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CSDJ - F63001110200020130032601ADJUNTA20150723155051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130032601ADJUNTA20150723155051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 63001 11 02 000 2013 00326 01

Discutido y aprobado en Acta No. 58 de la misma fecha Ref.: Abogado en consulta

Disciplinado: JAIRO VELÁSQUEZ

GUTIÉRREZ.

ASUNTO Sería del caso que esta Sala conociera en grado de Consulta, de la sentencia de trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se impuso sanción de censura al abogado JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de ordenar la terminación de la actuación y consecuencialmente el archivo del dossier, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja instaurada por el señor JOEL DIMATÉ BLANCO, al sostener que otorgó poder en el año 2008 al disciplinado para que lo representara en un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Luz Mery Yaima Torres, sin que se

1 Conformaron la Sala los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. Abogado en consulta 2 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hubiesen realizado las gestiones para las que fue contratado, pues el proceso fue archivado en el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Armenia. Además, el quejoso informó que cada vez que solicitaba información sobre el proceso, el abogado le decía que primero había estado en el municipio de La Tebaida, luego en la ciudad de Armenia y

posteriormente en Bogotá D.C., pero, cuando informó sobre el archivo se comprometió nuevamente a hacer el trámite a través de un colega, pero también hubo indiligencia, no obstante habérsele cancelado por concepto de honorarios, la suma de $600.000. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 13 de noviembre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al doctor JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 9.805.761, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 64.029, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera a folio 19 de la misma encuadernación, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que el doctor JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, al 13 de noviembre de 2013 no registraba ninguna sanción

disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL 1º. Con fundamento en la queja instaurada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por auto de 13 de noviembre de 2013 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra Abogado en consulta 3 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, y en consecuencia se señaló fecha y hora para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2º. El proceso se adelantó en todas sus etapas, y finalmente se dictó sentencia el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se resolvió imponer sanción de censura al abogado JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En dicha sentencia se enunció como problema jurídico establecer si el abogado inculpado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su condición de apoderado del señor JOEL DIMATÉ BLANCO dejó de hacer lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en providencia de 12 de marzo de 2010, en tanto no realizó las gestiones tendientes a notificar a la demandada

del auto admisorio, abandonando de esta manera el proceso, pues desde que fue dictado ese auto no volvió a comparecer al mismo. En efecto, se encontró que el abogado incurrió en la falta descrita, pues sin justificación alguna dejó de actuar en el proceso para el cual se le había otorgado poder, pues, habiendo sido requerido por el referido Juzgado en auto de 12 de marzo de 2010, sin cumplir lo ordenado por él, conllevó a que ese despacho judicial por providencia de 3 de mayo del mismo año, declarara el desistimiento tácito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en consulta 4 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, debería esta Superioridad proceder a su revisión por vía de consulta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en consulta 5 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sin embargo, no es factible continuar con el trámite de las presentes diligencias, por presentarse una causal de extinción de la acción disciplinaria, veamos: La prescripción de la acción. Conforme se establece en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, pues en concreto el reproche efectuado al Abogado en consulta 6 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado disciplinable se circunscribe a que en forma injustificada no actuó dentro del proceso de divorcio que le fue encomendado, concretamente la

orden emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia a través de auto de 12 de marzo de 2010, consistente en notificar a la parte demandada, lo que conllevó a que por providencia de 3 de mayo del mismo año se declarara el desistimiento tácito. Luego, como la imputación fáctica se circunscribió a que el abogado JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ fue indiligente en la gestión encomendada “en tanto no realizó las gestiones tendientes a notificar a la parte demandada el auto admisorio de la demanda con el respectivo traslado de ésta (…), abandonado (sic) de esta manera la actuación, pues desde que fue dictado ese auto no volvió a comparecer al proceso”, es claro que desde el 3 de mayo de 2010, fecha en que se declaró el desistimiento tácito, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, es claro que en el presente caso debe ordenarse la terminación de la actuación, por extinción de la acción disciplinaria, y en consecuencia el archivo del dossier.

Otra decisión: Como antes se precisó, la sentencia objeto de consulta fue emitida el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), es decir, más de catorce meses antes de que operara el fenómeno prescriptivo (3 de mayo de 2015); sin embargo, el expediente fue recibido en la Secretaría de esta Sala hasta el 9 de junio de 2015, cuando ya había operado, por lo cual se

dispone se expidan copias de la actuación, con destino a la Sala Abogado en consulta 7 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a fin de que allí se investigue a los empleados encargados de remitir las diligencias para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la terminación de la actuación y, consecuencialmente el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- EXPEDIR copias de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para los efectos indicados en la parte considerativa de este proveído. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Abogado en consulta 8 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., septiembre 1º de 2015 Abogado en consulta 9 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Referencia: Consulta decisión del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual se sancionó con censura al abogado JAIRO

VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ.

Radicado: N°

630011102000201300326 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 58 DEL 22 DE JULIO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el abogado investigado JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ. Lo anterior, por cuanto considero que en este evento el fenómeno jurídico de la prescripción no se había estructurado, toda vez que mi sentir la fecha a partir de la cual se contó el término prescriptivo del 3 de mayo de 2010, no ha debido tomarse como referencia para establecer tal circunstancia, teniendo en cuenta

que al revisar la actuación, se advierte que conforme a la falta enrostrada al doctor JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, concretada en la inactividad en el proceso Verbal de Divorcio de Matrimonio Civil y Liquidación de la Sociedad Conyugal No. Abogado en consulta 10 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 200900075-00, en el cual el abogado actuando como apoderado judicial de la parte demandante, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto el apoderado en mención guardó silencio, sin impulsar el proceso, a pesar de requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento.

En efecto de la revisión del expediente se tiene que al abogado se le confirió poder en los siguientes términos: “…para que en mi nombre y representación presente demanda de divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal…”; en tal sentido presentó la demanda el 23 de febrero de 2009, la cual fue admitida mediante proveído del 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y después de que el despacho conocimiento requiriera a la parte actora para el impulso del proceso, a través de auto del 3 de mayo de 2010, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, al tratarse de una conducta de carácter permanente, la misma se

puede consumar a partir del última actuación desplegada por el profesional del derecho, hasta cuando este tuvo la oportunidad de intervenir o hasta cuando se le revocó el poder para actuar, en el sub examine, tenemos que el doctor JAIRO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ pudo intervenir al interior del referido proceso hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual quedo ejecutoriado el auto que decretó la terminación del proceso y contra el cual no interpuso recurso alguno dentro del término de ejecutoria. Abogado en consulta 11 Radicación 63001 11 02 000 2013 00326 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, si se analiza la iniciación del término de prescripción desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, esto conduciría a estudiar y establecer el momento desde cuándo cesó el poder otorgado y las obligaciones que de él emanan para con el abogado disciplinable; en este sentido se tiene que no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que el poder le fue revocado, sustituido o que hubo renuncia al mismo; entonces bajo este contexto podría decirse sin dubitación alguna, que subsistía en cabeza del profesional de derecho el mandato otorgado, con el cual el togado aún podía actuar en representación de su cliente retirando la demanda y sus anexos a fin de entablar nuevamente el proceso de marras, para el logro de las pretensiones de su poderdante.

En los anteriores términos dejo consignada el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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