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CSDJ - F63001110200020130029902ADJUNTA20181108195307-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130029902ADJUNTA20181108195307-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201300299 02 Aprobado según Acta No.088 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en apelación sentencia.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 proferida en agosto 16 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, con sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, a Oscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del municipio de La Tebaida-Quindío, por la infracción del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Se inicia la presente actuación por informe de octubre 7 de 20132, remitido por la Personería Municipal de La Tebaida –Quindíoa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, señalando que se han recibido quejas de la comunidad por actuaciones irregulares del Juez de Paz, Oscar Vargas; precisando que un ciudadano le entregó acta de conciliación en la que sin

haberse llegado a un acuerdo, el Juez mencionado fijó como cuota alimentaria a cargo de éste la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales. Anexó copia de un acta de “Acuerdo no Logrado”: “Claudia Granada Valencia y Mario Hurtado, padres de la menor Salome Hurtado Valencia no llegaron al acuerdo por cuota alimentaria. El Juez de Paz tomó la determinación de fijarla por un millón de pesos”. En dicho documento no se observa fecha (folio 3 del cdno original). Apertura de Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto3 de octubre 31 de 2013, apertura de investigación disciplinaria formal contra el señor Oscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del municipio de La TebaidaQuindío-, así como, tener como pruebas las allegadas y recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar4 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya en causa propia o por medio de defensor de 2Folios 1 y 2 del cdno original. 3 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst. 4El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en noviembre 7 de 2013. (Acta de notificación personal, vista en el folio 9 del c.o de 1ª Inst.).

confianza. Calidad de Disciplinable. Mediante oficio de febrero 4 de 2014, el Alcalde Municipal de La Tebaida – Quindíoremitió acta de escrutinio de la declaratoria de elección de los Jueces de Paz de mayo 15 de 2013. Acta de posesión Nro. 043 de mayo 30 de 2013 del señor Oscar Vargas como Juez de Paz del municipio de La Tebaida (folio 26 del cdno original). Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Versión libre 5 . Fue rendida en noviembre 12 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío6, dijo que “ese día” la señora Claudia Granada Valencia se presentó a su oficina, y le solicitó que le ayudará para fijar cuota alimentaria contra su esposo que le incumplía con ese deber, en consecuencia hizo la citación al señor Mario Hurtado para que le diera alimentos a su menor hija, pero ante la negativa de éste a suministrarlos le fijó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales. Ante la pregunta del Magistrado Instructor referente a sus estudios 5 Folios 11 a 13 del cdno original. 6 Folios 11 a 13 del cdno original realizados, contestó que hizo una tecnología en religión y que se desempeñaba como Juez de Paz desde mayo de 2013 sin recibir hasta ese momento ningún tipo de capacitación para ejercer su labor. Adujó conocer el contenido de la Ley 497 de 1999 señalando que su competencia era para procesos de familia, cuotas alimentarias entre otras.

Finalmente precisó que la señora Claudia Granada Valencia fue sola como en octubre de 2013, y le preguntó que si podía solicitarle a su esposo que le pasara alimentos a su menor hija, citándolo para ese fin a su oficina y ante la negativa de éste le fijó cuota de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales. Testimonio de Mario Hurtado García7. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío en noviembre 12 de 2013, el señor Mario Hurtado García esposo de la señora Claudia Granada Valencia, dijo conocer al Juez de Paz Oscar Vargas por una citación que le envió en agosto 30 de 2013 con el fin de conciliar una cuota alimentaria con su cónyuge y ante la falta de concertación le impuso una suma de un millón de pesos, posteriormente se dirigió a la Comisaria de Familia del municipio La Tebaida, y allí le manifestaron que el Juez de Paz no era competente para fijar cuotas alimentarias, información que fue corroborada por la Personera de dicho municipio. Testimonio de Claudia Patricia Valencia Granada8. 7Folios 16 y 17 del cdno original. 8Folios 20 a 22 del cdno original. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, dijo que conoció al Juez de Paz en agosto de 2013 cuando le comentó el asunto sobre los alimentos para su hija, entonces él citó al papá de la menor a una conciliación en la que éste le manifestó que no iba a pagar nada y por ello el Juez de Paz le fijó la cuota en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales.

