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CSDJ - F6300111020002013002730220180221123319-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002013002730220180221123319-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201300273 02 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha Asunto. Juez de Paz en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la consulta de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, por medio de la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO de Juez de Paz 8º de Armenia, señor NELSÓN JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.660.452, por hallarlo responsable de haber vulnerado los derechos y garantías de las partes, por el incumplimiento de los artículos 22 y 36 de la Ley 497 de 1999

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El disciplinado es el señor NELSÓN JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.238.321, Juez de Paz de la Comuna Ocho “libertadores” de Armenia para la época de los hechos (f. 72 c.o.). 1 Fls. 68 – 86 c.o.# 2. Sala conformada por los Honorables Magistrados ALVARO FERNÁN GARCIA

MARÍN (Ponente) y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA.

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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 630011102000201300273 02

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA HECHOS Las presentes diligencias tienen fundamento en la denuncia incoada por la señora Aurora González Moscoso2, quien solicitó la intervención de Nelsón Javier Colorado Rodríguez en su condición de Juez de Paz de Armenia, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en el barrio Zuldemaida segunda etapa, manzana 7 casa No. 16 de la ciudad, que estaba arrendado a la señora María Teresa Villamil González; trámite en el cual, a juicio de la señora González Moscoso, el Juez se parcializó con la convocada, otorgándole un plazo adicional para la entrega del inmueble sin exigirle el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Igualmente, la señora Villamil González3, puso en conocimiento que el Juez de Paz aludido la había citado para tratar el tema del pago de los cánones de arrendamiento adeudados por ella a la señora González Moscoso, trámite en el que el Juez de Paz, le otorgó plazo hasta el 20 de octubre de 2013, para entregar el inmueble al cual le fueron suspendidos los servicios públicos por la arrendadora. Señaló que el 17 de octubre siguiente, el Juez de Paz Javier

Colorado Rodríguez, la buscó en su negocio y le manifestó que habían abierto la puerta de su casa y que fuera por sus cosas porque la señora Aurora Moscoso estaba en el lugar. Indicó que se dirigió al CAI "Los Naranjos", a solicitar el acompañamiento de la policía con quienes se dirigió al inmueble y el comandante le comentó que el Juez de Paz había solicitado apoyo para la diligencia pero él le manifestó que no podía atender esos asuntos sin orden previa, negándose a proporcionar el apoyo requerido. 2 Folios 1 y 9-11 c.o. 3 Folios 20-23 c.o. 2

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Aurora González Moscoso, quien manifestó que acudió donde el Juez de Paz, Nelsón Javier Colorado en septiembre de 2013, con el propósito de solucionar un inconveniente ocurrido con la señora Teresa Villamil, a quien le arrendó una casa. Adujo que el citado Juez le envió

cinco citaciones a la arrendataria pero no había solucionado el asunto; entonces, en compañía suya y de Luís Alberto Corredor Moreno fijaron un edicto en la residencia para que la señora Villamil entregara la casa en cinco días. Manifestó que vencido el plazo en compañía del señor Colorado Rodríguez y un cerrajero, se dirigieron al inmueble y junto a tres testigos que estaban en el lugar, abrieron la puerta por órdenes de este e hicieron un inventario de los bienes. Indicó que no se puso de acuerdo con la señora Villamil para acudir ante el Juez de Paz. (folios 9-11 y 13-14 c.o.) - Declaración de la señora María Teresa Villamil, arrendataria del inmueble objeto de restitución. Señaló que el 17 de septiembre de 2013 le llegó una citación de parte de Nelson Javier Colorado Rodríguez, para que llegara a un acuerdo con la señora Aurora Rodríguez Moscoso; sin embargo no hubo acuerdo porque esta última se ausentó del lugar manifestando que tenía preferencia por ella, cuando el Juez de Paz le dio un plazo de 20 días para desocupar el inmueble. 3

