CSDJ - F63001110200020130029201ADJUNTA20150708093306-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130029201ADJUNTA20150708093306-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201300292 01 A Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 22 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada Miriam González Medina, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada el 21 de octubre de 2013 por el señor Juan Diego Álvarez Márquez en su calidad de representante legal del Banco Davivienda en la Ciudad de Armenia – Quindío, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de índole disciplinario en que estaba incurriendo la jurista Miriam González Medina pues narró que el día 16 de diciembre de 2008 el banco que él representa interpuso demanda ejecutiva mixta en contra de la señora Rubiela Rojas Burgos (representada por la
denunciada) y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío bajo el radicado 2008-00629-00. 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 2 ~ Luego de lo anterior, y a pesar que el 8 de octubre de 2012 fue aprobado el remate del bien inmueble, los títulos judiciales que de esa venta se obtuvieron, no han podido ser retirados para sufragar la deuda por causas del uso desmedido de derechos de peticiones y recursos procesales “sin fundamento alguno” (Sic), que la abogada González Medina ha utilizado en favor de su defendida. Junto con su escrito de queja, el señor Juan Diego Álvarez Márquez allegó copia autenticada del Certificado de Existencia y representación de la entidad que él dirige2.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora Miriam González Medina3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41’914.655 y es portadora de la tarjeta profesional número 169.909 del Consejo Superior de la Judicatura; el 31 de octubre de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso
disciplinario, señalándose el 13 de noviembre de esa misma anualidad a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 13 de noviembre de 20135, 20 de noviembre de 20136, 4 de diciembre de 20137 y 21 de enero de 20148, en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la abogada investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 2 Vistos folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado visto folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 29 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 41 a 43 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 630011102000201300292 01 A
Abogado en apelación de Sentencia ~ 3 ~ En desarrollo de la sesión del 20 de noviembre de 2013 se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable a efectos que rindiera su versión libre además de ejercer su derecho a la defensa, lo cual se surtió así: Inicialmente reconoció que en efecto representaba a la señora Rubiela Rojas Burgos al interior del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda le inició y que actualmente cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío bajo el radicado 2008-00629-00 aclarando que allí se libró mandamiento de pago como si fuera un proceso “singular” en donde sólo se pueden proponer excepciones de fondo, siendo que en realidad era “un ejecutivo mixto” en donde sí se pueden presentar todo tipo de excepciones. Agregó que apeló la sentencia sin obtener resultados favorables y posteriormente al interior de la diligencia de entrega del bien inmueble embargado, desarrollada por la Inspección Séptima de Policía Municipal de Armenia – Quindío, solicitó la nulidad del proceso por indebida representación de la parte actora, provocando que esa Inspección devolviera el proceso al despacho de origen. Afirma que le juzgado le negó esa solicitud aduciendo que en esa diligencia no se podía oponer, ante lo cual ella impugnó aclarándole que no era una oposición sino una declaratoria de nulidad, ante lo cual sí se procedió a su tesis para darle trámite a la nulidad, ésta última no prosperó, razón por la cual se dio paso a la apelación en idénticas circunstancias. No obstante lo anterior, y al considerar lesionadas las garantías fundamentales
de su defendida, interpuso una acción de tutela, la cual ahora cursa ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia. Finalmente concretó diciendo lo sorpresivo que le parece, lo alegado por la contraparte en el ejecutivo y actual quejoso, al decir que por su culpa no ha podido retirar los títulos judiciales, siendo que ello es mera competencia suya y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 4 ~ menos aún que considere la interposición de un recurso como maniobra dilatoria cuando fue concedido en efecto diferido. A la postre, en desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2013 de la actual audiencia, y contando con la presencia de la señora Beatriz Elena Ramírez López quien ostenta la calidad de suplente de gerente para asuntos legales y judiciales del Banco Davivienda – sucursal Quindío (según certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio) a la que se le otorgó uso de la palabra a efectos que se refiriera sobre los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos, agregando que el conocimiento que tiene sobre el proceso, obedece a la información y las copias que le ha entregado una abogada externa que representa al banco, la doctora Lina Suescún, junto con quien infirieron que los actos desplegados por la disciplinable
eran dilatorios. Pruebas practicadas en esta etapa procesal:
I. Las documentales allegadas con la queja.
II. Se obtuvo certificado9 N° 298005 emitido el 31 de octubre de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del cual se observó la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la aquí investigada.
