🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020130033301ADJUNTA20161122090945-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130033301ADJUNTA20161122090945-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201300333 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en torno al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 27 de marzo de 2014, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María del Pilar Heredia Lasso, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en las quejas incoadas el 8 y 20 de noviembre de 2013, por el doctor Rodrigo Henao Herrera quien en su condición de apoderado de las Cooperativas Multiactiva de Trabajadores Pensionados y Activos del Estado “COOTRANSPENSIONADOS” y Cooperativa Multiactiva de Pensionados, Viudas y 1 Ponencia del H Mg Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el H Mg. Antonio Suárez Niño.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta Discapacitados de la Policía Nacional “COOPDISPOL”, puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo cometer la doctora María del Pilar Heredia Lasso, ya que al parecer había retenido sin justificación alguna unas sumas de dinero en algunos procesos a saber:

A. De la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Pensionados y Activos del Estado “COOTRANSPENSIONADOS” anteriormente “COOTRAPEN”:

I. Proceso ejecutivo N° 2010-00566-00, en el cual la togada había retirado en los días 11 de mayo y 20 de junio de 2012, las sumas a saber $3’008.000 y $47.319.

II. Proceso ejecutivo N° 2010-00529-00, en el cual la togada había retirado en los días 30 y 31 de agosto de 2012, las sumas a saber $2’087.932 y $783.945.

III. Proceso ejecutivo N° 2011-00481-00, en el cual la togada había retirado el 30 de noviembre de 2011, la suma de $1’975.264.

IV. Proceso ejecutivo N° 2011-00481-00, en el cual la togada había retirado el 13 de junio de 2012, la suma de $2’214.992.

B. De la Cooperativa Multiactiva de Pensionados, Viudas y Discapacitados de la

Policía Nacional “COOPDISPOL”:

I. Proceso ejecutivo N° 2011-00602-00, en el cual la togada había retirado el 20 de junio de 2012, la suma de $1’749.799.

II. Proceso ejecutivo N° 2011-00486-00, en el cual la togada había retirado el 20 de junio de 2012, la suma de $1’369.050.

III. Proceso ejecutivo N° 2009-01149-00, en el cual la togada había retirado el 8

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta de octubre de 2012, la suma de $2’902.288.20.

IV. Proceso ejecutivo N° 2011-00485-00, en el cual la togada había retirado el 2 de octubre de 2012, la suma de $1’338.118.

V. Proceso ejecutivo N° 2008-00973-00, en el cual la togada había retirado en los días 14 de junio de 2012 y 25 de enero de 2013, las sumas a saber $1’339.000, $1’351.630 y $283.350 en la primera fecha y $1’246.650 en la segunda fecha.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada2 de la doctora María del Pilar Heredia Lasso, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 41’898.927 y es portadora de la tarjeta profesional N° 47.752 del Consejo Superior de la Judicatura (para ésa data

vigente); el 4 de diciembre de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 16 de diciembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de febrero de 20144, 10 y 18 de marzo de 20145, destacando que en ésta última data se calificó la conducta y la disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Certificado de abogado visto en folio 77 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Actas de audiencias vistas en folios 111 y 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CDS anexos, los N° 2 y 3.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta A más de ello, en ésta etapa procesal también concurrieron los siguientes

acontecimientos jurídicamente relevantes: Designación de defensor de confianza A través de memorial visto en folio 83 del c.o. de 1ª Inst, el abogado Hernán Cruz Henao puso de presente el poder debidamente conferido por la disciplinable para que en adelante ejerciese su defensa técnica de confianza, el cual fue aceptado en desarrollo de la sesión del 5 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Auto de remisión por competencia A través de proveído adiado 13 de diciembre de 2013 la Sala a quo, decidió remitir parcialmente la investigación a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en lo concerniente a los procesos ejecutivos Nos. 2009-0114900, en el cual la togada había retirado el 8 de octubre de 2012 la suma de $2’902.288.20 y 2008-00973-00. Versión libre de la togada investigada y confesión de la falta En desarrollo de las sesiones de los días 10 y 18 de marzo de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia le otorgó uso de la palabra a la disciplinable, quien manifestó que aceptaba haber retenido los dineros que se le reprochan en la queja, aduciendo que el 12 de marzo de 2014, le había devuelto a la Cooperativa “COOTRANSPENSIONADOS”, la suma de $10’000.000 aportando copia de la consignación bancaria correspondiente. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales6 aportadas junto con la queja, conformadas por poderes y copias de los depósitos judiciales retirados por la togada en cada uno de los procesos enunciados en la queja. 2) A través de certificado N° 330.857 adiado 4 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, informó que la doctora María del Pilar Heredia Lasso poseía un antecedente disciplinario vigente consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 23 de noviembre de 2009 al 22 de enero de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, al hallarla disciplinariamente responsable a la togada de haber cometido la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado 630011102000200600249 01, (Folios 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental aportada por la disciplinable en desarrollo de su versión libre, confirmada por una consignación adiada 12 de marzo de 2014, por la suma de $10’000.000 a la cuenta del banco BBVA de la Cooperativa COOTRANSPENSIONADOS, (Folio 115 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 18 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos defensivos vertidos por la togada investigada así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: 6 Folios 9 a 36 y 48 a 75 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada actuando como representante judicial de las cooperativas COOTRANSPENSIONADOS y COOPDISPOL, al parecer se había apropiado injustificadamente de dineros