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Mencionó que tres días antes de la fecha de entrega, el Juez de Paz le informó que la arrendadora había abierto la casa, motivo por el cual solicitó

acompañamiento policial al CAI de Los Naranjos, y junto con tres agentes fueron a la casa y observaron a la señora Rodríguez Moscoso en compañía de tres vecinas en el lugar pero aquellos no quisieron ingresar al lugar por las irregularidades advertidas en el procedimiento. (folios 20-23 y 37-39 c.o.) - Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Aurora González Moscoso y otro y María Teresa Villamil con fecha de inicio 28 de mayo hasta el 28 de noviembre de 2013 (folio 24 rvso) - Solicitud de restitución del inmueble de fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 25 c.o.) - Citaciones del Juez de Paz y de la Personería Municipal de fechas 17, 24 y 30 de septiembre de 2013 (folios 26-27 c.o.) - Acta de conocimiento del Juzgado Octavo de Paz Comuna 8 de Armenia (folio 28 c.o.) - Edictos emplazatorios de octubre de 2013 (folios 29-31) - Versión libre del señor NELSÓN JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ, quien manifestó que a pesar de que el caso le correspondía al Juez de Paz de la comuna dos de Armenia, lo atendió porque de acuerdo a sus conocimientos sobre la jurisdicción de paz, si llegan las partes y los solicitan, queda facultado para ello. Adujo que otorgó a la señora Teresa Villamil un mes de plazo para la entrega del inmueble pero por presiones de Aurora González Moscos, adelantó 4

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la fecha, fijando un edicto emplazatorio en la residencia objeto de restitución, con el fin de darle tiempo de entregar a la arrendataria. Expresó que el 17 de octubre de 2013, fue con la señora González Moscoso en compañía de unas vecinas a la residencia y ordenó que abrieran la puerta porque la propietaria tenia copia de las llaves del inmueble, acto seguido elaboraron un inventario de los enseres que había en ese momento, Indicó que la única intervención del Juez de Paz Corredor, fue la fijación del edicto en el lugar. (folios 41 – 44 c.o.) - Versión libre de LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, quien manifestó que únicamente acompañó a Nelson Colorado Rodríguez, el día que fijaron el edicto en la puerta de la casa el cual revisó la señora Teresa Villamil quien lo firmó. Indicó que acordó con el señor Colorado Rodríguez los quince días otorgados a la inquilina para que desocupara, corrigiendo el edicto que decía 5 días anteponiéndole un 1, (folios 47 – 49 c.o.) Investigación Disciplinaria Mediante proveído del 28 de noviembre de 20134, se decretó la apertura formal de investigación, la cual le fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 9 de diciembre de 20135 y al disciplinable el 11 de diciembre de esa anualidad.6

Según la decisión del 19 de febrero de 20147, el despacho decidió declarar cerrada la etapa investigativa de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente tanto al investigado como al agente del Ministerio Público, frente a la cual no se interpuso ningún tipo de recurso.8 4 Folios 50 – 51 c.o. 5 Folio 53 c.o. 6 Folio 54-55 c.o. 7 Folio 83 c.o. 8 Folio 84 c.o. 5

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Pruebas recaudadas en esa etapa. - Declaración juramentada de la señora María Esperanza Rodríguez Escobar, quien indicó que sirvió de testigo para el desalojo del inmueble propiedad de Aurora González Moscoso, lugar al cual acudieron en compañía de esta última, Nelson Javier Colorado y un señor que contrató la propietaria para que abriera unos candados. Resaltó que la orden de abrir la vivienda provino del Juez de Paz Colorado Rodríguez siendo acatada por el cerrajero a quien dijo no conocer. (folios 56 – 58 c.o.) - Se allegó copia de la actuación surtida ante el Juzgado 8 de Paz de la ciudad de Armenia, con ocasión de la controversia presentada entre las señoras Aurora

González Moscoso y María Teresa Villamil. - Mediante oficio No. DJ-PJU-3120 del 20 de noviembre de 2013, se allegó copia de la posesión del señor Nelson Javier Colorado Rodríguez como Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia. (folios 59-60 c.o.) - Con oficio DSF/ASIG -0369 del 6 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia, remite certificado del estado de la investigación donde figura como víctima María Teresa Villamil González y como indiciada Aurora González de Moscoso, radicada con el numero SPOA 630016000034201302241 por el delito de hurto. (folio 61 c.o.) - Mediante oficio No. 009812 del 10 de diciembre de 2013, el Departamento de Policía del Quindío, remite copia del libro de minuta de vigilancia del CAI Los Naranjos, del 17 de octubre de 2013 (folios 62 – 64 c.o.) 6

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA - Se allegó memorial del 12 de diciembre de 2012, emitido por la Fiscalía Décima Local de Armenia, en el que se informó que con ocasión de la denuncia presentada por la señora María Teresa Villamil González, se citó a las partes para agotar la etapa preprocesal. (folios 65 - 69 c.o.)

