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CSDJ - F63001110200020130030601ADJUNTA20150827110922-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130030601ADJUNTA20150827110922-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionarios. PRESCRIPCIÓN / Acción disciplinaria PRUBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO / facultad oficiosa REVOCATORIA LIBERTAD CONDICIONAL / requisitos QUEJOSO / facultades en proceso disciplinario Confirma decisión de archivo de diligencias seguidas contra los Jueces Segundos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, luego de comprobar que actuaron dentro de su marco legal de competencias y se abstuvieron de acceder a solicitudes infundadas elevadas por el quejoso. También confirma prescripción de la acción disciplinaria respecto de otros dos funcionarios denunciados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201300306 01 (9676-20) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIR RIVERA ARENAS, en su calidad de quejoso, en contra de la providencia interlocutoria del 27 de marzo de 2014 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío: 1) Declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora LUZ MARINA POVEDA PATIÑO, Fiscal Cuarta

de Patrimonio Económico, y de la doctora OLMA MOLANO, Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia; 2) Archivó las diligencias seguidas en contra de los doctores MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA y MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO en su calidad de Jueces Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; 3) Se abstuvo de compulsar copias en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA; y, por último, 4) Compulsó copias ante esta Sala en contra del FISCAL TERCERO DELEGADO

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 24 de octubre de 2012 el señor JAIR RIVERA ARENAS presentó denuncia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en contra de los doctores LUZ MARINA POVEDA PATIÑO (Fiscal Cuarta de Patrimonio Económico), OLMA MOLANO (Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia), MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia), MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO (Jueza Adjunta Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia), de los MAGISTRADOS DE LA

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE ARMENIA y del FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (fls. 1 a 11 c.o.).

De acuerdo con su queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2006 por medio de la cual lo declaró responsable, junto con el señor AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, de incurrir en el delito de Fraude Procesal previsto en el artículo 182 del Decreto Ley de 1980, condenándolo a pena privativa de la libertad de 18 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo y a pagar la suma de 82 millones de pesos a título de perjuicios materiales a favor de las víctimas (fls. 32 y 33 c.o.). Los hechos que dieron origen a la mencionada sanción penal, aluden a que los señores René Herbe, Astrid y Elise Butrón López lo acusaron de presentar un poder falso con el fin de promover a nombre de la última un proceso civil de sucesión a nombre de la señora Libia López de Butrón, madre fallecida de los denunciantes. Con base en el poder falso, el señor RIVERA ARENAS, actuando en calidad de abogado, indujo a error al Juez 1º Promiscuo de Familia de Armenia y al Juez 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, obteniendo como rédito hacerse a la propiedad parcial de un bien inmueble incluido dentro de la citada sucesión. Ahora bien, el abogado RIVERA ARENAS considera que todas las autoridades judiciales que participaron en el “supuesto” proceso penal que se llevó a cabo en su contra, incurrieron en múltiples

irregularidades con el fin de imponerle una sanción injusta con respecto a una conducta delictiva que nunca cometió. Así, con respecto a la Fiscal Cuarta de Patrimonio Económico, doctora LUZ MARINA POVEDA PATIÑO, el quejoso señala que nunca practicó la prueba principal a través de la cual se podía acreditar su inocencia, consistente en una inspección judicial a la sucesión de la señora Libia López de Butrón obrante en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia. Adicionalmente, asegura que basó sus imputaciones “únicamente” en el poder que falsificó a nombre de la señora Elise Butrón López, la declaración rendida por esta última, los testimonios de sus hermanos y los “manuscritos de ella” que fueron enviados a examen de laboratorio en el “Instituto de Medicina Legal de Pereira” (fl. 2 c.o.). Por último, le reprocha no haberle autorizado la expedición de copias del expediente a su cargo, ya que estima que con dicha negativa lo privó arbitrariamente de darse cuenta “del tamal que se [l]e estaba cosiendo”. Estas actuaciones de la Fiscal POVEDA PATIÑO constituyen, a su juicio, una “brutalidad” y representan un proceder “ilegal y delictuoso” (fl. 3 c.o.). Luego de formulada la imputación en su contra, el caso le correspondió en etapa de juzgamiento a la doctora OLMA MOLANO, Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia. En contra de esta funcionaria el señor RIVERA ARENAS le cuestiona la forma “irregular” en la cual practicó la