correspondientes a los procesos Nos. 2010-00566-00, 2010-00529-00, 2011-00481-00, 2011-00481-00, 2011-00602-00, 2011-00486-00 y 2011-00485-00. Dichos comportamientos fueron imputados a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar inmediatamente a sus clientes los dineros recaudados, una vez los obtuvo, al punto que a la fecha de la presente calificación no habían retornado totalmente el dinero recaudado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta Por medio de providencia dictada el 27 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, halló disciplinariamente responsable a la abogada María del Pilar Heredia Lasso de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario así como la misma confesión que hizo la togada se podía concluir con grado de certeza que en efecto adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en aludido precepto legal, puesto que: En efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior se tuvo ya que la togada investigada actuando como representante judicial de las cooperativas COOTRANSPENSIONADOS y COOPDISPOL en efecto se había apropiado injustificadamente de las siguientes sumas de dinero a saber:

I. Proceso ejecutivo N° 2010-00566-00: $3’008.000 y $47.319.

II. Proceso ejecutivo N° 2010-00529-00: $2’087.932 y $783.945.

III. Proceso ejecutivo N° 2011-00481-00: $1’975.264.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta

IV. Proceso ejecutivo N° 2011-00481-00: $2’214.992.

V. Proceso ejecutivo N° 2011-00602-00: $1’749.799.

VI. Proceso ejecutivo N° 2011-00486-00: $1’369.050.

VII. Proceso ejecutivo N° 2011-00485-00: $1’338.118.

Dichos comportamientos fueron al juicio del A quo consumados a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar inmediatamente a sus clientes los dineros recaudados, una vez los obtuvo, al punto que a la fecha de la sentencia no había retornado totalmente el dinero retenido. En cuanto a la sanción impuesta que fue de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión y finalmente el resarcimiento que la togada hizo parcial de su proceder, con el dinero consignado en favor de una de las cooperativas, por lo cual la sanción impuesta se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable o su apoderado de confianza interpusieron recurso alguno en contra de la

misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María del Pilar Heredia Lasso, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera:

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:

  1. Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y las cooperativas COOTRANSPENSIONADOS y COOPDISPOL, las cuales le habían asignado el cobro de unas obligaciones en su favor, procediendo la togada a incoar los diferentes procesos ejecutivos; no obstante, la profesional del derecho en el curso de sus gestiones decidió apropiarse injustificadamente de diferentes sumas de dinero que se le

habían entregado, comportamiento consumado a título de. Es preciso señalar en ésta instancia de la presente sentencia que como no hay argumentos para descorrer en atención a la confesión que de la falta hizo la togada investigada, se tiene que se ha dejado plenamente establecido, el objeto de los dineros que recibió la profesional del derecho era para sufragar los dineros perseguidos por sus clientes al interior de algunos ejecutivos, generándose con ello el deber de haberlos devuelto inmediatamente a su destinatario una vez recaudó las sumas; igualmente concurre como censurable el hecho de que la letrada retardó esa entrega al punto que aún hoy lo hace parcialmente, generando con ello, un actuar reprochable; además se tiene de contera que en efecto la abogada sabía de las consecuencias punitivas de un República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta obrar contrario a derecho, por tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder. Entonces, se tiene que la retención de los dineros por parte de la jurista fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por las cooperativas contratantes, los cuales no devolvió de manera inmediata una vez debía, situación ésta que es del total rechazo de la presente Sala, pues debió procurar por los medios posibles allegarlos a su mandante, lo cual hace evidente la adecuación de las conductas a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la

consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando se obtienen dineros y/o documentos en el desarrollo de la gestión y no son entregados a la menor brevedad a quien corresponda, conducta con la que se afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinable, afectó los intereses jurídicos del cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionada la abogada, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros percibidos por causa de su gestión, no lo hizo, y por el contrario los retiene parcialmente. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las norma imputada, pues no existió justificación del proceder de la abogada, habiéndose probado su responsabilidad, lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria contenida en

la providencia consultada.

3. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la misma será mantenida incólume por la Sala, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desarrollada ya que la jurista actuó consiente y voluntariamente que con su proceder estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir con su ejercer, así como el gran deterioro que en el colectivo causó de la imagen de la profesión, la presencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de las faltas en comento así como el resarcimiento que de los perjuicios hizo la investigada; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el 27 de marzo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María del Pilar Heredia Lasso, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201300333 01

Abogados en Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...