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CSDJ - F63001110200020130033401ADJUNTA20161215153410-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130033401ADJUNTA20161215153410-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201300334 01 Aprobada según acta de Sala Nº 110 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los ciudadanos Mary Figueroa Alvis y Gustavo Adolfo Cuéllar Figueroa, mediante escrito fechado el 15 de noviembre de 2013, radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solicitaron adelantar investigación disciplinaria contra el abogado 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Antonio Suárez Niño. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 CARLOS ALBERTO MENA PINO, porque en el mes de noviembre de 2010

le endosaron en propiedad una letra de cambio por valor de $25.000.000 para que le fuera cobrada a la señora Cielo Ramírez Benavides, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia con el radicado Nº 201000693 00. La inconformidad surge porque a través de la internet se enteró que su crédito aparecía embargado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, y al hacer las averiguaciones correspondientes, le informó el señor William Marulanda López que se vio obligado a presentar demanda ejecutiva contra el doctor MENA PINO por un dinero que debía, el cual fue respaldado con unas letras de cambio. Agregó que en el mes de marzo de 2012, el mencionado togado cedió parte de sus derechos, dentro del proceso que se acaba de mencionar. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del Dr. CARLOS ALBERTO MENA PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.006.740 y tarjeta profesional Nº 159.498, la cual se encuentra vigente, según certificado expedido el 4 de diciembre de 2013. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. Habiéndose asumido el conocimiento de la actuación en auto del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 Quindío, celebró el 6 de febrero de 2014 la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de los quejosos y el disciplinable.

Se dio lectura a la queja, de la cual se ratificaron quienes la interpusieron. Por su parte, el abogado MENA PINO explicó que fue autorizado por su cliente para endosar en propiedad la letra de cambio, pero no la ha podido cobrar porque fue objeto de una medida cautelar por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en su contra, por unos lotes que negoció, denunciándosele por el delito de estafa. Al continuar la audiencia el 19 de febrero de 2014, el disciplinable solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, a lo cual accedió el magistrado instructor. Se reanudó dicho trámite el 26 de febrero de 2014, audiencia en la cual el doctor MENA PINO solicitó como pruebas los testimonios de Julián Valencia, Álvaro Marín Betancourt y José Alejandro Cuéllar Figueroa. Asimismo, se allegara tutela presentada por Alejandra Ortiz Benavidez. De oficio se ordenó escuchar en testimonio a los señores Jaime Álvarez, Gildardo Ricaurte y Juan Pablo Zuluaga, mencionados por el quejoso. Evacuada la prueba testimonial mencionada2, el magistrado instructor calificó el mérito de la investigación en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2014, con formulación de cargos contra el litigante investigado, por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber descrito en el artículo 28-6 ibídem. 2 Salvo la del señor Julián Valencia. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01

Lo anterior porque: “a sabiendas que el crédito que se le había endosado en propiedad no le pertenecía, ya que su verdadera propietaria era la señora MARY FIGUEROA ALVIS, se pudo constatar que el día 4 de febrero de 2012 se presentó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a quien le fuera asignada la demanda formulada por el doctor MENA PINO, un escrito que contenía la cesión del cincuenta (50%) de los derechos litigiosos que le correspondían en dicho proceso civil a favor de la señora YULEF HOYOS ALARCÓN, como acuerdo transaccional para dar por terminado proceso de carácter penal por el delito de estafa que cursaba en la Fiscalía Tercera Local de Armenia, donde el primero figuraba como indiciado y la segunda como víctima.

De tal manera que el disciplinable intervino como profesional del derecho para someter a engaño a la señora HOYOS ALARCÓN sobre la condición de propietario del crédito cuando en verdad no lo era, ya que dicha calidad la seguía detentando la señora MARY FIGUEROA ALVIS. Como también ocurrió con esta última, a quien sin su consentimiento y en forma subrepticia, se le enajenó el 50% del valor de su crédito”. Resaltó además, el hecho de realizarse la mencionada transacción cuando el derecho de crédito ya había sido afectado por una orden de embargo “emanada del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, comunicada el día 13 de junio de 2011. Vale decir, cuando ya legalmente había sido sustraído del comercio”. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01

Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto los días 23 de mayo, 3 y 17 de junio y 25 de julio de 2014, escuchándose en ampliación a la quejosa Mary Figueroa Alvis3 y se recepcionaron las declaraciones de Walter Aquiles Hoyos Alarcón4, Álvaro Marín Betancourt5 y Andrés Campos Orozco6. Terminada la etapa probatoria, el doctor CARLOS ALBERTO MENA PINO presentó los alegatos de conclusión. Manifestó que el contrato celebrado con la señora Mary Figueroa aún no se había liquidado y por el cual tenía derecho a honorarios profesionales, costas y agencias en derecho. Advirtió que el asunto con dicha poderdante se le había salido de las manos y por eso le tocó pagar un dinero a dicha cliente. Se apoyó en lo testimoniado por quienes fueron escuchados en la audiencia de juzgamiento para afirmar que en la negociación que realizó en la Fiscalía con la señora Yulef Hoyos Alarcón siempre habló de un porcentaje y no de la totalidad del remate del predio que él mismo había embargado, y para la fecha de dicha negociación no se había efectuado ninguna medida cautelar en su contra. Agregó que ha sufrido de trastornos neurológicos, lo que si bien no permite demostrar causal de inimputabilidad, sí le significaba una prevención para su salud. 3 A lo que había manifestado en la queja, agregó que el valor de los honorarios profesionales del doctor Mena Pino serían del 20% del dinero que se obtuviera y otro porcentaje (sin especifarlo). Advirtió que al abogado le faltaba cancelarle un excedente, para lo cual le firmó

una letra. 4 Adujo que como abogado intentó que su hermana Yuleff conciliara el problema que tenía con el disciplinable. 5 Aseveró que el lote objeto de medida cautelar tenía un valor aproximado de 45 a 50 millones de pesos, informándole el doctor Mena Pino que tenía una parte de ese crédito. 6 Manifestó que no logró tener contacto con William y Mary con el fin de negociar el lote que se encontraba embargado, pues el doctor MENA PINO le había dicho que a estas personas también les pertenecía porcentualmente dicho bien. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 Porque además carece de antecedentes disciplinarios y nunca se ha quedado con dinero de alguna persona, solicita se le exonere de responsabilidad disciplinaria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, una vez consideró por demostrado el endoso en propiedad que le hizo la señora Mary Figueroa Alvis al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO, de la letra por cantidad de $25.000.000 para cobrarla a través del proceso ejecutivo a la señora Cielo Benavides, sobre lo cual no se presentó discusión alguna en el presente trámite, reprochó la conducta desplegada

por dicho litigante al quedar demostrado que: “en el curso del citado proceso, el día 4 de febrero de 2012, la señora YULEF HOYOS ALARCÓN, presentó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el acuerdo transaccional suscrito con el doctor MENA PINO, donde se indican, entre otros aspectos, los siguientes: (…) el doctor CARLOS ALBERTO MENA PINO cede los M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 derechos litigiosos en un 50% sin reservarse ningún derecho, comprometiéndose desde ahora a la entrega de las escrituras legalmente perfeccionadas del inmueble embargado y el cual cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA en el radicado 2010-693 de fecha 24 de noviembre de 2010 a favor de YULEF HOYOS ALARCÓN quien se compromete a retirar cualquier acción de tipo penal después de verificar lo aquí estipulado”. Resaltó además la Sala de primera instancia el embargo que recaía contra el doctor MENA PINO dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor William Marulanda López (radicado Nº 2011-00278) a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, medida comunicada al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma sede, situación por la cual este despacho tuvo que pronunciarse en los siguientes términos: “Con providencia del día 13 de febrero de 2012, el Despacho procedió a tener a la señora YULEF HOYOS ALARCÓN como litisconsorte en un 50% del señor CARLOS ALBERTO MENA PINO

de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1969 y ss del Código Civil y el inciso 3º del artículo 60 del C.P.C. hasta que la parte deudora acepte expresamente la cesión. Lo anterior sin advertir que el crédito del señor MENA PINO se encontraba embargado (f. 8 y 9 ib.), situación contraria a derecho en virtud a que se ha configurado un objeto ilícito al llevarse a cabo la venta de un crédito que se encontraba fuera del comercio, lo M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 anterior en virtud a lo dispuesto en el artículo 1521 numeral 3 del Código Civil. Así las cosas, y ante la deficiencia, resulta inconveniente jurídicamente tener a la señora YULEF HOYOS ALARCÓN como listisconsorte en un 50% del señor CARLOS ALBERTO MENA PINO, y como tal providencia cobró ejecutoria y no fue recurrida debe concluirse que formalmente está vigente, por lo que es menester dejarla sin validez, por fuerza de la legalidad de la actuación”. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que la conducta desplegada por el abogado disciplinable en los términos anotados, constituyen medios defraudatorios contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, adecuándose en la falta contenida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se cometió en detrimento de intereses ajenos, para el caso analizado, los de las señoras Mary Figueroa Alvis y Yulef Hoyos

Alarcón. Para la imposición de la sanción, destacó la primera instancia la gravedad de la conducta reprochada por el engaño y la afectación de intereses patrimoniales a las mujeres acabadas de mencionar; igualmente por el grado de culpabilidad en la modalidad dolosa, la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MENA PINO y el resarcimiento parcial de perjuicios que le hizo a la señora Figueroa Alvis.

RECURSO DE APELACIÓN.

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado impetró recurso de apelación aspirando a que esta instancia superior la revoque, al considerar que la sanción fue demasiado drástica, teniendo en consideración que dentro del proceso en el que representaba a la quejosa tenía derecho a honorarios por el 20%, las costas y las agencias en derecho y el pago a su dependiente judicial, además de que siempre actuó como acreedor al aparecer el título valor a su favor. Respecto del embargo promovido en su contra por el señor William Marulanda López, afirmó que se trató de un acto de mala fe, pues había llegado a una transacción con su esposa Yulef Hoyos Alarcón, como lo adujo Walter Aquiles Hoyos. Manifestó que el crédito no tenía la medida cautelar de embargo, pues la demanda ejecutiva interpuesta en su contra fue posterior a la conciliación realizada en la Fiscalía. Considera entonces, que no actuó de manera dolosa en la conducta que se le reprocha, y tampoco con culpa, “porque lo que realmente está demostrado es que siempre se dispuso del porcentaje del crédito que me correspondió”,

como lo demostró con los declarantes que comparecieron al presente trámite. Resaltó que por iniciativa propia procuró compensar el perjuicio causado, y debe tenerse en cuenta además, la patología neurológica que padeció. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo con el 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 -artículo 112-4para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01

El asunto en concreto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO contra la sentencia del 1º de agosto de 2014, mediante la cual se le impuso como sanción suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, revisada la prueba allegada, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que el proceso refleja los extremos probatorios que demanda el artículo 977 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria, esto es, certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. En efecto, la falta imputada es la contenida en el numeral 9 del artículo 33, del Código Disciplinario de los Abogados, del siguiente tenor: “Son faltas contra la recta y lealtad realización de la justicia: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Prima facie, se advierte que para la estructuración de la falta en cita se precisa de un ingrediente normativo, esto, es la intervención del abogado en actos fraudulentos, es decir, en comportamientos falsos, engañosos o 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 mentirosos, o sea contrarios a la realidad que permiten inducir en error a los jueces y por supuesto a la administración de justicia. De acuerdo con la prueba documental allegada a la actuación, como resulta ser las copias del proceso ejecutivo adelantado por el mismo litigante disciplinable en representación de la señora Mary Figueroa Alvis, se infiere que efectivamente el abogado MENA PINO presentó la demanda en su nombre contra la señora Cielo Benavides porque le fue endosada en propiedad la letra por valor de $25.000.000 por la señora Mary Figueroa Alvis, situación que reconoció el mismo disciplinable y lo declaró a lo largo de sus intervenciones la anotada quejosa. Igualmente se tiene por demostrada la cesión del derecho del crédito por un porcentaje del 50% en favor de la señora Yulef Hoyos Alarcón, según transacción celebrada en la Notaría del Círculo de Armenia8, documento presentado el 1º de febrero de 2012, dentro del proceso ejecutivo en el que figuraba como demandante9.

Asimismo, según auto proferido el 4 de junio de 201310, por el Juzgado a cargo del proceso que se acaba de referenciar, se vio obligado a dejar sin validez la condición de litis consorte reconocida a la señora Hoyos Alarcón, porque desde el 13 de junio de 2011 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia había comunicado medida cautelar de embargo contra el doctor 8 Cfr. fl. 19, anexo 13. 9 Cfr. fl. 20, anexo 13. 10 Cfr. fl. 42, anexo 13. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 MENA PINO, dentro de proceso ejecutivo adelantado por el señor William Marulanda López11. Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, conducta como la anterior permite inferir actos fraudulentos tendientes a hacer incurrir en error al juez y a la administración de justicia, con el fin de afectar el patrimonio económico tanto de la señora Mary Figueroa Alvis como de Yulef Hoyos Alarcón, la primera en condición de propietaria del crédito que cobraba el doctor MENA PINO en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y la segunda en calidad de víctima en el caso que adelantaba la Fiscalía General de la Nación contra dicho profesional del derecho. Por eso entonces, ningún comportamiento ceñido a la ética puede aceptarse del abogado disciplinable, cuando como profesional del derecho conocía a la perfección que así el título valor por cantidad de $25.000.000 entregado por la señora Figueroa Alvis para su cobro judicial se le endosara en propiedad