prueba de inspección judicial que le solicitó con respecto al proceso de sucesión de la señora Libia López de Butrón. En su concepto, la Jueza Molano se “conformó” con “ver” un memorial obrante en dicho trámite, mediante el cual la víctima Elise Butrón López le “revocaba” el poder para actuar. A pesar de lo anterior, la Jueza en cuestión dictó sentencia penal de primera instancia a su favor el 29 de septiembre de 2006, absolviéndolo por el delito de Fraude Procesal (fl. 4 c.o.). No obstante, la parte civil apeló aquella providencia y le correspondió su conocimiento en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que según el señor RIVERA ARENAS “continuó” con la “racha funesta de manoseo y desconocimiento de las pruebas” legalmente recabadas, al punto de revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, condenarlo por la citada conducta criminal. Así, según el quejoso la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia basó su sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2006 en “convicciones sospechosas, personales y amañadas, sin comprobar nada”, lo cual, en su criterio, desconoció de “mala fe” el “inciso 2º del artículo 345” del actual Código de Procedimiento Penal1. De otra parte, el señor RIVERA ARENAS le incrimina a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no haber acogido alguna de las únicas tres alternativas legítimas a las cuales podía arribar la sentencia de segunda instancia: 1) “anular la actuación a

partir del cierre de investigación para que el Instructor practicara las diligencias faltantes”, 2) “confirmar la sentencia de primera instancia por carencia de pruebas”, o 3) “declarar la prescripción de la acción” penal a su favor (fl. 4 c.o.). Por último, dado que el control a la ejecución de las penas le correspondió tramitarlo a los Jueces Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, doctores MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA y MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO, el señor RIVERA ARENAS también asegura que los mismos llevaron a cabo numerosas irregularidades en detrimento de sus derechos. Puntalmente, les reprocha haberle revocado “en dos oportunidades el derecho a la condena de ejecución condicional” por abstenerse de pagar la condena en perjuicio que le impuso el Tribunal Superior de Armenia. Al respecto, el quejoso indica que la condena a pagar 1 “Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: […] 2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba”. perjuicios no “hace parte” de la pena privativa de la libertad, y de ahí infiere que su incumplimiento no podía acarrearle la revocatoria del beneficio de libertad que disfrutaba. En su concepto, la condena en perjuicios es una obligación civil que las víctimas pueden reclamar acudiendo a los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de pago traiga consigo

la imposición de una pena privativa de la libertad. Sobre este punto, recuerda que la Constitución Política establece que no habrá penas de prisión por “deudas”. También le reprocha a los Jueces Segundos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que se hubiesen abstenido de estudiar su solicitud de “nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declar[ó] la apertura de investigación”, la demora de más de un mes en pronunciarse sobre ella y el haberse negado a declararse impedido, en el caso concreto del doctor MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA. A continuación, el quejoso efectúa toda suerte de acusaciones genéricas e indeterminadas, relacionadas con las innumerables violaciones al debido proceso de las cuales se siente fue víctima a lo largo de todo el trámite penal que concluyó con su condena por el delito de Fraude Procesal. Entre otras cosas, asegura que todas las autoridades judiciales que intervinieron en su caso obraron de mala fe y con intenciones subrepticias o personales. Como peticiones finales, solicita: 1) La práctica de numerosas pruebas relacionadas con la autenticidad de la firma de la señora Elise Butrón López en el poder que supuestamente le extendió para que la representara en la sucesión de su señora madre Libia López de Butrón; 2) Que el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Seccional de Quindío se declare impedido para conocer su denuncia “dados sus desaciertos y actuaciones”, respecto de las cuales tiene “sus reservas en disciplinario que adelantó en torno a estos mismos hechos, donde

[le] negó todo tipo de pruebas”, lo que lo hace “pensar en la falta de garantías procesales” (fl. 10 c.o.); 3) Que se compulsen copias penales en contra de la señora Elise Butrón López y de los demás individuos que lo acusaron ante la Fiscalía de incurrir en Fraude Procesal (fl. 11 c.o.). 2.- El 30 de octubre de 2013 el magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó abrir indagación preliminar en contra de LUZ MARINA POVEDA PATIÑO en su condición de Fiscal Cuarta de Patrimonio Económico; OLMA MOLANO en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia; y MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA y MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO, como Jueces Segundos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. También ordenó notificarles esta decisión a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 48 c.o.). 3.- El 13 de noviembre de 2013 se notificó del anterior proveído la Coordinadora de los Procuradores Judiciales en lo Penal (fl. 50 c.o.). 4.- El 13 de noviembre de 2013 el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución de nombramiento y el acta de posesión de la doctora LUZ MARINA PROVEDA PATIÑO como fiscal 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional de Armenia a partir del 3 de mayo de 2004 (fls. 55 a 61 c.o.).

5.- El 15 de noviembre la Secretaría Judicial de la Sala Seccional recibió oficio de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, allegándole copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora OLMA CECILIA MOLANO LONDOÑO como Jueza 4º Penal del Circuito de Armenia; resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA como Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; y los mismos documentos de la doctora MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO como Jueza Segunda Adjunta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (fls. 63 a 73 c.o.). 6.- El 18 de noviembre de 2013 el doctor MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA solicitó el archivo de las diligencias abiertas en su contra, con base en las siguientes consideraciones: - El quejoso “descuenta” en su domicilio pena privativa de la libertad por el término de 18 meses de prisión desde el 19 de mayo de 2011, la cual le corresponde vigilar a su Despacho (No. de radicación 630013104002200500050). - Durante la fase de ejecución de dicha pena, se ha visto en la obligación de absolver múltiples solicitudes elevadas por el quejoso, entre ellas, una petición de “preclusión” de la investigación seguida por la Fiscalía en su caso, la cual fue negada el 3 de julio de 2013 “explicándole que la sentencia condenatoria estaba ejecutoriada, no siendo posible reabrir un debate probatorio como el que propone y que sólo era posible

acudir a la acción de revisión, sin que existieran los elementos para remitir [su escrito a] la Corte Suprema de Justicia” (fls. 74 y 75 c.o.). - Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 6 de agosto de 2013. A su vez, la Sala penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la negativa de declarar la preclusión solicitada el 26 de agosto siguiente. - El 13 de agosto de 2013 le solicitó declararse impedido “sin exponer las razones y fundamentos de su petición, ante lo cual [su] despacho se abstuvo de pronunciarse por cuanto no se expusieron las razones y fundamentos”, tal y como se exigen en estos eventos. - El 23 de septiembre de 2013 el quejoso solicitó nuevamente “dar curso a petición de nulidad de todo lo actuado, a lo cual se responde mediante auto del 25 del mismo mes y año, explicándole que no existió declaratoria de impedimento, a los cuales estaba supeditada la petición, y la solicitud de nulidad había sido negada anteriormente” (sic) (fl. 75 c.o.). Con base en el anterior recuento, el doctor MEDINA VILLA asegura que el quejoso constantemente efectúa peticiones carentes de sustento jurídico y fáctico y se expresa de forma “agresiva” frente a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, abusando de su “derecho a litigar” e incurriendo en eventuales faltas a la dignidad de la justicia. Por este motivo, advierte que ha obrado siempre con apego al Derecho y

resuelto todas las peticiones del denunciante de forma oportuna y adecuada. 7.- El 19 de noviembre de 2013 el quejoso instó a los magistrados de la Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a que se “dignaran” a darle cumplimiento a las normas procesales disciplinarias y penales, y, en consecuencia, le permitieran asistir a las diligencias de recaudo de las pruebas por él deprecadas (fl. 62 c.o.). 8.- El 26 de noviembre de 2013 la doctora LUZ MARINA POVEDA PATIÑO, en condición de Fiscal 4ª de Patrimonio Económico, ejerció su derecho de defensa y señaló que las presentes diligencias abordan hechos por los cuales ya fue investigada y absuelta, respecto de los cuales no recuerda detalles porque ocurrieron hace más de 10 años. Por consiguiente, adujo que operó el término de prescripción de la acción disciplinaria en su caso y solicitó oficiar a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con el fin de obtener copias de todas sus actuaciones en este asunto (fl. 77 c.o.). 9.- El 12 de diciembre de 2013 la doctora MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO se pronunció frente a las acusaciones efectuadas por el señor JAIR RIVERA ARENAS (fls. 83 a 85 c.o.). En primer lugar, informó que fue nombrada en provisionalidad como Jueza Adjunta Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 17 de enero de 2013, tomando posesión del cargo el día 23