III. Se ofició al Jugado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío, para que remitiera copias desde el auto que aprobó el remate en adelante, del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Davivienda en contra de la señora Rubiela Rojas Burgos y que está radicado bajo el N° 2008-00629-00; procediendo ese despacho a enviar anexas al oficio10 radicado el 13 de noviembre de 2013 las deprecadas copias.
IV. Se ofició al Jugado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío, para que remitiera copias de todo el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Davivienda en contra de la señora Rubiela Rojas 9 Folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 5 ~ Burgos y que está radicado bajo el N° 2008-00629-00; procediendo ese
despacho a enviar por medio del oficio11 radicado el 4 de diciembre de 2013 respuesta en el sentido que ese proceso había sido enviado a los Juzgados de Ejecuciones Civiles de Armenia y por ende había hecho extensiva esa solicitud a esos despachos, así pues en oficio12 adiado 20 de enero de 2014 y arrimado al plenario ese mismo día, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Armenia – Quindío remitió anexas las solicitadas copias. Calificación jurídica de la actuación En sesión del 21 se enero de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, sustentando su decisión así: El fallador de instancia consideró que sería del caso imputar cargos a la letrada investigada por la presunta transgresión de su deber de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues eventualmente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem el cual preceptuó: “…8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”, Una vez citado lo anterior, y también teniendo en cuenta lo observado en el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de la señora Rubiela Rojas Burgos por el Banco Davivienda ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Armenia – Quindío, radicado 2008-00629-00, se consideró que la abogada ha venido presentando una serie de memoriales en los cuales, solicitó prejudicialidad de la actuación, propuso incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que lo negó, además de 11 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 39 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 6 ~ interponer otras solicitudes e inclusive interpuso una acción de tutela, careciendo de soporte fáctico y jurídico, por lo cual se consideró que estaban encaminadas a entorpecer el desarrollo del proceso. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues consideró el a quo, que la letrada estaba actuando conscientemente de que con sus proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 4 de marzo de 201413, 13 de marzo de 201414, 23 de abril de 201415, 30 de abril de 201416, 8 de mayo de 201417 y 14 de mayo de 201418 ocurriendo como relevantes, lo siguientes acontecimientos jurídicos:
Ante las constantes inasistencias desplegadas por las togada investigada, estando en desarrollo de la sesión del 4 de marzo de 2014 de la audiencia de juzgamiento el magistrado sustanciador la declaró persona ausente y de contera designó en calidad de representante de oficio al doctor Luis Alfonso Cohecha Salazar, quien se posesionó19 del cargo el 12 de marzo de 2014. A la postre y como quiera que por medio de escrito20 radicado al despacho el 3 de marzo de 2014 en el cual la togada investigada le solicitó al magistrado sustanciador doctor Álvaro Fernán Gracia Marín se declarara impedido (lo recusó) ya que ella había impetrado en contra del susodicho funcionario el 3 de marzo de 2014 una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones de Armenia por la supuesta comisión del punible de prevaricato por acción y revelación de secreto (de la cual aportó copia21), el magistrado en comento negó la recusación y remitió el asunto a revisión del otro magistrado de la 13 Acta de audiencia en folio 67 del c.o. de 1 Inst. 14 Acta de audiencia en folio 74 del c.o. de 1 Inst. 15 Acta de audiencia en folio 94 del c.o. de 1 Inst. 16 Acta de audiencia en folio 101 del c.o. de 1 Inst. 17 Acta de audiencia en folio 108 del c.o. de 1 Inst. 18 Acta de audiencia en folio 111 del c.o. de 1 Inst. 19 Auto que designa y acta de posesión en folio 69 del c.o. de 1ª Inst.
