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CSDJ - F63001110200020130029901ADJUNTA20180315112927-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130029901ADJUNTA20180315112927-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201300299 01 Aprobado según Acta No.018 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en Consulta

ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y asignada a este despacho, correspondería resolver el grado jurisdiccional de consulta de sentencia1 proferida en julio 31 de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, por la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR DOS (2) MESES, a Óscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del Municipio de La TebaidaQuindío, como responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento del artículo 9°de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Folio 58 a 72, c.o.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia a la presente actuación por informe de octubre 7 de 20132 remitido por la Personería Municipal de La Tebaida – Quindíoa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, señalando que se han recibido quejas de la comunidad por actuaciones irregulares del Juez de Paz, Oscar Vargas; precisando que un ciudadano le entregó acta de conciliación en la que sin haberse llegado a un acuerdo, el Juez mencionado fijó como cuota alimentaria a cargo de éste la suma de un millón de pesos mensuales. Anexó copia de un acta de “Acuerdo no Logrado”: “Claudia Granada Valencia y Mario Hurtado, padres de la menor Salome Hurtado Valencia no llegaron al acuerdo por cuota alimentaria. El Juez de Paz tomó la determinación de fijarla por un millón de pesos”. En dicho documento no se observa fecha (folio 3 del cdno original). Apertura de Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto3 de octubre 31 de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra el señor Oscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del municipio de La Tebaida, así como, tener como pruebas las allegadas y recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar4 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, 2Folios 1 y 2 del cdno original. 3 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst.

4El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en noviembre 7 de 2013. (Acta de notificación personal, vista en el folio 9 del c.o de 1ª Inst.). informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya en causa propia o por medio de defensor de confianza. Calidad de Disciplinable. Mediante oficio de febrero 4 de 2014 el Alcalde Municipal de La Tebaida remitió acta de escrutinio de la declaratoria de elección de los Jueces de Paz de mayo 15 de 2013. Acta de posesión Nro. 043 de mayo 30 de 2013 del señor Oscar Vargas como Juez de Paz del municipio de La Tebaida (folio 26 del cdno original). Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Versión libre 5 . Fue rendida en noviembre 12 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío6, dijo que “ese día” la señora Claudia Granada Valencia se presentó a su oficina, y le solicitó que le ayudará para fijar cuota alimentaria contra su esposo que le incumplía con ese deber, en consecuencia hizo la citación al señor Mario Hurtado para que le diera alimentos a su menor hija, pero ante la negativa de éste a suministrarlos le fijó la suma de un millón de pesos mensuales. Ante la pregunta del Magistrado Instructor referente a sus estudios 5 Folios 11 a 13 del cdno original. 6 Folios 11 a 13 del cdno original realizados, contestó que hizo una tecnología en religión y que se

desempeñaba como Juez de Paz desde mayo de 2013 sin recibir hasta ese momento ningún tipo de capacitación para ejercer su labor. Adujó conocer el contenido de la Ley 497 de 1999 señalando que su competencia era para procesos de familia, cuotas alimentarias entre otras. Finalmente precisó que la señora Claudia Granada Valencia fue sola como en octubre de 2013, y le preguntó que si podía solicitarle a su esposo que le pasara alimentos a su menor hija, citándolo para ese fin a su oficina y ante la negativa de éste le fijó cuota de un millón de pesos mensuales. Testimonio de Mario Hurtado García7. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío en noviembre 12 de 2013, el señor Mario Hurtado García esposo de la señora Claudia Granada Valencia, dijo conocer al Juez de Paz Oscar Vargas por una citación que le envió en agosto 30 de 2013 con el fin de conciliar una cuota alimentaria con su cónyuge y ante la falta de concertación le impuso una suma de un millón de pesos, posteriormente se dirigió a la Comisaria de Familia del municipio La Tebaida, y allí le manifestaron que el Juez de Paz no era competente para fijar cuotas alimentarias, información que fue corroborada por la Personera de dicho municipio. Testimonio de Claudia Patricia Valencia Granada8. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío dijo que conoció al Juez de Paz en agosto de 2013 cuando le comentó el asunto sobre los 7Folios 16 y 17 del cdno original. 8Folios 20 a 22 del cdno original.