  • Se incorporó Oficio DJ-PJU-3427 de fecha 17 de diciembre de 2013, emitido por el Director del Departamento Administrativo y Jurídico de la Alcaldía Municipal de Armenia, que da cuenta que el barrio Zuldemaida corresponde a la comuna 2

Rufino Cuervo Sur, que eligió a Julio César Gómez y Álvaro Sánchez Calvo como Jueces de Paz. (folios 70 – 73 c.o.) - Declaración juramentada de Mery Salinas Calvera, quien manifestó que la señora Aurora Rodríguez le pidió el favor que sirviera como testigo para abrir la puerta de la casa de su propiedad en compañía de Esperanza, Nelson Colorado y un cerrajero a quien el Juez de Paz dio la orden de abrir la puerta y procedió a quitar un candado. Relató que Nelson Colorado les dijo que relacionaran los objetos que había en el interior de la casa y tomaran fotografías. (folios 75 – 77 c.o.) - Se incorporaron los antecedentes disciplinarios de Nelson Javier Colorado Rodríguez, los cuales muestran que le fue impuesta por esta Corporación, sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por 12 meses inhabilidad especial por el mismo termino, la cual fue confirmada por la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura. (folios 79 – 82 c.o.) - En providencia del 10 de abril de 20149, se profirió pliego de cargos en contra del señor NELSÓN JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, por presuntamente 9Folios 86 – 103 c.o. 7

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA haber desconocido a título de dolo el contenido del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 que consagra como deber de los funcionarios y empleados: "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos"; en concordancia con los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999, y 153 de la Ley 734 de 2002, falta que fue calificada como GRAVÍSIMA atendiendo el contenido del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 que señala "Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta", ello en armonía con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: "En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo". Negrillas de la Sala. Lo anterior por cuanto en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia, se arrogó el trámite de la controversia suscitada entre Aurora González Moscoso y María Teresa Villamil González, con el consentimiento

unilateral de la primera de ellas, desconociendo uno de los presupuestos legalmente concebidos para que un particular que administra justicia en equidad, de naturaleza de los Jueces de Paz, intervenga en la solución de los conflictos originados en la comunidad que lo eligió, concretado en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999; igualmente, por la violación del factor territorial, que obedece a la residencia de las partes en conflicto o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo, y de conformidad con la información remitida por el Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, el barrio 8

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Zulemaida donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución, y en el cual residían las partes, corresponde a la Comuna 2 de Armenia, y no abarca su jurisdicción por cuanto para ese sector fueron elegidos los Jueces de Paz César Londoño y Álvaro Sánchez, desconociendo las normas de competencia para intervenir en los asuntos que las personas o la comunidad sometan a su consideración. En lo referente a la actuación del Juez de Paz Luis Alberto Corredor Moreno, el a quo se abstuvo de formular cargos en su contra por cuanto su actuación no se desarrolló como Juez de Paz, decisión contra la cual no se presentó recurso

alguno. El 24 de abril y 30 de abril de 201410 se notificó la decisión al Agente del Ministerio Público y al disciplinable NELSÓN JAVIER COLORADO MOSCOSO, presentando este último su escrito de descargos el 9 de mayo de 201411 Mediante auto del 5 de junio de 201412, se declaró cerrado el período probatorio en el juicio y se corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar sus alegaciones, sin que lo hubieran hecho.13 - Por medio de decisión del 14 de agosto de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, SANCIONÓ al Juez de Paz NELSÓN JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ con REMOCIÓN DEL CARGO, tras hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 a título de falta GRAVÍSIMA, erigidos como falta disciplinaria por el artículo 196 de la 10 Folios 104 – 105 c.o. 11 Folios 106 -107 c.o. 12 Folio 110 c.o. 13 Folio 112 c.o. 14 Folios 1149

