🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020130033501ADJUNTA20150408155954-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130033501ADJUNTA20150408155954-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Lady Mabel Torres Sánchez

Denunciantes: Humberto Manchola Echeverry y

Carlos Alberto Tamayo Palacio. Primera Terminación y archivo de la Instancia: actuación disciplinaria.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada por los señores Humberto Manchola Echeverry y Carlos Alberto Tamayo Palacio contra la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, en la cual relató que en agosto del año 2010, la togada 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en su calidad de “Auxiliar de Apoyo” del Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción, asumió la averiguación de una queja presentada por el señor Tamayo Palacio, referente a la invasión, construcción de vivienda y venta del espacio público en el “Parque Residencial Colombia” por parte de la “Constructora Centenario” cuyo representante legal es el señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento. Indicaron que como fruto de estas averiguaciones la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, recopiló una gran cantidad de documentos unos entregados por el quejoso y otros recaudados por ella, con base en los cuales la togada podía afirmar que existía una clara responsabilidad del señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento y varios funcionario públicos, por cuanto dentro de los documentos obtenidos se encontraban unas escrituras públicas de “Cesión obligatoria de zonas con destino a uso público” a favor del Municipio de Armenia, siendo los predios que en ellas figuraban los mismos que estaban siendo encerrados, construidos y vendidos por el señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento. Acusan a la abogada de haber actuado de manera negligente, por haber tomado la decisión de “abortar” la averiguación que le había encargado la Presidencia de la República, limitándose a presentar un informe de lo averiguado, por lo que la

investigación se dio por terminada sin arrojar resultado alguno. Agregaron que la profesional del derecho figura como propietaria del apartamento N° 303 del edificio “Bahía Blanca” el cual hace parte del desarrollo urbanístico “Parque Residencial Colombia”, y que actualmente se desempeña como representante judicial de la “constructora centenario” en un proceso adelantado contra el señor Humberto Manchola Echeverry.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último, indicaron que al señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento se le imputaron cargos por el delito de Estafa y también está involucrado en un proceso adelantado por el delito de cohecho. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°108121 del 4 de diciembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, se identifica con la C.C. N° 41.960.230 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°177807, la cual se encuentra vigente. (fl.47 c.o.) Apertura de investigación. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LADY

MABEL TORRES SÁNCHEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de diciembre de 2013 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo auto ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para que remitiera copia del incidente de regulación de perjuicios radicado bajo el Nº 2012337 promovido por la Constructora Centenario S.A. contra el señor Humberto Manchola Echeverry. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la disciplinable, doctora LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, su defensor de confianza el doctor Luis Gonzaga Quiceno Martínez y el quejoso, señor Humberto Manchola Echeverry.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En esta diligencia se dio lectura a la queja, seguidamente, se escuchó en ampliación de queja al señor Humberto Manchola Echeverry, quien se ratificó de los hechos denunciados, manifestó que era la primera vez que veía a la abogada disciplinable y agregó que no le parecía ético que ella inicialmente hubiera trabajado para el Estado,

