nombre, olvidando que en el fallo cuestionado, ningún pronunciamiento se realizó en su contra, tampoco se aprecia estar legitimado para actuar o impugnar en favor del Banco Agrario como lo hizo, entidad financiera que actúa a través de su representante, pero no fue de su interés impugnar. Téngase en cuenta además que el Decreto 2591 de 1991, consagra quienes pueden impugnar, así: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Sobre los requisitos de la impugnación, la Guardiana de la Constitución claramente ha indicado que “Es evidente que el Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada, lo cual indica que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el trámite de la apelación, para interpretar el significado del vocablo”10. Así mismo, dicha Corporación ha indicado que el derecho impugnar está atribuido al actor y a su “contraparte”11 y es evidente que en el presente caso la señora CÁRDENAS OBANDO no tiene relación alguna con el Consorcio Colombia Mayor, que no fue accionada, sino vinculada y contra quien, no se emitió orden alguna en el fallo cuestionado, tal como reiteradamente se ha anotado. 10 Sentencia No. T-455/92. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein 11 En la sentencia T-568/92, la Corte Constitucional, señaló: “El trámite surtido durante el proceso previo a las sentencias de cuya revisión se trata, permite a la Corte Constitucional insistir en que, a la luz del artículo 86 de la Carta, la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que constituye a la vez, ocasión para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que está obligado por
el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen…. M.P. José Gregorio Hernández. Mientras que en el Auto No. 003/95 reiteró: “El derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. No existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, exigir dicho requisito”. M.P. Hernando Herrera Vergara Por lo tanto, si el interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio, tal como lo ha dejado planteado la Corte Suprema de Justicia indicando que de no darse tales requisitos, es decir “Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”12. En conclusión y ante la falta de legitimación en la causa por activa, en el presente caso de la entidad impugnante, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto que concedió la impugnación de fecha 9 de octubre de 2013 y se rechazará la misma por falta de legitimación por activa, pues cierto se torna que la misma no es causal de improcedencia, según el
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de fecha 9 de octubre de 2013, por medio del cual se concedió la impugnación presentada por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, la cual se rechaza por falta de legitimidad, de acuerdo con las motivaciones sentadas en esta providencia. 12 Proceso n.° 31767, sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 630011102000201300257 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se concedió la impugnación y se dispuso rechazar la misma por falta de legitimidad, pues considero que la Sala debió resolver sobre los argumentos expuestos en la impugnación. Lo anterior, por cuanto conforme al contenido del artículo 31 del Decreto 2591, el cual enuncia textualmente: “ARTÍCULO 31.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. La Corte Constitucional en el Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sobre la legitimación de terceros para impugnar fallos de tutela señaló: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el
fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”. (Rfdt). De la jurisprudencia transcrita se colige sin dubitación alguna, que en el presente caso, la empresa Consorcio Colombia Mayor, si tenía legitimidad para impugnar el fallo de primera instancia y correspondía a la Sala, conocer de la misma. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 76-76-y 111 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada