CSDJ - F63001110200020130032801ADJUNTA20150521110504-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130032801ADJUNTA20150521110504-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2013 00328 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual sancionó con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. 1 Con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. HECHOS El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), teniendo en cuenta la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo singular No. 2013-00078-00, por auto del 26 de agosto de 2013 ordenó expedir copias para que se investigara la presunta conducta irregular desplegada por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, quien actuando como curador ad lítem del coodemandado José Hoover Agudelo Quintero, realizó afirmaciones probablemente injuriosas en el escrito de
contestación de la demanda presentado el 9 de julio de 2013, contra el abogado de la contraparte, en tanto señaló: “sufre la enfermedad idiomática llamada mayusticulitis (sic)…, en el SENA dictan gratis cursos de sintaxis a cualquier transeúnte, el honorable jurista puede inscribirse en uno, a fin que aprenda esa parte de la gramática que enseña a coordinar y unir palabras para formar oraciones y expresar conceptos, cuando escriba demandas y memoriales… el honorable titulado escribe supremamente mal. Los abogados debemos dirigirnos en forma respetuosa a personas a instituciones mediante escritos decorosos no a través de líneas así concebidas; la demanda es defectuosa a la luz del idioma de Cervantes Saavedra, ofende las pupilas, lastima momentáneamente el lóbulo izquierdo del cerebro por la inarmónica combinación de los elementos acústicos de las palabras utilizadas por el pulquérrimo representante judicial del demandante… tiene flaca dicción”.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10523131 y Tarjeta Profesional No. 16058 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se abrió la investigación y la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló entre el 10 de diciembre del mismo año y el 6 de marzo de 2014, a la cual asistió el profesional del derecho.
El 10 de diciembre de 2013, en el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional tras hacer un recuento de los hechos, se escuchó al letrado el cual manifestó que “se trata es de contrarrestarme, de quitarme fuerzas, ímpetu y deseos de defender al demandado emplazado con un disciplinado”. Agregó que no se retractaba de lo dicho y que cuando se refería directamente a la persona la trataba con respeto, como se evidencia en el caso concreto, además, que el togado de la contra parte no sabía escribir y que esa era la verdad, por lo tanto, no cometió ningún delito, pues lo hizo sin el ánimo de ofender. En la sesión del 29 de enero de 2014, con la comparecencia del disciplinable se escuchó al abogado Gustavo Rendón Valencia, quien actuó como apoderado de la parte ejecutante al interior del proceso ejecutivo singular No. 2013-00078-00, el cual manifestó que al contestar la demanda, en forma muy irrespetuosa, el doctor GONZÁLEZ BAENA lanzó afirmaciones injuriosas en su contra, además, en un tono burlesco y ofensivo. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 19 de febrero de 20142, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA, como posible autor de la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa. Sustento su decisión al indicar que: “Las afirmaciones que hizo constituyen afrentas contra su integridad moral y autoestima ya que lejos de dirigirse en razonamientos
destinados a desestimar los fundamentos de la demanda se tradujeron en frases descalificadoras y desobligantes que no pueden ser de recibo en el ámbito del debate procesal que se da en el marco del proceso ejecutivo en que actuaba el abogado González Baena como curador ad lítem”. Por lo anterior, indicó que las expresiones desplegadas en la contestación de la demanda realizadas por el disciplinado no se dieron en el marco de la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debía tener frente al abogado de la contraparte, pues estuvieron dirigidas a agredir a su colega, en tanto fueron del siguiente tenor: “sufre la enfermedad idiomática llamada mayusticulitis (sic)…, en el SENA dictan gratis cursos de sintaxis a cualquier transeúnte, el honorable jurista puede inscribirse en uno, a fin que aprenda esa parte de la gramática que enseña a coordinar y unir palabras para formar oraciones y expresar conceptos, cuando escriba demandas y memoriales… el honorable titulado escribe supremamente mal. Los 2 Folio 67 del cuaderno principal abogados debemos dirigirnos en forma respetuosa a personas a instituciones mediante escritos decorosos no a través de líneas así concebidas; la demanda es defectuosa a la luz del idioma de Cervantes Saavedra, ofende las pupilas, lastima momentáneamente el lóbulo izquierdo del cerebro por la inarmónica combinación de los elementos acústicos de las palabras utilizadas por el pulquérrimo representante judicial del demandante… tiene flaca dicción”. Señaló, que la conducta se consumó a título de dolo, puesto que del libelo de
