CSDJ - F63001110200020130032401ADJUNTA20180306121331-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130032401ADJUNTA20180306121331-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 630011102000201300324 01 Aprobada según Acta No. 12 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio : FISCAL 7
SECCIONAL DE ARMENIA.
ASUNTO Se pronuncia la Sala, frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Velandia Alvarado, contra el auto interlocutorio del 30 de enero de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante el cual ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra la Fiscal 7 Seccional de ArmeniaDra. Rosalba Arias GalvisLO FÁCTICO La situación fáctica que se contrae a la presente indagación, se refiere al escrito de queja presentado por el señor Jaime Velandia Alvarado en la que indicó que en el mes de febrero de 2009 promovió una denuncia por el delito de Fraude Procesal y Estafa contra Evelio Lugo García la cual correspondió para su trámite a la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia -Dra. Rosalba Arias Galvisy a la fecha de presentación de la queja – 31 de octubre de 2013habían transcurrido más de tres años sin que hubiese adoptado alguna decisión.
1 Conformaron la Sala los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín.
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En proveído de 13 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: .- Mediante escrito la Fiscal 7 Seccional de Armenia – Dra. Rosalba Arias Galvisrindió versión libre, señalando que dentro de las investigaciones que recibió estaba la radicada bajo el NUNC 630016000034200900350 por el delito de Destrucción, Supresión, Ocultamiento de documentos, iniciada con base en la denuncia realizada por el señor Jaime Velandia Alvarado el 20 de febrero de 2009, en la que da cuenta que el 11 de agosto de 2008el señor Evelio Lugo García conocido de vieja data, al entregarle al interior del Banco de Colombia de Armenia la suma de $340.000, equivocadamente se le llevó un sobre contentivo de 4 letras de cambio firmadas por el quejoso, cada una por 5 millones de pesos y pese a que lo requirió telefónicamente en varias ocasiones para que le devolviera los títulos valores, éste no se los devolvió y los uso judicialmente para cobro ejecutivo.
El quejoso concurrió en dos oportunidades al despacho de la Fiscalía que regenta, para solicitar la resolución del caso, siendo informado del volumen y
la antigüedad de investigaciones con que se había quedado el despacho (más de 800 de los años 2005, 2006 y 2007), pero que se haría lo posible por estudiar su caso, como en efecto se hizo realizando el 2 de octubre de 2012 la solicitud de preclusión ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, ya que del estudio de la información acopiada a través del programa de desarrollo del programa metodológico no hubo evidencia del hecho constitutivo de ocultamiento de documento privado. Envió fotocopia integra de los documentos que obran en la carpeta NUNC 630016000034200900350 en 314 folios. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO APELADO En proveído de 30 de enero de 2014, el Seccional de Instancia, resolvió terminar y archivar la indagación preliminar contra la Fiscal 7 Seccional de Armenia - Dra. Rosalba Arias Galvis- , para la época de los hechos. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “se ve reflejada en las pruebas aportadas una continua actividad por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Armenia, pues las diligencias tuvieron que agotar la etapa de indagación lo que implicó la consecución por parte de la Policía Judicial del material probatorio ordenando por el ente acusador el cual no era posible evaluarlo de forma inmediata, ya que dichos servidores judiciales debieron aguardar a que las entidades contestaran los requerimientos, enviaran
la información solicitada, así mismo, les correspondió individualizar y ubicar el presunto responsable del punible denunciado, recepcionar las entrevistas de los testigos del hecho. Por tanto, quienes solicitan la intervención de la administración de justicia en un caso concreto deben esperar razonablemente la consecución del material probatorio perseguidos por el representante del ente acusador. Así las cosas, nótese entonces que si la investigación aludida por el quejoso no transcurrió con la premura que esperaba, dicho evento no se debió a una conducta amañada o caprichosa de la funcionaria indagada inclinada a menoscabar los intereses del denunciante, habida cuenta que la Fiscal desplegó la actividad investigativa necesaria para la obtención de las pruebas en relación con el denunciado y actuó en las medidas de sus posibilidades…” APELACIÓN Notificada esta decisión, el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: “(…) como víctima solicitó respetuosamente resultados de esta investigación penal. Me opongo ROTUNDAMENTE al archivo de este proceso para que no se burlen de mi, dejando entre dicho mi buen nombre…” 3
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante el cual se ordenó archivar la investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 7 Seccional de Armenia - Dra. Rosalba Arias Galvispara la época de los hechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 5
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Caso Concreto. Surge la queja, con ocasión a la solicitud realizada por el señor Jaime Velandia Alvarado frente a la presunta mora en el trámite de la denuncia penal radicada bajo el número 630016000034200900350 por el delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO la cual correspondió a la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia. Así las cosas para abordar el fondo del asunto, y tener una mayor claridad del tema, resulta necesario verificar el desarrollo que tuvo la investigación penal pluricitada. Conforme el material probatorio allegado al presente diligenciamiento, el decurso procesal de la denuncia fue el siguiente veamos: .- El ciudadano Jaime Velandia Alvarado presentó denuncia el 20 de febrero
de 2009 contra Evelio Lugo García por el delito de Destrucción, Supresión y ocultamiento de documento privado, el 26 de mayo de 2009 se elaboró el programa metodológico en el que se dispuso la entrevista de Jaime Velandia Alvarado y la identificación e individualización del autor de la presunta conducta punible. - El 19 de julio de 2009 se rindió informe por el investigador. - El 15 de diciembre de 2009 se ordenó a la policía judicial que indagará en el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia el nombre del demandante dentro del proceso ejecutivo radicado con el Nro. 555-2008 adelantado en contra Jaime Velandia, asimismo, se indicara el valor de la cuantía adeudada, sí la misma estaba representada en letras de cambio, en qué fechas fueron suscritas y si el juzgado dispuso la realización de un estudio grafologico a dichos títulos valores. - El 15 de diciembre de 2009 se enviaron las diligencias por competencia a las fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia correspondiendo el conocimiento del asunto a la Fiscalía 3ª Seccional de Armenía. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 27 de abril de 2011 el Fiscal que llevaba dicha investigación se declaró impedido. - El 6 de mayo de 2011 se aceptó la causal de impedimento por la Directora Seccional de Fiscalías de Armenía y por ello se asignó el asunto a la Fiscalía
Séptima Seccional.