20 Folios 61 a 62 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folios 63 a 65 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 7 ~ Sala a efectos que decidiera sobre el mismo; obteniéndose el 17 de marzo de 2014 providencia22 suscrita por el magistrado Antonio Suarez Niño en la cual se adoptaba la no aceptación de impedimento como tampoco la no declaratoria de recusación al no estar inmerso en causal que así lo ameritare. Una vez descorrido lo anterior, y habiéndose fijado fecha para continuar las diligencias, en desarrollo de la sesión del 23 de abril de 2014 se le otorgó uso de la palabra a la señora Beatriz Elena Ramírez López, quien concretó que la entidad que representa ha sufrido detrimento de sus intereses económicos pues con el proceder de la togada no se ha podido realizar la entrega material del bien embargado y rematado el cual se sigue deteriorando así como también las costas procesales asumidas siguen aumentando. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal 1) Se ofició a la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío para que remitiera copia del Certificado de Existencia y Representación del Banco Davivienda – Sucursal Quindío; en cumplimiento a dicha solicitud esa entidad, anexó lo solicitado, al oficio23 radicado el 4 de febrero de 2014.
- Testimonio de la señora Rubiela Rojas Burgos, quien fue cliente de la togada investigada y fungió como parte demandada al interior del proceso ejecutivo que ocasionó la presente investigación: Inicialmente expuso que en efecto había contratado los servicios de la togada Miriam González Medina para que la representara al interior de un proceso ejecutivo que le había iniciado el Banco Davivienda sucursal Quindío, pues se había atrasado en el pago de unas cuotas de un crédito hipotecario, pero que de todas maneras en el curso del proceso le fue rematada su casa ubicada en el barrio La Fachada de la ciudad de Armenia la cual ya fue entregada el 19 de noviembre de 2013. 22 Folios 77 a 79 del c.o. de 1ª Inst. 23 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 8 ~ Explicó que ella misma le sugirió a su abogada que presentara la nulidad frente a la diligencia de remate sin que ello per sé se pudiera considerar como causa de dilación alguna. Narró que con la asesoría de los estudiantes de la Universidad La Gran Colombia presentó una tutela para salvaguardar su derecho a una vivienda digna, ello sin el conocimiento de la doctora González Medina. Finalizó diciendo que la labor de su apoderada ha sido loable y le parece un
absurdo que le inicien un proceso disciplinario tan solo por estar defendiéndola. Tiempo después, en desarrollo de la sesión del 14 de mayo de 2014, la investigada expresó su intención de ejercer ella misma su defensa, así que el despacho procedió a relevar del cargo que venía desempeñando como defensor de oficio al doctor Luis Alfonso Cohecha Salazar. Alegatos de conclusión Una vez saneado lo anterior, y surtida la etapa probatoria pertinente, se prosiguió, concediéndole uso de la palabra a la letrada encartada para que presentara sus alegatos de conclusión, esgrimiendo que cuestionaba la queja formulada por el representante legal del Banco Davivienda en la ciudad de Armenia – Quindío pues hace que la queja no puede ser tomada como una pruebas sino que por el contrario, lo allí plasmado se debe probar o desvirtuar. Expresó que no concebía ¿Cómo fuera posible la formulación de cargos en su contra, con base en un expediente prestado, cuando el original se encontraba extraviado?, así como tampoco se controvirtió lo dicho por ella en esa oportunidad procesal. Enfatizó que ella actuó conforme lo consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y en ese entendido propuso las nulidades que consideró pertinente al momento de la entrega del bien, acotando además, que luego de República de Colombia Rama Judicial
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~ 9 ~ realizado el remate, quien debe solicitar la entrega dl bien es el rematante y no el acreedor, que en este caso era el Banco Davivienda. Recalcó que el recurso que interpuso después del remate, fue concedido en efecto diferido y no suspensivo, así pues ello no generó ningún retardo ni dilación en el proceso. Hizo ver que el despacho no decretó pruebas de oficio que hubieren podido demostrar su eventual ausencia de responsabilidad disciplinaria, expone que por no haber podido asistir a la audiencia del 30 de abril de 2014 no pudo hacer preguntas a la testigo Rubiela Rojas Burgo, así que el despacho debió posponer esa diligencia. Concretó deprecando su absolución de los cargos imputados, pues no se logró demostrar ningún dolo en su proceder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 22 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío halló disciplinariamente responsable a la doctora Miriam González Medina, por infligir el deber de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, preceptuado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem sancionándola con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Inicialmente consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario si había
adecuado su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que sí le dio un trato abusivo a las vías del derecho y los mecanismo que le mismo le otorga a los juristas para oponerse a las decisiones que les san desfavorables a sus intereses, pues interpuso: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 10 ~
- El 23 de marzo de 2010 recurso de apelación contra sentencia ejecutiva pero en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia – Quindío expuso “La afirmación indefinida que hace el acreedor en cuanto que su deudora no le ha pagado las cuotas acusadas a partir de septiembre de 2006, debía ser desvirtuada por ésta, acercando los recibos de pago de las cuotas, ya que es la forma en que se efectúan los pagos parciales a las instituciones financieras, según lo enseñan las reglas de la experiencia, lo que no hizo…” ii. Presentación el 30 de abril de 2012 de un escrito al juzgado de conocimiento solicitando al prejudicialidad del ejecutivo ante él tramitado ya que se encuentra en proceso de remate el bien inmueble pero se había iniciado una demanda de reliquidación de crédito hipotecario.