siguiente. En consecuencia, le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena proferida en contra del quejoso, luego de que la Corte Suprema de Justicia inadmitiera su demanda de casación en providencia del 15 de agosto de 2007. Así, el 27 de marzo de 2013 decretó la revocatoria del beneficio de libertad condicional que le había sido conferido el 18 de mayo de 2012, por cuanto encontró que aquel no había pagado los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión fue objeto de varios recursos que confirmaron su legitimidad. Con el fin de acreditar su correcto proceder, la doctora CORTÉS QUINTERO relató de la siguiente manera los antecedentes a la decisión del 27 de marzo de 2013: “8.1 Con providencia del 18 de mayo de 2012, se le otorgó a JAIR RIVER ARENAS, libertad condicional (folios 193 a 197 cuaderno 08), con un período de prueba de 05 meses 25 días, en esta oportunidad firmó acta de compromiso el 24 de mayo de 2012 (folio 206). 8.2 El 09 de noviembre de 2012, solicitó la extinción de la condena a partir del 13 de noviembre de 2012 (fecha en que cumplía el período de prueba impuesto) y el Juzgado 2o Adjunto de E. P. M. S., con providencia del 05 de diciembre de 2012 (folios 214 a 217 cuaderno 08), al igual que el Tribunal le negaron la petición (folios 255 a 259 cuaderno 08). 8.3. El 27 de marzo de 2013, ordené la revocatoria de la

libertad condicional, ordenando su captura para purgar 05 meses 25 días, que correspondían al período de prueba (folios 283 a 289 cuaderno 08). 8.4. El 25 de abril de 2013, no se repone decisión de revocarle la libertad condicional (folios 322 a 324 cuaderno 08). 8.5. El Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, con providencia del 20 de mayo de 2013, se abstiene de tramitar recurso de apelación (folios 03 a 08 cuaderno 09). 8.6. En virtud a que en la revocatoria de la libertad condicional, se autorizó la prisión domiciliaria a favor de JAIR RIVERA ARENAS, firmó diligencia compromisoria el 13 de junio de 2013 (folio 44 cuaderno 09)”. Teniendo en cuenta el anterior relato, la doctora CORTÉS QUINTERO califica como acertadas las decisiones que profirió en el caso del quejoso y le solicitó a la Sala Seccional de Quindío que lo “requiriera” para que dejara de “denigrar” de los funcionarios judiciales que han intervenido en su proceso, toda vez que sus imputaciones y calificativos irrespetuosos podrían constituir el delito de “injuria”, al pretender demeritar y “acabar” con la honra y el buen nombre de quienes participaron en su proceso penal (fl. 85 c.o.). 10.- El 17 de enero de 2014 el quejoso radicó en la Sala Seccional un extenso memorial reiterando la práctica de numerosas pruebas que en su concepto son necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de los denunciados y argumentando que estos últimos también incurrieron en delitos tales como el “Prevaricato por acción y

omisión”, “Abuso de Autoridad”, “Falso Testimonio y Falsa Denuncia” (fl. 88 c.o.). 11.- El 20 de enero de 2014 el quejoso presentó memorial ante el a quo insistiendo en su recusación contra el Magistrado Antonio Suárez Niño, al considerar que no era imparcial y que en otro proceso disciplinario se abstuvo “arbitrariamente” de decretar las pruebas que deprecó y recurrió a “averiguaciones privadas” hechas “a sus espaldas” (fl. 92 c.o.). 12.- El 20 de enero de 2014 el quejoso también presentó un memorial solicitando “copias informales de todo lo actuado” en el expediente de marras (fl. 93 c.o.). 13.- En providencia del 20 de enero de 2014 el Magistrado ponente negó las copias solicitadas por el quejoso, teniendo en cuenta que el trámite disciplinario es reservado conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 (fl. 94 c.o.). 14.- El 20 de enero de 2014 el Magistrado Ponente negó la petición de declararse impedido elevada por el señor RIVERA ARENAS, toda vez que no acreditó algún motivo o circunstancia que afectara su imparcialidad, dado que en el proceso disciplinario que sustanció en contra del quejoso en calidad de abogado (No. 2010-209), respetó sus derechos y obró con apego a las normas legales vigentes (fls. 96 a 98 c.o.). 15.- El 31 de enero de 2014 la Secretaria del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia remitió copias

íntegras del proceso penal seguido contra el señor JAIR RIVERA ARENAS por el delito de fraude procesal, con el número de radicado 63001310400220050005000 (fl. 104 c.o.). 16.- El 3 de febrero de 2014 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente copia de las providencias emitidas el 26 de octubre de 2011 y el 14 de febrero de 2008 (radicados 110010102000220110274300 y 1100101020020070025300, respectivamente), mediante las cuales se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados HENRY NIÑO MÉNDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a raíz de la queja elevada entonces por el señor JAIR RIVERA ARENAS (fl. 105 c.o.). 17.- El 19 de febrero de 2014 el Magistrado ponente practicó diligencia de inspección judicial sobre el proceso radicado No. 2005-00050 adelantado contra los señores JAIR RIVERA ARENAS y AZARÍAS LÓPEZ OSORIO por el delito de fraude procesal (fls. 121 a 124 c.o.). 18.- El 17 de marzo de 2014 la Secretaría del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia remitió copias con destino a la presente actuación, del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad de los señores JAIR RIVERA ARENAS y AZARÍAS LÓPEZ OSORIO (fl. 126 c.o.).

19.- El 17 de marzo de 2014 el Magistrado ponente llevó a cabo inspección judicial sobre el expediente de ejecución de penas seguido

a los señores JAIR RIVERA ARENAS y AZARÍAS LÓPEZ OSORIO

(fls. 127 a 132 c.o.). PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión del 27 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, adoptó las siguientes resoluciones: 1) Declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor de la doctora LUZ MARINA POVEDA PATIÑO, Fiscal Cuarta de Patrimonio Económico, y de la doctora OLMA MOLANO, Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia; 2) Archivó las diligencias seguidas en contra de los doctores MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA y MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO en su calidad de Jueces Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al considerar que sus actuaciones fueron legales, se enmarcaron en su autonomía judicial y, por ende, no eran susceptibles de reprocharse disciplinariamente; 3) Se abstuvo de compulsar copias en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, tras comprobar que ya habían sido investigados y absueltos por los hechos denunciados por el señor JAIR RIVERA ARENAS; y, por último, 4) Compulsó copias ante esta Sala en contra del FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA por considerar que carecía de competencias para evaluar su conducta (fls. 135 a 156 c. o.). En primer lugar, el a quo indicó que no evaluaría las conductas imputadas a las doctoras LUZ MARINA POVEDA PATIÑO y OLMA MOLANO, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se comprobaba que estaban prescritas para la época. En cuanto a la Fiscal POVEDA PATIÑO, destacó que su última actuación en el proceso penal del quejoso se verificó el 29 de diciembre de 2004 cuando profirió resolución de acusación en su contra, la cual fue confirmada en segunda instancia mediante decisión del 14 de febrero de 2005. Con posterioridad a dicha resolución, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, concretamente el 2 de marzo de 2005 (fl. 141 c.o.). Por consiguiente, desde tales fechas han trascurrido más de 5 años, circunstancia que tornaba imposible someterla a juicio disciplinario por los hechos denunciados (art. 30 de la Ley 734 de 2002). Frente a la doctora OLMA MOLANO, se demostró que la sentencia penal de primera instancia que emitió condenando al quejoso, la expidió el 29 de septiembre de 2006 (fl. 141 c.o.), época desde la cual también habían pasado más de cinco años y, de este modo, no era pasible de escrutinio por esta vía jurisdiccional. En segundo lugar, la Sala a quo descartó la compulsa de copias en

contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA toda vez que esta Superioridad ya los había sometido a indagación a raíz de las imputaciones formuladas por el mismo quejoso JAIR RIVERA

ARENAS.

En efecto, en providencias del 26 de octubre de 2011 y el 14 de febrero de 2008 (radicados 110010102000220110274300 y 1100101020020070025300, respectivamente), esta Colegiatura encontró que los magistrados HENRY NIÑO MÉNDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, quienes suscribieron la sentencia del 13 de diciembre de 2006 no habían incurrido en ninguna conducta reprochable por esa sola circunstancia. De allí que en aplicación de la garantía constitucional del non bis in ídem no fuera procedente revisar nuevamente sus actuaciones (fl. 143 c.o.). Así las cosas, la Sala de primera instancia se enfocó en determinar si los doctores MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA y MARTHA LILIAN CORTÉS QUINTERO, en su condición de Jueces Segundos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia pudieron quebrantar el estatuto deóntico de los funcionarios judiciales con las determinación que adoptaron en el desarrollo del trámite de cumplimiento de la condena penal dictada en contra del señor JAIR

RIVERA ARENAS.

Entonces, en relación con la doctora CORTÉS QUINTERO el a quo resaltó que obró en el marco de su autonomía judicial cuando resolvió revocar la libertad condicional otorgada al quejoso mediante

providencia del 27 de marzo de 2013. En su criterio, la citada funcionaria se limitó a darle alcance a lo prescrito por los artículos 486 y 489 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”.

“ARTICULO 489. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS.

La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo”. Las disposiciones trascritas prevén que el incumplimiento en el pago de la condena por perjuicios económicos, representa una causal para revocar beneficios como el concedido al quejoso, consistente en “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad” o la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En particular, la doctora CORTÉS QUINTERO tuvo en cuenta el largo

lapso de tiempo que el señor Rivera Arenas había dejado trascurrir sin honrar sus deberes en materia de reparación pecuniaria del hecho ilícito, el cual le impedía continuar disfrutando de sus beneficios punitivos: “Se observa que la operadora judicial indagada, en providencia de 27 de marzo de 2013, ordenó la revocatoria de la libertad condicional concedida a Jair Rivera Arenas por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en el auto de 18 de mayo de 2012, toda vez que transcurrido un año desde su otorgamiento el penado no había cancelado los perjuicios a que fue condenado, pues a pesar de que se indicara por éste que el dinero debía hacerse efectivo ante la jurisdicción civil, el juzgado no podía eximirlo de la cancelación de tal obligación, por lo tanto ordenó la recaptura del quejoso con el fin de que purgara 5 meses y 25 días de prisión, ya que era el tiempo concedido como período de prueba” (énfasis agregado). Adicionalmente, la Sala a quo evidenció que si bien el proceso penal bajo estudio se llevó según los lineamientos de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad se le aplicó lo previsto por el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 que ordena que los perjuicios ocasionados por la conducta punible sean cancelados por el responsable. Dicho estatuto reiteraba esa obligación en el artículo 103, mientras que el artículo 69 indicaba que uno de los requisitos para disfrutar de una condena de ejecución provisional era “reparar los daños ocasionados con el punible” (fl. 148 c.o.).

Visto lo anterior, la Sala de primera instancia recordó que la particular interpretación jurídica que efectúen los operadores judiciales no es causal per se para que vea comprometida su responsabilidad disciplinaria, salvo en aquellos casos en los cuales asumieran una postura hermenéutica grosera y evidentemente arbitraria. En consecuencia, resolvió abstenerse de abrir investigación de esta naturaleza en su contra. Por otro lado, respecto del doctor MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el a quo analizó su conducta de no declararse impedido para tramitar el caso del quejoso y negar y demorar la petición de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción, actuaciones que motivaron el inicio de las presentes diligencias (fl. 149 c.o.). Así, el 3 de julio de 2013 el juez ANTONIO MEDINA VILLA emitió pronunciamiento aclarándole al quejoso que en su contra existían dos sentencias, de primera y segunda instancia, ejecutoriadas y en firme, en virtud de la

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