CSDJ - F63001110200020130030301ADJUNTA20160803104709-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130030301ADJUNTA20160803104709-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201300303 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 el 13 de marzo de 2013, mediante el cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado Diego Fernando Manrique García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada por medio del auto adiado 16 de enero de 2013, emitido por la Juez Primera de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, en la cual pone de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo cometer el doctor Diego Fernando Manrique García, en cuanto al interior del proceso ejecutivo de alimentos de Ofelia Montoya contra Carlos Gustavo Rivadeneira, tramitado ante ese despacho judicial bajo el radicado N° 2004-00119-00, el día 18 de julio de 2011, erróneamente se le entregó el
depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866, situación que se le hizo saber al togado el 8 de mayo de 2012, procediendo éste a comprometerse desde el 4 1 Ponencia del H Mg. Antonio Suarez Niño en sala dual con el H Mg. Álvaro Enrique García Farfán. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de junio de 2012 a devolverlo, no obstante luego de ese lapso no lo hizo y por el contrario omitió el deber de retornar el título judicial. Junto con la remisión de copias disciplinarias, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, remitió copias autenticadas de algunas piezas documentales2 inherentes al proceso ejecutivo N° 2004-00119-00.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado3 del doctor Diego Fernando Manrique García, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 80’242.220 y es portador de la tarjeta profesional N° 180.434 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 30 de octubre de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de noviembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las
notificaciones de rigor; con lo anterior se allegó el certificado5 N° 296886 adiado 30 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se constó que el doctor Diego Fernando Manrique García no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de noviembre de 20136, 29 de enero de 20147 y 6 de febrero de 20148, destacándose que 2 Folios 2 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4.
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Abogados en apelación en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado,
pero además en ésta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 28 de noviembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable doctor Diego Fernando Manrique García, procediendo este a conferir mandato al doctor Diego Alexander Marín Bedoya9 para que ejerciera su defensoría de confianza, mandato éste que fue aceptado en ese instante, luego de lo cual el togado prosiguió exponiendo que en efecto compareció al Juzgado Primero de Familia de Armenia y retiró el titulo judicial partiendo de la convicción de que se había aceptado el acuerdo a que llegaron las partes involucradas en el proceso, pero que en todo caso su objetivo era entregarlo a su cliente quien sabedor de la referida entrega, se lo adjudicó como pago de sus honorarios. Señaló que un año después en 2012, le comunicaron en el Juzgado que el titulo judicial obedecía al embargo de un remanente por parte de otro juzgado, por lo cual debía devolverlo a lo que él respondió poniendo de presente su actuación de buena fe en un contexto de confianza legítima pues señaló que la suma de dinero allí representada no era para el sino para su cliente que a la postre le canceló con el mismo sus honorarios. 9 El defensor de confianza renunció al mandato conferido el 14 de enero de 2014 (Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.), lo cual fue aceptado. República de Colombia
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Abogados en apelación Advirtió que la titular del citado Despacho Judicial, sin asumir las consecuencias de su propio error, buscó atemorizarlo, no obstante se comprometió a buscar a su cliente a fin de efectuar la devolución correspondiente, sin que hubiera podido hallarlo, subrayando que aunque intentó devolver el valor del título a través de un préstamo para evitar que el Juzgado lo siguiera acosando y amenazando con una investigación disciplinaria no pudo cumplir, para luego manifestar que “procediera como quisiera” (sic), por cuanto su interés en todo momento fue devolver el dinero sin que ello implicara aceptar su responsabilidad. Terminó reiterando que como jamás pudo encontrar a su cliente para que devolviera el dinero erróneamente entregado por el Juzgado, él asumió la responsabilidad del hecho. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales10 aportadas junto con la remisión de copias, conformadas por: I) Copia autenticada del poder debidamente otorgado el 31 de marzo de 2011 por el señor Carlos Gustavo Rivadeneira al investigado, para que ejerciera su representación al interior del proceso ejecutivo de alimentos N° 2004-00119-00.
