CSDJ - F63001110200020130028201ADJUNTA20140625162144-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130028201ADJUNTA20140625162144-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. junio dieciocho de dos mil catorce Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 630011102000 2013-00282 01 Aprobado en Sala N° 046 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA, contra el auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se terminó la investigación en favor
del abogado JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO.
HECHOS
1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 30 de septiembre de 2013 por la señora MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA. Según la denunciante, el abogado JULIO CESAR GIRALDO CASTAÑO utilizó el término de “tramposa”, en un memorial que presentó en calidad de defensor de dos de sus hermanos en un proceso de Sucesión Intestada que se adelantaba en el Juzgado 2° de Familia de Armenia dentro del radicado N° 590-2011, por la muerte de su señora madre FLOR DE MARÍA NOREÑA
DE SÁNCHEZ.
ACTUACIONES PROCESALES Se acreditó la condición de abogado del disciplinado y mediante auto del 9
de octubre de 2013, se ordenó la apertura del proceso disciplinario2, fijándose el 7 de noviembre siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de noviembre de 20133, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió su versión libre, indicando que nunca expresó el término de tramposa, sino que manifestó, se estaba utilizando, por parte de la contraparte, todos los recursos para dilatar el proceso. Igualmente señaló, que en ningún momento fue irrespetuoso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013, se decidió archivar el proceso4. 2 Folio 16 C.O. 3 Folios 20 y 21 4 Folios 24 y 25 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia se construyó a partir de la siguiente argumentación5: 1°.- No se tipificó ninguna de las conductas establecidas en el Estatuto del Abogado. 2°.- No hay afectación moral contra la quejosa por el hecho que el disciplinado en un memorial presentado el 30 de agosto de 2013, haya solicitado al Juez Segundo de Familia de Armenia, que se impulsara el proceso de Sucesión, sin más dilaciones, maniobras ni artimañas de la señora MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA. 3°.- No se advirtió en los términos utilizado por el abogado animus injuriandi, que afecte en su moral a la proponente.
APELACION
El 21 de noviembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA, presentó y sustentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente6: 1°.- Que en ningún momento debe ser materia de discusión el hecho que haya cambiado de abogados las veces que fue necesario. 5 Folios 24 6 Folio 24 2°.- Que tampoco debe entrar en discusión los términos de la sucesión de su señora madre, FLOR DE MARÍA NOREÑA DE SÁNCHEZ. 3° Lo que se debe tener en cuenta son los términos utilizados por el disciplinado, que no son de recibo para ella, porque la agreden. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez
passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.
8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones
procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la
realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Identificación del sujeto denunciado Se investiga al abogado JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79. 419. 413, y portador de la tarjeta profesional N° 88981 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios. Caso Concreto Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de revocatoria del auto del 21 de noviembre de 2013, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío terminó el proceso en favor del abogado JULIO CESAR GIRALDO CASTAÑO. En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por la quejosa en el recurso de apelación, la Sala encuentra lo siguiente: La denunciante tomó como ofensa personal la afirmación que hizo el abogado relacionada a que la contraparte pretendía dilatar el proceso y estaba utilizando maniobras para tal fin. Sin embargo, esa afirmación no
vulnera el derecho al buen nombre de la proponente, ni tiene un contenido deshonroso, infamante o injurioso para con su destinataria. La afirmación dentro de un memorial de pretender dilatar un proceso no denota un irrespeto ni evidencia una intención de ofender a la proponente, por lo tanto, le asiste razón al a quo al manifestar que tal señalación carece de culpabilidad en cuanto no es una conducta dolosa, y no se encuentra tipificada en el Estatuto del abogado. En la apelación interpuesta existe una interpretación de por sí muy personal y subjetiva de los términos utilizados por el abogado. Las expresiones de dilación y maniobras para con el proceso es controvertible dentro del mismo y es competencia del Juez conocedor del asunto determinar su sentido e intención de acuerdo al alegato del togado. Esta Superioridad no encuentra soporte probatorio alguno que permita afirmar que el abogado investigado haya vulnerado el deber de respeto en sus relaciones con la contraparte y, por lo tanto, se concluye que no está inmerso dentro de una falta disciplinaria. La posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho está establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los sujetos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas9:
Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo mencionado, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia 9 Corte Constitucional, Sentencia C489 de 2002. Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como agraviar, ultrajar con obras o palabras; y acusar, como imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito comporta “…(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho. (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado en su intervención procesal, los mismos en realidad no contienen acusaciones temerarias y, menos injuriosas si se tiene en cuenta que para la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva
de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actúo y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contetiva de hechos ilícitos falsos. Mírese que la intención que tuvo el doctor GIRALDO CASTAÑO, era expresar su descontento con la forma como se venía dilatando el proceso por la contraparte y, en ningún momento, manifestó injuria o calumnia alguna que haya atentado la dignidad u honra de la quejosa. Lo anterior se corrobora al observar el contexto en el cual se hicieron las manifestaciones del doctor JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, esto es, con el objetivo que el proceso de Sucesión Intestada se desarrollara en los términos de ley y, no como se venía adelantando, con dilaciones injustificadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades CONSTITUCIONALES Y
LEGALES.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual declaró el archivo del proceso adelantado contra el doctor JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79.419.413 y portador de la tarjeta profesional N° 88981 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a
la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial