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CSDJ - F6300111020002013002730120160331200059-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002013002730120160331200059-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000 2013 00273 01 Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conociera del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual SANCIONÓ al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ de la Comuna 8 de Armenia, con REMOCION DEL CARGO, por haber con su conducta infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de falta gravísima, erigidas como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por desconocer el contenido de los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En a quo resume los hechos origen del presente disciplinario de la siguiente forma: 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Nino

2 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación “la señora Aurora González Moscoso, solicitó la intervención de Nelson Javier Colorado Rodríguez en su condición de Juez de Paz de Armenia, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en el barrio Zuldemaida segunda etapa, manzana 7 casa nro. 16 de la ciudad, que estaba arrendado a la señora María Teresa Villamil González; trámite en el cual, a juicio de la señora González Moscoso, el juez se parcializó con la convocada, otorgándole un plazo adicional para la entrega del inmueble sin exigirle el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

A su turno, la señora Villamil González, puso en conocimiento que el Juez de Paz aludido la había citado para tratar el tema del pago de los cánones de arrendamiento adeudados por ella a la señora González Moscoso, trámite en el que el Juez de Paz, le otorgó plazo hasta el 20 de octubre de 2013, para entregar el inmueble al que le fueron suspendidos los servicios públicos por la arrendadora. Informó que el 17 de octubre siguiente, el señor Colorado Rodríguez, la buscó en su negocio y le manifestó que habían abierto la puerta de su casa y que fuera por sus cosas porque la señora Aurora Moscoso estaba en el lugar.

Adujo que se dirigió al CAI “Los Naranjos", a solicitar el acompañamiento de la policía con quienes se dirigió al inmueble y el comandante del PARSE, le comentó que el juez de paz había solicitado apoyo para la diligencia pero él le manifestó que no podía atender esos asuntos sin orden previa, negándose a proporcionar el apoyo requerido. - En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, el 11 de octubre de 2011, profirió auto de indagación preliminar y decretó la práctica de las pruebas que en su sentir, consideró conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos2. 2 (fl.6-7). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación En esta etapa procesal, se ratificó el quejoso en su dicho y se recaudaron algunas pruebas.

Por auto del 31 de octubre de 2013, a este disciplinario se agregó la queja interpuesta contra el mismo juez de Paz, por la señora María Teresa Villamil González. (fl. 32) Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los señores NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de JUECES DE PAZ de las Comunas 8 y 6 de Armenia, y decretaron pruebas.(fls.

51.52) Pruebas recaudadas hasta este momento procesal - Al ampliar la queja, la señora Aurora González Moscoso, relató que acudió donde el juez de paz, Nelson Javier Colorado en septiembre de 2013, con el propósito de solucionar un inconveniente ocurrido con la señora Teresa Villamil, a quien le arrendó una casa. Adujo que el citado juez le envió cinco citaciones a la arrendataria pero no había solucionado el asunto; entonces, en compañía suya y de Luís Alberto Corredor Moreno fijaron un edicto en la residencia para que la señora Villamil entregara la casa en cinco días. Manifestó que vencido el plazo en compañía de Nelson Colorado Rodríguez y un cerrajero, se dirigieron al inmueble y junto a tres testigos que estaban en el lugar, abrieron la puerta por órdenes del Juez de Paz aludido e hicieron un inventario de los bienes. Indicó que no se puso de acuerdo con la señora Villamil para acudir ante el juez de paz. - Versión libre del señor Nelson Javier Colorado Rodríguez. Expuso que participó en la restitución del inmueble, a pesar que las partes no llegaron a ningún acuerdo, ante la insistencia de la señora Aurora González Moscoso procedió a fijar un edicto en la puerta de la residencia con el fin de darle un plazo a la señora 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación María Teresa Villamil para que desocupara. Adujo que al día siguiente la señora González Moscoso le manifestó que unos vecinos le informaron que la casa la habían desocupado la noche anterior por lo cual se dirigieron al lugar en compañía de unos vecinos que sirvieron de testigos, emitió la orden de ingresar al inmueble, tomaron fotos e hicieron un inventario de los enseres encontrados en el lugar. - Al rendir declaración la señora Teresa Villamil, arrendataria del inmueble objeto de restitución, manifestó que el 17 de septiembre de 2013 le llegó una citación de parte de Nelson Javier Colorado Rodríguez, para que llegara a un acuerdo con la señora Aurora Rodríguez Moscoso; sin embargo no hubo acuerdo porque cuando el juez de paz le dio un plazo de 20 días para desocupar el inmueble, esta última se ausentó del lugar manifestando que tenía preferencia por ella. Mencionó que tres días antes de la fecha de entrega, el juez de paz le informó que la arrendadora había abierto la casa, motivo por el cual solicitó acompañamiento policial al CAI de Los Naranjos, y junto con tres agentes fueron a la casa y observaron a la señora Rodríguez Moscoso en compañía de tres vecinas en el lugar pero aquellos no quisieron ingresar al lugar por las irregularidades advertidas en el procedimiento. - Testimonio de María Esperanza Rodríguez Escobar, quien dijo que sirvió de testigo para el desalojo del inmueble propiedad de Aurora González Moscoso, lugar al cual acudieron en compañía de esta última, Nelson Javier Colorado y un señor que contrató la propietaria para que abriera unos candados. Resaltó que la