- Copia autenticada de un memorial allegado al proceso ejecutivo de alimentos N° 2004-00119-00, suscrito por los abogados Sandra Milena González en
calidad de apoderada de la parte actora y el doctor Diego Fernando Manrique García en calidad de apoderado de la parte accionada, a través del cual le peticionaron al Juzgado dar por terminado el proceso de marras pues las partes habían llegado a un acuerdo de pago.
- Copia autenticada del auto emitido el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, al interior del proceso 10 Folios 2 a 16 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación ejecutivo de alimentos N° 2004-00119-00, en el que aceptó la transacción de la obligación, reconoció personería al doctor Manrique García en calidad de apoderado de la parte accionada, y en el que en el ordinal quinto de la parte resolutiva ordenó entregar el depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, pues se habían embargado remanentes en favor de un proceso ejecutivo que en ese despacho cursaba contra el demandado.
- Copia autenticada del depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866 adiado 1° de julio de 2011, entregado el 18 de julio de 2011 al disciplinado.
- Copia autenticada de la constancia secretarial adiada 8 de mayo de 2012, en la
cual se le informó al doctor Manrique García que el depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866 adiado 1° de julio de 2011, debía ser devuelto pues en realidad era para el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, pues se habían embargado remanentes en favor de un proceso ejecutivo que en ese despacho cursaba contra el demandado.
- Copia autenticada de la constancia secretarial adiada 4 de junio de 2012, en la cual el doctor Manrique García, se comprometió a más tardar el 15 de junio de 2012 a devolver el depósito judicial N° 454010000251806 por valor de
$1’083.866. VII)Copia autenticada del auto emitido el 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, al interior del proceso ejecutivo de alimentos N° 2004-00119-00, en el cual ordenó requerir al investigado para que en el término de diez (10) días perentorios, devolviera el depósito judicial N° 454010000251806, so pena de ser denunciado disciplinariamente. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación 2) Se allegó el certificado11 N° 296886 adiado 30 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por medio de la cual se constató que el doctor Diego Fernando Manrique García no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. 3) A través de memorial allegado al plenario el 15 de enero de 2014, el doctor Manrique García, anexó original de la consignación que a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío había hecho ese mismo día, con miras a devolver el dinero que había tenido en su poder y que equivocadamente el Despacho le había entregado desde el 18 de julio de 2011, (Folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En el curso de la sesión del 29 de enero de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional la señora Jacqueline Marín Salazar en su calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, allegó copias integrales y autenticadas del proceso ejecutivo de alimentos N° 2004-00119-00, al cual se le realizó inspección judicial en esa misma sesión, (Anexos 1 a 3 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 6 de febrero de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos defensivos vertidos por el togado investigado así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual
está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual 11 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado actuando como representante judicial del señor Carlos Gustavo Rivadeneira, al interior del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra había iniciado la señora Ofelia Montoya y se tramitaba ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, bajo el radicado N° 2004-00119-00, procediendo el 18 de julio de 2011 a recibir el depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866 adiado 1° de julio de 2011, luego de lo cual, el mismo Juzgado lo citó y el 8 de mayo de 2012, le informó que el citado depósito
debía ser devuelto pues en realidad era para el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por cuanto se habían embargado remanentes en favor de un proceso ejecutivo contra su cliente, ante lo cual el togado se comprometió el 4 de junio de 2012, a que a más tardar el 15 de junio de 2012 lo devolvería, no obstante no fue sino hasta el 15 de enero de 2014 que devolvió el dinero retirado, es decir, a juicio del a quo el profesional del derecho retuvo injustificadamente por más de un año y medio el dinero, pues desde que el Juzgado le requirió su devolución, el letrado simplemente omitió hacerlo, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 27 de febrero de 201412, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Alegatos de conclusión 12 Acta de audiencia vista en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5.