alimentos para su hija, entonces él citó al papá de la menor a una conciliación en la que éste le manifestó que no iba a pagar nada y por ello le fijó la cuota en la suma de un millón de pesos mensuales. Cierre de la investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por auto de febrero 13 de 2014, notificándose personalmente al Agente del Ministerio Público y disciplinable. (Folio 29 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. En marzo 13 de 2014 se profirió auto de Sala dual9 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra Óscar Vargas en su condición de Juez de Paz de La Tebaida– Quindío, por presunta infracción del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento del artículo 9º de la Ley 497 de 1999. Preceptos que rezan: De la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia. “…Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos De la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. 9 Sala conformada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño – Auto de cargos visto en folios 31 a 42 del cdno original de 1ª instancia.

“…Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía…”. Lo anterior, obedeció a que el disciplinado se extralimitó en sus funciones como Juez de Paz al haber asumido conocimiento de un conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, pues sólo lo hizo la señora Claudia Patricia Valencia Granada. Se le reprochó citar en agosto 30 de 2013 al esposo de la mencionada señora, para regular cuota alimentaria de la menor SHV, para una audiencia de conciliación en la que no hubo acuerdo y por ende fijó la cuota al señor Mario Hurtado García en la suma de un millón de pesos. Se alega en los cargos que el Juez de Paz no podía actuar porque no existía común acuerdo entre las partes para someter a su

consideración el asunto, pues el envío de citación a la parte que no pidió su intervención no reemplaza la exigencia de la solicitud de mutuo acuerdo. Conducta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. Descargos. Una vez notificado personalmente10el auto de cargos al investigado en marzo 17 de 2014, esté guardó silencio. Alegatos de Conclusión. Sin pruebas por practicar, por medio de auto11de mayo 29 de 2014, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión del disciplinado. Argumentó que no ha tenido la capacitación en su función como Juez de Paz pese a habérsele comunicado a la Personería del municipio de La Tebaida, que desconocía las reglas de su competencia. Indicó que acudió a varios abogados de dicho municipio, quienes le manifestaron que podía atender asuntos de familia en equidad. Finalizó deprecando su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 31 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al señor Oscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del municipio de La 10 Acta de notificación personal del disciplinable vista en el folio 43 del c.o. de 1ª Inst.. 11 Auto que corre traslado para alegatos, visto en folio 50 del c.o. de 1ª Inst. . Tebaida-Quindío, como responsable de transgredir el deber previsto en el

numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento del artículo 9°de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el Juez de Paz convocado a juicio disciplinario incurrió en la falta disciplinaria previamente aducida, sustentando su decisión en los mismos argumentos expuestos en el pliego de cargos y a los cuales se ha hecho relación anteriormente. Se mantuvo la calificación como GRAVE A TÍTULO DE CULPA GRAVE tal y como se imputó en el auto de cargos. En cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE DOS MESES, se valoró lo previsto en los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en

concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, es un espacio diferente a los estrados judiciales, en los cuales con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes12: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de

promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”13. 12 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 13 Sentencia C-059 de 2005. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo

dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Ahora bien, esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley, reglamentos etc. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento

de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, pues su único límite es la Constitución Política de Colombia. (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) pues vemos que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en ese sentido, a la luz de las disposiciones legales.

3. De la nulidad observada.

Como se anunció, correspondería emitir sentencia de segundo grado

respecto del fallo proferido en julio 31 de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200214, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tales irregularidades son las siguientes. 3.1. Indebida aplicación de normatividad en cuanto al catálogo de deberes presuntamente vulnerados. 14“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. La ley 734 de 2002 consagra las causales taxativas de nulidad situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso de los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29, y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de

la Ley 734 de 2002, preceptos que rezan (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público…”. Aunado a ello, desde el rango jurisprudencial, la Corte Constitucional, en su papel de máxima guarda de la Constitución Política, ha desarrollado un análisis del derecho fundamental, al prever entre otras definiciones, las siguientes:

(i) “….Que su aplicación…se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole…15. (subrayas fuera del texto original). (ii) “…Que su realización…no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional…”16. (subrayas fuera del texto original). (iii) “…Que su vigencia como derecho fundamental…no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”17. (subrayas fuera del texto original). Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos 15 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 16 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 17 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procede cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del

trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa…”18.(Subrayas y negrillas fuera del texto original). La presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío al proferir el pliego de cargos, incurrió en indebida calificación de la actuación, pues al señor Óscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del municipio de La TebaidaQuindío-, se le imputó el catálogo de deberes previstos en especial el del numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, magistrado ponente, doctor Jorge Carreño Luengas. Administración de Justicia, lo cual es errado. Bien la parte considerativa de la sentencia se remitió a la ley 497 de 1999, precisando las normas vulneradas con el actuar del disciplinable, también se

impuso responsabilidad por el incumplimiento del catálogo de deberes de la Ley 270 de 1996, aplicable esta última normatividad a los funcionarios judiciales, sin observar que los Jueces de Paz profieren fallos en equidad y no en derecho, circunstancia que implica la existencia de un régimen especial aplicable regulado en la Ley 497 de 1999, como se precisa enseguida. Sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2005, que la Jurisdicción de Paz se fundamenta en el artículo 247 Superior, norma que defirió en la Ley la creación de los Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, así como la forma de elección por votación popular. En la sentencia citada se hizo referencia a la teleología de la implementación de la Justicia de Paz en la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de un esfuerzo comunitario y participativo en la solución de los conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de “mecanismos de administración de justicia no tradicionales”, meta hacia la que apuntó el desarrollo legislativo contenido en la Ley 497 de 1999 en cuanto a su reglamentación, organización y funcionamiento. Indicó dicha Corporación, que los Jueces de Paz deciden en equidad, de manera que el ciudadano del común participa en la función de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, particularmente en aquellos asuntos que aparentan ser de menor entidad, pero que en la práctica afectan la convivencia pacífica de la comunidad. Denotándose que “…se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación

jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencia…”19. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, señaló en sentencia del 13 de enero de 201620, que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz consagrados en la Ley 734 de 2002 en el capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara respecto de estos últimos la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, y los criterios para su graduación y calificación, pues frente a esos aspectos solamente incluyó como destinatarios a los conjueces de la República, quienes al igual que los funcionarios judiciales, profieren decisiones en derecho, que no es el caso de la Justicia de Paz Esta Superioridad en reiteradas oportunidades21, ha sostenido su postura unificadora en relación con el alcance de la jurisdicción disciplinaria para el

ejercicio del control de la conducta Funcional de los Jueces de Paz y de los de reconsideración, al sostener que: 19 Sentencia C-103 de 2004. 20Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 13 de enero de 2016, radicado No. 630011102000201100328 02, M.P. Martha Patricia Zea Ramos. 21 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 6 de diciembre de 2016, radicado No 660011102000201100631 01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. a. No es viable aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, al existir una ley especial (la 497 de 1999), que nomina los comportamientos irregulares que atentan contra la función de administrar justicia en equidad; b. Por no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal (expertos en derecho), su comportamiento no puede examinarse frente a los deberes y prohibiciones regulados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículos 153 y 154); c. El reproche ético a los jueces de paz en ejercicio de sus funciones procede frente a violación de derechos fundamentales, por afectación de la dignidad del cargo, o por violación del régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades regulados en la Ley 497 de 1999 y, d. La única sanción que les resulta aplicable consiste en la remoción del cargo. Con ocasión de lo anterior, a los jueces de paz no se les aplica el catálogo de

faltas reguladas en el Código Disciplinario Único, sino la Ley 497 de 1999 que nomina los comportamientos que atentan contra la función de administrar justicia en equidad; pues al no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal su comportamiento no puede verificarse frente a los deberes y prohibiciones dispuestos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y, la única sanción que se les puede imponer es la remoción del cargo, es la que consagra la norma designada para ellos. En ese orden de ideas, la actuación del a quo desde el auto de cargos ha configurado la causal de nulidad, referida a “la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único, por la adecuación de la conducta a los criterios del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y aplicación del catálogo de deberes de la ley 270 de 1996, contrario al régimen especial dispuesto por el Legislador aplicab

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