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Ley 734 de 2002, por desconocer los contenidos de los artículos 9, 10 y 22 de

la Ley 497 de 1999. Consideró el a quo la demostración de la falta con las pruebas adosadas dentro proceso y el juicio ético realizado al funcionario inculpado, conducta que igualmente no tenía justificación, conforme los mismos elementos de convicción recaudados, siendo estos el fundamento de los cargos irrogados al aquejado. Sostuvo la Sala a quo que las actuaciones desplegadas por el Juez de Paz NELSÓN JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ fueron contrarias a las normas que regulan la competencia asignada al cargo que desempeña, pues además de no contar con el aval de las intervinientes en el conflicto, adelantó una diligencia de restitución de inmueble arrendado para la cual solo están facultados los Jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria Civil, bien sea por solicitud de parte o de los Centros de Conciliación autorizados, lo cual encuentra fundamento legal en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998. Indicó que para la Sala, no existe asomo de duda que el señor COLORADO RODRÍGUEZ, en forma dolosa desconoció el debido proceso de las intervinientes en el asunto, pues no obstante se presentó desacuerdo por su actuación, incluso proveniente de la convocante González Moscoso, siguió con su gestión poniendo en peligro otros intereses jurídicos tutelados por el derecho penal a la señora Villamil González, a quien de estribillo le desconoció el derecho de defensa porque se vio forzada a acatar una decisión sin poder aportar ni controvertir pruebas. Señaló que de la valoración de las pruebas incorporadas y practicadas en este trámite disciplinario permite concluir que la actuación del inculpado riñe con los

postulados que gobiernan la Jurisdicción de Paz, pues la Ley 497 de 1999, le indica sin equívocos que no le está permitido adelantar trámites a petición de 10

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA uno solo de los intervinientes, ya que su intervención en todos los casos debe estar sometida al consenso entre las partes; además lo faculta para intervenir en los conflictos de la comunidad para la cual fue elegido y no le permite actuar por fuera de ese territorio salvo en circunstancias especiales que no se presentaron en el presente evento. Respecto de la falta precisó el a quo que el disciplinable incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 a título de falta GRAVÍSIMA, erigidos como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocer los contenidos de los artículos 9, 10 y 22 de la Ley 497 de 1999. En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros de los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 del 2002 y artículo 34 de la Ley 497 de 1999, impuso como sanción al señor

NELSON JAVIER COLORDO RODRÍGUEZ, la consistente en REMOCIÓN en el ejercicio del cargo desempeñado como Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia. Notificado en debida forma el Ministerio Público y el sujeto procesal el 20 y 26 de agosto de 201415 respectivamente, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión del 14 de agosto de 2014, el cual fue concedido mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014 obrante a folios 137 del expediente. - Mediante auto del 16 de marzo de 201616, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 17 de agosto de 2012, mediante el cual se formuló el pliego de cargos al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 15 Folio 135 c.o 16 Folios 5 – 27 c.o. # 2 11

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de Paz, por la indebida calificación de los cargos imputados, por cuanto se calificó erróneamente los deberes de la Ley 270 de 1996 y la falta como dolosa de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, normas estas que no son aplicables a los Jueces de Paz. Dicho fallo fue notificado por estado obrante a folio 37 del cuaderno original No. 2.

Pliego De Cargos En providencia del 15 de julio de 201617, se profirió pliego de cargos en contra del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, por presuntamente haber desconocido el contenido de los artículos 22 y 36 de la Ley 497 de 1999, constituyéndose violación de los derechos y garantías de las ciudadanas Aurora González Moscoso y Teresa Villamil González, contenidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional. Lo anterior por cuanto en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia, atentó contra las garantías y los derechos fundamentales de las señoras Teresa Villamil González y Aurora González Moscoso, aunque hubiese subsanado el hecho de que la solicitud de su intervención fue unilateral, a instancia de la señora González Moscoso, dado que la primera asintió en la intervención del Juez de Paz al momento de llevar a cabo la audiencia de conciliación a la que acudió de forma voluntaria, no obstante, el Juez de Paz disciplinado ordenó la restitución del inmueble sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 497 de 1999, pues nótese que la señora González Moscoso se retiró de la audiencia de conciliación en señal de desacuerdo con la decisión del Juez de Paz de conceder un plazo para la entrega del inmueble por parte de la señora Villamil González, no obstante elaboró un acta donde dicha señora se comprometió a restituir el inmueble antes del 20 de 17Folios 39-56 c.o. # 2