contestación de la demanda se extracta el ánimo injuriandi, es decir, la intensión de ofender y descalificar al abogado de la contraparte por la vía del irrespeto y la afrenta. Agregó, que con la conducta desplegada probablemente vulneró los deberes de la profesión, concretamente el enmarcado en el numeral 7º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 6 de marzo de 2014, dentro de la cual el doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que no hubo afirmaciones ofensivas en contra del abogado Gustavo Rendón Valencia, por lo tanto no se configuraba la injuria, pues por el contrario no tiene nada en contra del mismo y lo trato en términos respetuosos. Agregó, que su intención no fue agredir a la administración de justicia ni mucho menos al abogado Gustavo Rendón Valencia por el contrario actuó conforme los deberes de la profesión Concluyó, que se debía absolver de los cargos imputados y, en consecuencia, archivar la presente investigación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío impuso como sanción suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, como responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad de éste, al contestar la demanda ejecutiva singular No. 2013-00078-00, en tanto consignó expresiones por fuera del marco de la mesura, seriedad, ponderación y respeto dirigidas en contra del abogado de la contraparte: Así se refirió el Seccional: “...Observándose el trámite del proceso, de entrada se advierte que las expresiones consignadas en la contestación de la demanda por el abogado disciplinado no se dieron en el marco de la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debió caracterizar su relación con su colega de la contraparte Gustavo Rendón Valencia, pues si bien es posible que un profesional del derecho tenga reparos frente a su contrincante y que los mismos se traduzcan inclusive a la forma como se redacta una demanda, ello no autoriza para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en la otra orilla del debate procesal…”3. Para el a quo la conducta se consumó bajo la modalidad dolosa, puesto que del libelo de contestación de la demanda se extracta el ánimo injuriandi, es decir, la intención de ofender y descalificar al abogado de la contraparte por la vía del irrespeto y la afrenta, vulnerando de esta manera el deber consagrado en el artículo 28, numeral 7º, de la Ley 1123 de 2007. Por último señaló, que la sanción de suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión era la indicada, pues se debía tener en cuenta que su
comportamiento fue doloso y, además, la presencia de antecedentes disciplinarios por la misma falta, siendo aquella proporcional, razonable y necesaria según los principios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el abogado disciplinado de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que no cometió conducta irregular, pues no injurio al abogado Gustavo Rendón Valencia: “es atípica la conducta y carece de dolo, en razón a que la intención fue sana, solo corregí al abogado por su escasa dicción; noten que lo traté de “profesional del derecho”, “integérrimo abogado”, “honorable jurista”, “honorable titulado”, y “pulquérrimo representante judicial””4. 3 A folio 57 del cuaderno principal del expediente. 4 A folio 65 del cuaderno principal del expediente. Concluyó, que se debía revocar la sentencia del Seccional, toda vez que no se demostró violación a los deberes de la profesión. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío5, mediante la cual sancionó con suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión, al doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué 5 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala con el doctor Álvaro Fernán Marín. 6 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos7. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho
de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto9. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios10. 7 Ibídem. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 9 Ibídem. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha
establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos11. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional12. CASO CONCRETO 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado no encuadra en la tipificación que realizó el Seccional. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos,
abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo mencionado, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la
imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"13. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado al momento de la contestación de la demanda al interior del proceso ejecutivo singular No. 2013-00078-00, los mismos en realidad no contienen acusaciones injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. En el subjudice, se tiene que el abogado Gustavo Rendón Valencia mediante escrito del 15 de agosto de 2013 le solicitó al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío) expedir copias para que se investigara la probable conducta irregular desplegada al interior del proceso ejecutivo No. 201300078-00 por el doctor GONZÁLEZ BAENA, toda vez que al momento de contestar la demanda lanzó improperios en su contra, pues señaló: “sufre la enfermedad idiomática llamada mayusticulitis (sic)…, en el