- El 8 de mayo de 2012 requirió al despacho para que iniciara una nulidad contra el remate tramitado, lo cual fue rechazado, procediendo a impugnar esa decisión por medio de memorial arrimado el 19 de junio de 2012. iv. Una vez surtida y aprobada la diligencia de remate, procedió en la diligencia de entrega del bien inmueble fijada el 25 de enero de 2013 a presentar ante la Inspección Séptima de Policía Municipal de Armenia escrito por el cual deprecó la nulidad de la actuación por indebida representación de la entidad demandante, provocando la devolución del expediente la juzgado de origen.
- Interpuso recurso de apelación y en subsidio el de apelación el 19 de febrero de 2013 en contra de la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío que rechazó la nulidad por extemporánea, pero luego que la togada la cuestionara, el juzgado decidió por proveído del 18 de abril de 2013 revocar esa determinación de rechazo para en su lugar negar la nulidad. vi. El 25 de abril de 2013 solicitó la aclaración del anterior auto, lo cual fue negado. vii. Una vez desatada la segunda instancia en providencia emitida el 23 de julio de 2012, sobre el auto que había negado la nulidad, dictada el por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío, el cual lo confirmó, decidió
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Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 11 ~ interponer el 5 de agosto de 2013 reposición en contra de la misma, así que el juzgado Ad quem la confirmó el 3 de octubre de 2013. viii. En el mes de noviembre de 2013 presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío por supuesta violación al debido proceso. Por causa de lo anterior no fue sino hasta finales del año 2013 que se pudo hacer la entrega efectiva del inmueble embargado y rematado, así que esos escritos no fueron considerados por sí mismos generadores de reproche jurídico, lo que ocurrió es que carecían de soporte jurídico demostrando capricho y mala fe en el proceder de la letrada lo que en últimas generó una dilación injustificada del proceso. La falta se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto la togada actuó consiente de que con ese proceder generaba una dilación que en ultimas le era favorable a la tesis jurídica que él estaba representando. Respecto a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la letrada, igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la
revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Alegó que el representante legal de la entidad bancaria Banco Davivienda – sucursal Quindío, no tenía las facultades para denunciarla disciplinariamente y aún República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 12 ~ menos que sea la señora Beatriz Elena Ramírez López, quien funge como representante para asuntos legales del Banco Davivienda – Quindío quien haya acudido a ratificarla y/o ampliarla, pues ella no fue quien la interpuso. Reiteró que se le violentó su derecho de contradicción de la prueba y por ende el del debido proceso pues el día que se recepcionó el testimonio de la señora Rubiela Rojas Burgos, ella no pudo asistir. Expuso que se endilgaron cargos sin mediar prueba si quiera sumaria para ello, pues el expediente contentivo del proceso ejecutivo que generó la queja, no había sido arrimado al expediente, y por ende esa calificación está mal realizada, ya que hubo una indebida adecuación normativa; al igual que enfatizó el hecho que la queja no podía ser tomada como prueba y menos aun cuando no fue ratificada por quien la presentó. Concretó su apelación diciendo que como quiera no se logró demostrar con certeza que su proceder haya estado realizado con dolo, y además de concurrir la presunción de inocencia, se debía absolver de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 22 de mayo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Miriam González Medina de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión; dejando en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 13 ~ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que algunos de los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300292 01 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 14 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o
su empleo en forma contraria a su finalidad.” No obstante lo anterior y una vez verificado que en primer lugar el hecho que las conductas desarrolladas se encuentran cobijadas con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de l
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