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA octubre, la cual adolece de los requisitos mínimos para su validez, ya que no contiene los hechos, pretensiones, ni está suscrita por las partes. Igualmente, adelantó el disciplinado la diligencia de restitución, ordenó a un cerrajero la apertura de la puerta del inmueble y tomaron fotos en su interior, vulnerando su derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, protegidos constitucionalmente por el artículo 28 de la Constitución Política. Así mismo, la Ley 497 de 1999 no faculta a los jueces de paz para adelantar diligencias de restitución, pues solo tienen la potestad de sancionar a quien incumpla lo ordenado en los fallos proferidos en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 37 ibídem, por tanto, el señor Colorado Rodríguez, vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional. Dicha conducta fue imputada a título de DOLO. El 22 de julio y el 3 de agosto de 201618 se notificó la decisión al Agente del Ministerio Público y al disciplinable NELSÓN JAVIER COLORADO MOSCOSO, quienes guardaron silencio. Mediante auto del 12 de septiembre de 201619, se declaró cerrado el período probatorio en el juicio y se corrió traslado común a los sujetos procesales por el

término de 10 días para presentar sus alegaciones. Alegatos de Conclusión El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 201620, indicando que se encuentra objetivamente demostrada la falta disciplinaria y la existencia de la prueba que compromete la responsabilidad del encartado, de conformidad con la imputación fáctica y 18 Folio 57 c.o # 2 19 Folio 61 c.o. # 2 20 Folios 64 y 65 c.o. # 2 13

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA jurídica, solicitando se imponga la sanción disciplinaria al encartado por incumplimiento de la normatividad que rige a los Jueces de Paz. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de decisión del 20 de octubre de 201621, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al Juez de Paz NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ con REMOCIÓN DEL CARGO, tras hallarlo responsable de haber vulnerado los derechos y garantías de las partes, por el incumplimiento de los artículos 22 y 37 de la Ley 497 de 1999, indicando que, el Juez de Paz disciplinado, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 497 de 1999 en la medida en que se verificó que

la señora González Moscoso se retiró de la audiencia de conciliación en señal de desacuerdo con la decisión de este de conceder un plazo para la entrega del inmueble a la señora María Teresa Villamil González, fracasando con ello la etapa autocompositiva; así las cosas, el paso a seguir era agotar la etapa de sentencia o resolutiva, sin embargo, el disciplinado elaboró un acta donde la señora Villamil González se comprometía a restituir el inmueble antes del 20 de octubre de 2013, la cual adolece de los requisitos mínimos para su validez ya que no contiene los hechos, pretensiones, ni está suscrita por las partes. Señaló el a quo que como no se verificó la entrega del inmueble de forma voluntaria por parte de la señora Villamil González, el Juez de Paz encartado adelantó una diligencia de restitución del inmueble, ordenando a un cerrajero la apertura de la puerta, tomado fotos en el interior actividad con la que se extralimitó en sus funciones en desconocimiento del artículo 37 de la Ley 497 de 1996 que le indica cuáles son facultades en el evento en que se incumplan los fallos proferidos en ejercicio de su 21 Folios 68 – 86 c.o. # 2 14

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JUEZ DE PAZ EN CONSULTA competencia, constituyendo violación flagrante de los derechos y garantías de las

ciudadanas María Teresa Villamil González y Aurora González Moscoso. Concluyó señalando, que los actos desarrollados implican vulneración del derecho fundamental del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Nacional. Y que el disciplinado desconoció las normas que establecen las funciones de los Jueces de Paz, particularmente los artículos 22 y 37 de la Ley 497 de 1999, vulnerando con ello las garantías y derechos fundamentales de las partes contenidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional. Notificada la decisión de manera personal los días 31 de octubre y 14 de diciembre de 201622, al Ministerio Público y al señor Nelson Javier Colorado Rodríguez, estos guardaron silencio y no presentaron recurso alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 22 Folios 87-88 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 630011102000201300273 02

JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las med

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