SENA dictan gratis cursos de sintaxis a cualquier transeúnte, el honorable jurista puede inscribirse en uno, a fin que aprenda esa parte de la gramática que enseña a coordinar y unir palabras para formar oraciones y expresar conceptos, cuando escriba demandas y memoriales… el honorable titulado escribe supremamente mal. Los abogados debemos dirigirnos en forma respetuosa a personas a instituciones mediante escritos decorosos no a través de líneas así concebidas; la demanda es defectuosa a la luz del idioma de Cervantes Saavedra, ofende las pupilas, lastima momentáneamente el lóbulo izquierdo del cerebro por la inarmónica combinación de los elementos acústicos de las palabras utilizadas por el pulquérrimo representante judicial del demandante… tiene flaca dicción”. Frente a lo anterior, el abogado disciplinado en la sesión del 10 de diciembre de 2013, en el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional señaló que no se retractaba de lo dicho y que cuando se refería directamente a la persona la trataba con respeto, como se evidencia en el caso concreto, además, que el togado de la contraparte no sabía escribir y que esa era la verdad, por lo tanto, no cometió ningún delito, pues lo hizo sin el ánimo de ofender. Obsérvese, como lo indicó el profesional del derecho en el recurso de apelación, que no existe injuria alguna en las palabras que utilizó y mucho menos acusación temeraria. Esta Corporación reiteradamente ha precisado el alcance del tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a manera de ejemplo se puede citar el proceso radicado 2005 00634 0114 y, la
sentencia del 2 de abril de 2013, radicado 760011102000 2010 00011 0115, determinó que no todo concepto o expresión puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral del funcionario que intervenga en la actuación profesional, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria. En concordancia, la Corte Constitucional ha enfrentado el análisis de la libertad de expresión, derecho sobre el cual distingue 8 rasgos en el ámbito de su protección constitucional: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (3) 14 Sala 79 del 30 de julio de 2009, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera. 15 Magistrado ponente Wilson Ruiz orejuela. existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos
discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares16. Ahora bien, tampoco se trata de un derecho absoluto, pues aun siendo fundamental y protegido constitucionalmente tiene limitaciones, ya que existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos, entre ellos: (1) la
propaganda en favor de la guerra; (2) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la 16 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (3) la pornografía infantil; y (4) la incitación directa y pública a cometer genocidio17. Para la Corte, estas limitaciones se deben interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional. De manera que excepto por tales limitaciones, opera la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de cualquier otra limitación sea ésta legislativa, administrativa o judicial a toda forma de expresión humana. Así las cosas, como ya se dijo, en el actuar desplegado por el inculpado no se denota animus injuriandi, ni pueden interpretarse sus expresiones como atentados al honor del abogado de la parte demandante ni a su buen nombre, ni llegan éstos a desvirtuar la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, por el contrario, sus palabras corresponden a un juicio enérgico, no convencional, llamado también inusual, alternativo o
diverso a la luz de la jurisprudencia constitucional, al enfrentar la causa en el proceso No. 2013-00078-00 en calidad de curador ad lítem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. 17 Ibídem.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de nueve (9) meses al doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007; y, en su lugar, ABSOLVER al profesional del derecho de la falta imputada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. APELACIÓN PROVIDENCIA DE 20 DE MARZO
DE 2014.
M. P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA RAD. 630011102000201300328-01
PROVIDENCIA DEL 13 DE MAYO DE 2015.
ACTA No. 38 DE LA MISMA FECHA.
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues la decisión apelada, contenida en la providencia de 20 de marzo de 2014, debió ser confirmada. En efecto, la sanción de suspensión por nueve meses impuesta al doctor Gabino González Baena debió ser confirmada por esta Sala de Decisión, en la medida en que su conducta sí constituyó una falta disciplinaria, la que debe ser sancionada. Así, se tiene que una conducta como la de incurrir en irrespeto a los funcionarios judiciales, máxime si se es reincidente, debe ser, a todas luces, objeto de sanción disciplinaria por parte de esta Corporación, pues, de no hacerlo se convalidarían actuaciones de irrespeto en el ejercicio de la profesión del derecho, se perdería la elegancia del litigio, y por ende, se menospreciaría a quienes escogen dicha profesión. Con respeto.