- El 16 de noviembre de 2011 se elaboró una nueva orden a la Policía Judicial y se dejó constancia en el sentido que el quejoso había asistido al despacho y se le comunicó que no existía suficiente evidencia para sustentar una formulación de cargos, razón por la cual se había repartido una nueva orden a la policía judicial. - El 27 de diciembre de 2011 se solicitó apoyo al laboratorio de investigación científica de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que realizara un estudio a cada una de las letras de cambio, con el fin de determinar el tiempo aproximado de la tinta de los grafismos, valor, nombre del deudor, nombre del acreedor y si existía homogeneidad en los matices, asi mismo se recibieron las entrevistas de Beatriz Espinal, Jhon Mario Ortiz y Jaime Velandia. - El 4 de enero de 2012 se elaboraron nuevas ordenes a Policía Judicial. - El 27 de enero de 2012 se rindió informe de investigación de campo. - El 28 de febrero de 2012 se rindió un nuevo informe por parte del investigador. - El 13 de abril de 2012 se presentó el formato de informe del investigador de laboratorio relacionado con el estudio grafológico. - En mayo 2 de 2012 se libró nueva orden a policía judicial en el sentido de ubicar a Harold Velasco y Viviana Mora como testigos de los hechos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 9 de octubre de 2012 se recepcionaron las declaraciones de los aludidos
ciudadanos. - El 25 de abril de 2013 se hizo constar que debido a la modificación de la Fiscalía 10 Seccional los procesos que estaban en dicha oficina se asignaban para su trámite a la Fiscalía 7 Seccional. - El 16 de agosto de 2013 la Fiscalía 7ª Seccional solicitó la preclusión de la investigación penal. Refulge de lo anterior con diáfana claridad, que no es viable reproche disciplinario al Fiscal 7 Seccional de Armenia, para la época de los hechos, ya que se advierte que dentro de las diligencias radicadas con el numero 2009 350 adelantadas contra Evelio Lugo García no existió una actividad irregular de parte del funcionario que conoció de dicho asunto, como quiera que esta Sala tiene en cuenta que la Ley 906 de 2004 no establece un lapso para la etapa de indagación, pues se considera que éste es un término amplio con el que el Fiscal cuenta para acopiar los elementos probatorios que le puedan dar certeza sobre la responsabilidad penal de un denunciado, siendo estas actividades agotadas mediante un programa metodológico que dispone la recopilación de la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Del anterior recuento fáctico se observa que desde el periodo en el cual se asignaron las diligencias a la Fiscalía 7ª Seccional de Armenía, esto es el 8 de junio de 2011 debido al impedimento del Fiscal 3º Seccional de esa ciudad, las diligencias contaron con una continua actividad investigativa, pues con el objeto de imprimirles un trámite expedito dicho ente investigador elaboró varios programas metodológicos y ordenes a la policía judicial del 8
de junio, 16 de noviembre de 2011, 23 de enero y 9 de mayo de 2012 y con base en la información suministrada por los investigadores procedió a solicitar la preclusión de las diligencias el 16 de agosto de 2013. A su vez es de anotar que son los miembros de la Policía Judicial los encargados de recolectar las evidencias necesarias para el esclarecimiento 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los hechos y la individualización de los autores del hecho punible. Tales actividades se realizan con la dirección del Fiscal Coordinador de la investigación mediante los programas metodológicos y sin ellos no es viable practicar ninguna labor investigativa, como lo preceptúa el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información;
la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial”. Cabe precisar que no fue por capricho que la Fiscalía 7ª Seccional ordenó la recopilación de las aludidas probanzas, toda vez que estas eran necesarias para que fuera dable inferir una responsabilidad penal por parte de Evelio Lugo, para efectos de realizar la imputación penal correspondiente. Ahora bien, si bien el quejoso no sustentó en debida forma su recurso de apelación esta Superioridad teniendo en cuenta su condición de iletrado en asuntos legales, indica que sus argumentos no tienen la entidad de revocar la decisión de instancia, tal y como se reseñó con antelación al observar que 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la funcionaria en indagación desplegó la actividad investigativa necesaria para la obtención de las pruebas, aunado a que sí solicitó la preclusión del
asunto ello obedeció a que con las pruebas recaudadas no le ofrecieron los ingredientes necesarios para establecer plenamente la ocurrencia del hecho delictivo, ya que para llegar a imputación penal se requiere con elementos probatorios contundentes para la teoría del caso. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que la funcionaria indagada no incurrió en incumplimiento de los deberes que le son impuestos, por lo tanto es viable confirmar la decisión de primera instancia que terminó y archivó las presentes diligencias disciplinarias en atención al artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora Rosalba Arias Galvis, Fiscal 7ª Seccional de Armenía, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. .
SEGUNDO: Devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11