(así se dejó consignado en el contrato de prestación de servicios12), nunca podía disponer del mismo como en efecto lo hizo, engañando a la administración de justicia y a las dos mujeres tantas veces mencionadas. De ahí la modalidad dolosa de la conducta censurada. Tampoco puede servir de justificación, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, el derecho que tenía al pago de honorarios, pues no sólo fueron pactados por el 20% de lo que se obtuviera (porcentaje inferior a 11 Cfr. fl. 8, anexo 13. 12 Cfr. fls. 17 a 18. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 la cesión que hizo del crédito: el 50%), sino que además, la obligación cobrada en caso de tener éxito le correspondía a su legítima propietaria, esto, la señora Figueroa Alvis. A lo anterior debe agregarse que de acuerdo con lo pactado en la cláusula segunda, parágrafo 1, del contrato de prestación de servicios, “las costas procesales que liquide el juzgado serán a favor de la MANDANTE”, contrario a lo argumentado por el disciplinable. Sobre la antijuridicidad de conductas como la analizada, debe recordarse que: “el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”13. Así las cosas, bien puede deducirse la antijuridicidad en el presente caso, que

va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de lealtad a la administración de justicia que según el artículo 33 de la ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6, de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario. 13 Lesiones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 En cuanto al aspecto subjetivo o responsabilidad, ha de advertirse que no sólo por la naturaleza de la falta, sino igualmente porque así lo refleja la prueba, se advierte que la culpabilidad en este evento deviene en dolosa. En efecto, de acuerdo con las copias de la demanda en la que aparece como demandante, y del acuerdo celebrado para terminar el caso penal que se adelantaba en su contra, se infiere que de manera voluntaria cedió un crédito que no le pertenecía, engañando a la administración de justicia, a quien le endosó en propiedad el título valor para su cobro y a la víctima en el caso adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, sin que ninguno de los testimonios recaudados en el presente trámite desvirtuaran el proceder del doctor MENA PINO, en los términos advertidos por la Corporación de primera instancia y por esta sede superior en la presente providencia. Es decir, que conociendo la ilicitud de su acto, conscientemente orientó su voluntad hacia ese comportamiento contrario a la ética, pues tratándose de un

profesional del derecho, con experiencia en actuaciones judiciales, debió afrontar la gestión encomendada por la señora Figueroa Alvis con total ética, al igual que el caso en el que figuraba como denunciado en la Fiscalía Tercera Local de Armenia, sin acudir a engaños, como quedó demostrado en el expediente. Por último, los inconvenientes neurológicos aducidos en la apelación, de ninguna manera permiten que se le considere como inimputable o como lo planteó en dicho recurso, que actuó convencido de no infringir norma alguna, pues de un lado, los documentos alusivos a estudio de “videotelemetría” M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 arrojaron conclusión normal14, y del otro, ninguna conducta anormal se refleja de las intervenciones que como demandante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, y como denunciado en la Fiscalía General de la Nación, tuvo el doctor MENA PINO. En este orden de ideas, el reproche disciplinario realizado al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, debe ser objeto de confirmación, en tanto demostrados los extremos probatorios, no se allegó medio de prueba que justifique el comportamiento censurado, el cual conllevó la afectación del deber de lealtad con la administración de justicia y de paso la afectación de intereses ajenos, como quedó demostrado, conducta que igualmente contribuye al aumento de la desconfianza de la colectividad en los

profesionales del derecho, desprestigio de la profesión y de la justicia. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala, en atención a circunstancias tales como la gravedad y modalidad de la conducta, en tanto se trata de una falta contra la administración de justicia, desbordante de los límites de la gravedad, en tanto, se puso en práctica el fraude a la administración de justicia y a particulares, comportamiento que sin duda causa conmoción y desconfianza en la sociedad respecto de la profesión, se hace necesaria la intervención Estatal a fin de prevenir posible incursión en otras conductas. 14 Cfr. fls. 183 a 188. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 Comportamientos así, son los que desprestigian la profesión y hacen que la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual se hace merecedor de reproche disciplinario y la confirmación de la sanción impuesta, la cual se encuentra acorde con los criterios de graduación señalados en el artículo 45 del Código Deontológico de los Abogados, a los cuales se remitió el a quo al momento de imponerla. Es decir, criterios como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, motivos y antecedentes disciplinarios (para el presente caso, el investigado no registra), son los que se tienen en cuenta para la imposición de la sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, contra el abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO, por incurrir en la falta contenida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, en los términos argumentados en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Notificar personalmente esta decisión, en caso contrario, de no comparecer el disciplinado o su defensor, procédase por los medios M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01 subsidiarios de ley. Regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No 630011102000201300334 01

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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