Cierre de la investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso cierre de investigación disciplinaria por auto de febrero 13 de 2014, notificándose personalmente al Agente del Ministerio Público y disciplinable. (Folio 29 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. En marzo 13 de 2014 se profirió auto de Sala dual9, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra Óscar Vargas en su condición de Juez de Paz de La Tebaida– Quindío, por presunta infracción del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento del artículo 9º de la Ley 497 de 1999, decisión que fue declarada nula por esta Superioridad en decisión de marzo 7 de 2018 aprobada en Sala 018 de la misma fecha, dejándose a salvo las pruebas allegadas y recolectadas al presente asunto disciplinario. Auto de obedecimiento al Superior. Mediante auto de abril 18 de 2018 el Magistrado Sustanciador ordenó 9 Sala conformada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño – Auto de cargos visto en folios 31 a 42 del cdno original de 1ª instancia. retrotraer la actuación disciplinaria de la referencia hasta el auto de cierre de investigación, conservando la validez de las pruebas y procedió a proferir: Auto de cargos. Mediante providencia de mayo 18 de 2018 se formuló pliego de cargos

contra Óscar Vargas en su condición de Juez de Paz de La Tebaida– Quindío, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9 ibídem, al considerar que se extralimitó en sus funciones como Juez de Paz al haber asumido conocimiento de un conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, pues sólo lo hizo la señora Claudia Patricia Valencia Granada. Se le reprochó citar en agosto 30 de 2013 al esposo de la mencionada señora, para regular cuota alimentaria de la menor SHV, para una audiencia de conciliación en la que no hubo acuerdo y por ende fijó la cuota al señor Mario Hurtado García en la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Se alega en los cargos que el Juez de Paz no podía actuar porque no existía común acuerdo entre las partes para someter a su consideración el asunto, pues el envío de citación a la parte que no pidió su intervención no reemplaza la exigencia de la solicitud de mutuo acuerdo. Aunado a que la fijación de la cuota alimentaría, así como los demás procesos relacionados con esta prestación periódica, son competencia exclusiva de los Jueces de la República mediante un trámite judicial o ante los Defensores y Comisarios de Familia mediante un trámite administrativo cuya facultad otorgó el Decreto 2272 de 1989 a los primeros y la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, para los últimos, sin embargo en este caso, el disciplinado aparentemente se arrogó esa función cuando

decidió fijar el monto de la cuota mensual a cargo del señor Hurtado García en un millón de pesos ($1.000.000). Calificó la conducta como Grave Dolosa (fls 61 a 76 del c.o.). Obra notificación personal del Juez de Paz Oscar Vargas y su defensor de oficio designado a folio 77 del expediente. Descargos. Obra constancia secretarial de junio 20 de 2018, mediante la cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Quindío indicó que a las 5:00 p.m de junio 19 de 2018 venció el término de ejecutoria del auto de data mayo 18 de 2018 mediante el cual se formuló auto de cargos contra el disciplinado, sin que se pronunciaren los sujetos procesales. Alegatos de conclusión. Previo traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaren alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el defensor de oficio enfatizó que su prohijado sí contaba con facultades para intervenir en el proceso de fijación de cuota alimentaria, no sólo por la naturaleza del asunto, sino por el factor de la cuantía. Indicó que no existió irregularidad en la actuación de su defendido sino un actuar noble y altruista en aras de garantizar los derechos de la menor. Por lo anterior deprecó sentencia absolutoria en favor del Juez de Paz encartado. SENTENCIA APELADA Mediante providencia de agosto 18 de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó disciplinariamente a OSCAR VARGASen su condición de JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, con REMOCIÓN DEL CARGO, como responsable de infringir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9ibídem. Con base en las siguientes consideraciones: Que del material probatorio allegado al presente proceso, se colegía que no había existido un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto a la jurisdicción de paz, pues era evidente que el disciplinado remitió al señor Hurtado García una citación para que compareciera a la oficina donde despachaba aquel, pese a que la normatividad especial para la jurisdicción de Paz, sólo contempla el envío de la comunicación para citar a audiencia de conciliación cuando las partes de consuno lo han solicitado previamente. Frente a los alegatos del defensor de oficio del encartado, la Sala de primera instancia precisó que el eje central del cargo contra el Juez de Paz Óscar Vargas se concretó en su intervención sin el común acuerdo y en forma voluntaria de las partes y de esa manera fijar alimentos a favor de la menor, lo cual no era lo adecuado ya que la fijación de las misma de manera provisional correspondía a las autoridades de familia señaladas en el auto de cargos. Indicó que se confirmaba la culpabilidad de la falta que se atribuyó a “título de culpa grave” (sic). RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de agosto 24 de 2018, el defensor de oficio del Juez de Paz encartado apeló la decisión de primera instancia señalando que la

