🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F6300111020002013002920120160412175719-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F6300111020002013002920120160412175719-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201300292 01 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 24 de junio de 2015, aprobada en Sala No. 49 de la misma data, por medio de la cual esta Sala MODIFICÓ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia adiada del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de decretar la extinción de la acción disciplinaria frente a unos hechos y Confirmar en lo demás. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: “PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo apelado, proferido el 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada Miriam González Medina con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 8°del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar:

A. DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la falta señalada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el consecuente archivo a favor de la disciplinada, pero únicamente en lo ateniente a la conducta desplegada el 23 de marzo de 20120, tal y conforme se expresó en la parte considerativa de este proveído.

B. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, inclusive la sanción impuesta, conforme se expuso en las considerativas de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir”. CONSIDERACIONES No hay duda que en el literal A numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación, se incurrió en un yerro al indicar la fecha de la conducta por la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria, pues allí se adujo que correspondía a la del 23 de marzo de

20120, cuando lo correcto era el 23 de marzo de 2010. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del Código General del Proceso, indican: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es

corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (subrayado fuera del texto) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.” Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el literal A del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación se indicó la fecha de la conducta de forma errada, pues se adujo que el año correspondía al 20102 cuando la correcta era año 2010, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, quedando en forma correcta la data 23 de marzo de 2010 y no como allí se indicara.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL LITERAL A DEL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la providencia emitida por esta Sala 24 de junio de 2015 aprobada en Sala 49, en el sentido de indicar que la fecha de la conducta por la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción corresponde a la del 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 24 de junio de 2015.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...