orden de abrir la vivienda provino del juez de paz Colorado Rodríguez siendo acatada por el cerrajero a quien dijo no conocer. - Declaración de Mery Salinas Calvera. Manifestó que la señora Aurora Rodríguez le pidió el favor que sirviera como testigo para abrir la puerta de la casa de su propiedad en compañía de Esperanza, Nelson Colorado y un cerrajero 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación a quien el juez de paz dio la orden de abrir la puerta y procedió a quitar un candado. Relató que Nelson Colorado les dijo que relacionaran los objetos que había en el interior de la casa y tomaran fotografías.

CARGOS En decisión del 10 de abril de 2014 se formularon cargos contra el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la comuna 8 de Armenia, por presuntamente haber desconocido el contenido del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999, y 153 de la Ley 734 de 2002, de conformidad. Falta que fue calificada como gravísima atendiendo el contenido del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Falta imputada a título de dolo. Lo anterior por cuanto, su actuación en el conflicto presentado entre las

ciudadanas Aurora González Moscoso y María Teresa Villamil González, relativo al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la primera; se originó por la solicitud unilateral de la señora González Moscoso, haciendo caso omiso a los postulados que fijan su competencia que se resumen en el común acuerdo y la petición voluntaria de las partes, así como el factor territorial que obedece al sector donde residen las partes o el lugar de ocurrencia de los hechos, aunado a la naturaleza de la orden emitida en la diligencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2013, en la que dispuso que un cerrajero abriera la puerta del inmueble, ingresando al mismo y haciendo un inventario de los enseres encontrados en el lugar. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, con auto de 5 de junio de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, guardando silencio. (fl.

110). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 14 de agosto de 2014, mediante la cual SANCIONÓ al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ

DE PAZ de la Comuna 8 de Armenia, con SUSPENSIÓN DE REMOCION DEL CARGO, por haber con su conducta infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de falta gravísima, erigidas como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por desconocer el contenido de los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras referirse a la aplicación de la Ley 270 de 1996, a los jueces de paz, citar sentencias de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, y analizar las pruebas recaudadas, que: “el juez de paz aludido remitió una citación a la señora Villamil González para que compareciera el 20 de septiembre de 2013 a la Personería con el fin de tratar "Asunto de conciliación asunto arriendo Ley 820 de 2003"; además de incluir en el formato de conciliación la frase "Invitado a este despacho, la no asistencia a la citación acarrea una sanción judicial, Código Civil". Sin lugar a dudas, los hechos relatados por las ciudadanas González Moscoso y Villamil González, se presentaron en términos simples y sin ambages, coincidiendo en que no hubo el consenso para someter el asunto al conocimiento del investigado; por el contrario, se exteriorizó una conducta renuente por la última a comparecer, aunado a que la señora 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación González Moscoso se retiró del recinto porque consideró que no tenía garantías alegando un aparente favorecimiento del juez hacia la convocada.

Ello permite afirmar que el señor Colorado Rodríguez desconoció lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999... Así mismo, vale anotar que el juez de paz solo está facultado para comunicar la realización de la audiencia de conciliación a las partes y terceros interesados cuando aquellas hayan solicitado su intervención de común acuerdo, motivo por el cual resulta desatinado incluir en el escrito de la convocatoria cláusulas que determinen a los involucrados a comparecer para no verse abocados a sanciones judiciales como en el caso examinado. Igualmente quedó probado que además de desconocer los postulados que gobiernan la jurisdicción de paz, relativos a la voluntad y común acuerdo entre las partes, el disciplinado también rehusó el correspondiente al factor territorial que limita la circunscripción en la que puede desempeñar su función, ya que la norma es clara cuando establece que la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos o el que las partes designen de común acuerdo es residual, es decir que solo en el caso en que la partes no tengan residencia en la misma comuna o no haya juez de paz, pueden acudir ante un particular que administra justicia en equidad en otro lugar; pero siempre y cuando sea en forma voluntaria y de común acuerdo;

sucesos que permiten asegurar que el disciplinado desconoció el artículo 109 de la Ley 497 de 1999 (…) el juez de paz, NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, pese a ser designado como tal en la comuna 8 de Armenia, intervino en un conflicto presentado en el barrio Zuldemaida de ésta ciudad que de conformidad con el oficio DJ-PJU-3427 del 17 de diciembre de 2013, emitido por el Director del Departamento Administrativo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Jurídico de Armenia, pertenece a la comuna número 2 de la misma ciudad… A la par, quedó comprobado que el 17 de octubre de 2013, antes del vencimiento del término otorgado a la señora Villamil González para la restitución del inmueble, el juez de paz se desplazó en compañía de la señora González Moscoso, María Esperanza Rodríguez Escobar, Mery Salinas Calvera y un cerrajero, a la casa número 7 del barrio Zuldemaida y ordenó al último que abriera la puerta y a las citadas ciudadanas que le relacionaran los enseres encontrados en el lugar (…) las actuaciones desplegadas por el ciudadano COLORADO RODRÍGUEZ fueron contrarias a las normas que regulan la competencia asignada al cargo que desempeña, pues además de no contar con el aval de las intervinientes en

el conflicto, adelantó una diligencia de restitución de inmueble arrendado para la cual solo están facultados los jueces que integran la jurisdicción ordinaria civil, bien sea por solicitud de parte o de los Centros de Conciliación autorizados… Así las cosas, emana de manera irrebatible que el Juez de Paz de la comuna 8 de Armenia, incurrió en el incumplimiento del deber por el cual se formularon cargos en su contra, por desconocimiento de los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999, que creó los jueces de paz, regló su organización, funcionamiento, competencias y procedimiento a seguir. Falta que fue calificada como gravísima de conformidad con el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 Así las cosas, emana de manera irrebatible que el Juez de Paz de la comuna 8 de Armenia, incurrió en el incumplimiento del deber por el cual se formularon cargos en su contra, por desconocimiento de los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999, que creó los jueces de paz, regló su organización, funcionamiento, competencias y procedimiento a seguir. Falta que fue calificada como 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación gravísima de conformidad con el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002…” Para imponer la sanción considero el Seccional de instancia que la conducta es

atribuible a título de dolo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no desconoció el mandato del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, por cuanto la norma lo faculta, ante la solicitud de una de las partes, a citar a la otra, la cual estuvo de acuerdo con que el resolviera el asunto. Alega que conoció del caso porque la señora le manifestó que ningún Juez de Paz de su comuna se encontraba. Y, que no desconoció las etapas del procedimiento, y resolvió pacíficamente el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura, la nulidad en el presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ de la Comuna 8 de Armenia, por haber con su conducta infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de

falta gravísima, erigidas como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por desconocer el contenido de los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de

1999. Falta por la que fue removido del cargo, en la Sentencia apelada, objeto de estudio.

Al respecto, dentro del radicado N° 201100328 02, aprobado en Sala 11, del 3 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esta Sala señaló lo siguiente: “2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad

exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 13 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5.

Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó:

“En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6.

Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad,

no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el

Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en

materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador],

y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. 16 República de Colombia Rama Judicial

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