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Abogados en apelación Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo así:
El togado investigado: Planteó que su proceder en todo momento estuvo caracterizado por la buena fe, pues reclamó el titulo judicial cuya devolución le fue exigida con posterioridad con el pleno convencimiento que era procedente desde el punto de vista legal, y porque en el Juzgado de conocimiento le comunicaron que estaban dadas las condiciones para entregárselo, sin que el hubiera observado si existía algún auto que dispusiera su reconversión en favor de otro despacho judicial, agregando que una vez tuvo el título en su poder habló con su cliente y este lo autorizó para que lo cobrara y así fueran cancelados sus honorarios profesionales, razón por la cual dispuso del dinero, pero que más de un año después se enteró por medio de su padre que debía devolver el valor del título porque en relación con el mismo existía una orden de reconversión, por lo cual se hizo presente en el Juzgado y aceptó suscribir el compromiso de reintegro del dinero, con el ánimo de colaborar y sin que ello implicara aceptación de responsabilidad pues quien debía afrontar las consecuencias era su cliente.
Continuó su intervención poniendo de presente que no obstante su afán de colaborar con el Juzgado, la titular del mismo subió el tono de su reclamo y lo acusó de pretender apropiarse de un dinero que no le pertenecía, al tiempo que optó por llamar a su padre a exigirle la devolución, lo que precipitó que el disciplinado cambiara de actitud frente a la situación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Abogados en apelación Por medio de providencia dictada el 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, halló disciplinariamente responsable al abogado Diego Fernando Manrique García de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, por cuanto el togado actuando como representante judicial del señor Carlos Gustavo Rivadeneira, al interior del proceso ejecutivo de alimentos N° 2004-00119-00, recibió el 18 de julio de 2011 el depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866 adiado 1° de julio de 2011, luego de lo cual, el mismo Juzgado lo citó y el 8 de mayo de
2012, le informó que el citado depósito debía ser devuelto pues en realidad era para el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por cuanto se habían embargado remanentes en favor de un proceso ejecutivo que en ese despacho cursaba contra el su cliente, ante lo cual el togado se comprometió el 4 de junio de 2012, a que a más tardar el 15 de junio de 2012 lo devolvería, no obstante no fue sino hasta el 15 de enero de 2014 que devolvió el dinero retirado, es decir, que a juicio del a quo el profesional del derecho retuvo injustificadamente por más de un año y medio el dinero, pues desde que el Despacho Judicial le requirió su devolución el letrado simplemente omitió hacerlo, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Dicho actuar se tuvo realizado con DOLO, pues el jurista actuó consiente que debía entregar dichos documentos a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo inmediatamente, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen
de la profesión, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria, argumentando básicamente que no se logró demostrar el supuesto DOLO, de querer apropiarse de un dinero que no le pertenecía, enfatizando que en un inicio consideró que esa suma le había sido cedida por su cliente a título de honorarios, más sin embargo luego de enterarse del deber de devolverla, simplemente se demoró en hacerlo, más no quiere decir que hubiere tenido la intensión de retenerla injustificadamente, iterando que el hecho de haberse comprometido con el Despacho a devolverlo no quería decir que aceptara la responsabilidad disciplinaria sino por el contrario, “que era consiente que debía retornar esas sumas, poniendo de presente que siempre actuó de buena fe, pues pensaba que el dinero en verdad era para su cliente.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Abogados en apelación
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 13 de marzo de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Diego Fernando Manrique García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite,
también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Carlos Gustavo Rivadeneira, pues desde el 31 de marzo de 2011, le confirió poder para para que ejerciera su representación al interior del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra había
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Abogados en apelación iniciado la señora Ofelia Montoya, tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío, bajo el radicado N° 2004-00119-00. Luego de lo anterior, el 18 de julio de 2011 el profesional del derecho recibió el depósito judicial N° 454010000251806 por valor de $1’083.866, adiado 1° de julio de 2011, luego de lo cual, el mismo juzgado lo citó y el 8 de mayo de 2012 le informó que el depósito judicial debía ser devuelto pues en realidad era para el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, pues se habían embargado remanentes en favor de un proceso ejecutivo que en ese despacho cursaba contra su cliente, ante lo cual el togado se comprometió el 4 de junio de 2012, a que a más tardar el 15 de junio de 2012 lo devolvería, no obstante no fue sino hasta el 15 de enero de 2014 cuando hizo devolución del dinero retirado. Así pues, al juicio del a quo el profesional del derecho retuvo injustificadamente por más de un año y medio el dinero, por cuanto desde que el Juzgado se le requirió su devolución y el letrado simplemente omitió hacerlo, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiem
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