actuación de su defendido lo fue en procura de los derechos del menor, lo cual no lo hizo de mala fe, ni tampoco con dolo o para lograr un provecho personal en su actuar, ya que no aparecía acreditado (fls 118 y 119 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia en procesos disciplinarios contra Jueces de Paz por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.- Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales que con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad.

Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes10: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para 10 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”11 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo y no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto por los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con

el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. 11 Sentencia C-059 de 2005. Por ello, no se puede censurar a un Juez de Paz -que carece de formación jurídicala eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, pues su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8), no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir

del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al no observar causal de nulidad que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos contra Óscar Vargas en su condición de Juez de Paz del municipio de La Tebaida (Quindío), por haber asumido conocimiento de un conflicto relacionado con la fijación de cuota alimentaria que se presentó entre los ciudadanos Claudia Patricia Valencia Granada y Mario Hurtado sin ser solicitado por las dos partes de consuno, abusando de su autoridad citó al señor Hurtado para que compareciera a dicha diligencia y como acto subsiguiente elaboró un documento en el que fijó la cuota alimentaria en favor de la menor SHV en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo del convocado, pese a que en asuntos de esta naturaleza la competencia está reservada para autoridades específicas como Comisarios de Familia, Defensores de Familia y los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de familia, comportamiento descrito en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999 como falta disciplinaria que da lugar a la remoción del cargo, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 9º. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria de y de común acuerdo sometan a su conocimiento que versan sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean

sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Para esta Sala, no obra en el expediente petición elevada voluntaria y de común acuerdo para acudir a la justicia especial de paz, por parte de los interesados, esto es, la señora Claudia Patricia Valencia Granada y Mario Hurtado García, sino un formato de acuerdo “NO LOGRADO” para la fijación de alimentos de la menor SHV, fijándose por el Juez de Paz la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de alimentos. Es por todo lo anterior, que resulta ostensible que con ese comportamiento el referido Juez de Paz violó el debido proceso descrito en la Ley 497 de 1999 (artículo 9) disposición que es muy clara en el sentido de que para adquirir competencia el Juez de Paz, requiere como requisito esencial el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto. Ahora bien, los argumentos del apelante no son de recibo para esta Superioridad, pues no es posible que los jueces de paz intervengan en asuntos con solicitud unilateral del interesado, acudiendo a las convocatorias como mecanismo para lograr la comparecencia de la contraparte, ya que la manifestación debe ser espontánea y provenir de las partes de manera voluntaria y de común acuerdo y menos aún fijar unilateralmente una cuota alimentaria en favor de un menor cuando no hay acuerdo de los padres, cuando lo procedente era simplemente haber elaborado el acta quedando el interesado facultado para acudir ante el Juez de Familia y realizar el trámite respectivo y de esa manera se garantizaban los derechos del menor, para que

fuesen las autoridades competentes quienes con base en la capacidad de los alimentantes fijase la cuota de alimentos. Finalmente esta Sala, advierte que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia se utilizaron calificativos –GRAVE DOLOSAy GRAVE CULPOSA propios de graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y que no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción es la REMOCIÓN, no observándose con ello irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200212, pues en virtud del principio de trascendencia es necesario que con esta situación se afecten realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, que en esta caso no se observa como quiera que se aplicó las faltas y sanción de la Ley 497 de 1999 y que no es trascedente para el proceso que se hubiese indicado que la falta cometida por el Juez de Paz era grave y dolosa. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pero en el presente asunto esta Sala como juez de segunda instancia simplemente descartará tales calificativos y confirmará la responsabilidad disciplinaria del Juez encartado junto con la sanción

impuesta. 12“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida en agosto 16 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, que sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Oscar Vargas, en su condición de Juez de Paz del municipio de La Tebaida, por haber incurrido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9 ibídem, para simplemente confirmar la sanción de remoción y la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz mencionado, descartando calificativos de graduación “Grave Dolosa”, según lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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