en el Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, investigando al señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento, representante legal de la constructora centenario y ahora estuviera representándolo en un proceso que se adelanta contra el quejoso en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ quien en versión libre aclaró que en el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 30 de diciembre de 2010, se desempeñó como contratista de la Red Alma Mater, quien era socio estratégico del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción. Precisó que la Red Alma Mater y el Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, son dos entidades completamente independientes, señaló que sus obligaciones como contratista no eran de índole jurídico, sino logístico y administrativo, agregando que como la Presidencia no tenía la capacidad de tener presencia directa en cada región, con el socio estratégico coordinaban labores de logística. Manifestó que en desarrollo de dicho contrato de prestación de servicios adquirió una serie de obligaciones, las cuales estaban contenidas en la cláusula segunda del contrato “FONQUINDIÓ 10-01”, dentro de las que no se encontraba decidir sobre denuncias presentadas por la ciudadanía ya que esta son funciones asignadas exclusivamente por la Carta Política a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 630011102000201300335 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que su labor consistió en atender la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio relacionada con el “conjunto caño cristales” y sus áreas internas de la cual procedió a informar de inmediato al asesor presidencial Luis Miguel Sabogal Camargo, quien era la persona designada para el Quindío con la que coordinaba las actividades, agregó que como ella no tenía poder decisorio lo que hizo fue mantenerlo al tanto de la situación y remitirle una serie de documentos relacionados con dicho proyecto urbanístico. Manifestó que en atención a las instrucciones impartidas por el asesor presidencial envió múltiples correos electrónicos a la oficina de control interno que era el enlace en la Alcaldía de Armenia. Hizo referencia a una cadena de correos electrónicos enviados por el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio a la disciplinable y de esta al doctor Luis Miguel Sabogal Camargo, asesor presidencial. Aceptó que es propietaria del apartamento 303 y del parqueadero 24 del edificio “Bahía Blanca”, adquiridos en compraventa a la constructora centenario, mediante escritura pública del 30 de diciembre de 2011, por los cuales canceló a la constructora el valor de la cuota inicial que ascendió a la suma de $18.660.000 y agregó que tiene un crédito hipotecario con el banco Davivienda a través del cual está pagando el saldo de los inmuebles adquiridos. Señaló que una vez finalizado su contrato de prestación de servicios con la Red Alma

Mater, ejerció su profesión como abogada litigante en diversos asuntos notariales y judiciales, y entre ellos le fue encomendado el trámite incidental que se adelanta contra el señor Humberto Manchola Echeverry, proceso que asumió desde el día 22 abril de 2013 y que cursa actualmente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO agregó que como lo manifestó el señor Manchola Echeverry, nunca se habían visto y jamás ha tenido un proceso en favor ni en contra de este. Por ultimo manifestó su deseo de incorporar al proceso los documentos que soportan la explicación brindada en su versión libre, entre los cuales se encuentran los siguientes: - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada investigada y la Red Alma Mater. - Impresión de los mencionados correos electrónicos. - Copia del Decreto 519 del 5 de marzo de 2003. - Copia del informe ejecutivo del 9 de diciembre de 2010, enviado por la disciplinable al doctor Luis Miguel Sabogal Camargo. - Copia de la guía servientrega del 10 de diciembre de 2010, enviando correspondencia al doctor Luis Miguel Sabogal Camargo. - Copia del recibo de caja del 16 de diciembre de 2011, expedido por la

constructora centenario por cuota inicial de los inmueble comprados por la investigada en el edificio Bahía Blanca. - Copia de la escritura pública Nº 2.995 del 30 de diciembre de 2011 de compraventa del apartamento 303 y el parqueadero 24 del Edificio Bahía Blanca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Acto seguido, el Magistrado de instancia abrió el proceso a pruebas, decretando las siguientes: - Oficiar al Banco Davivienda para que remitiera copia de los registros de los pagos realizados a un crédito hipotecario que en la actualidad tiene la disciplinable con esa entidad. - Solicitar copia del incidente que se tramita en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, donde aparece como demandante la Constructora Centenario y demandado el señor Humberto Manchola Echeverry. - Solicitar a la Fiscalía certificara respecto de los procesos a los cuales se refirió el quejoso, el estado actual de los mismos, quienes figuraban como intervinientes y si la investigada aparecía interviniendo como abogada litigante. Seguidamente el Despacho de instancia suspendió la diligencia y fijó el 6 de febrero de 2014, para continuar con la misma. - Con oficio Nº 2778 del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Armenia, remitió las copias del incidente de perjuicios promovido por la Constructora Centenario S.A.S. contra el señor Humberto Manchola Echeverry, radicado bajo el N° 2013-00333. - Escrito del 14 de enero de 2013, proveniente del Banco Davivienda por medio del cual informó que la señora LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, se encuentra vinculada con crédito hipotecario N° 5713136000915495, aperturado desde el 6 de enero de 2012 hasta esa fecha.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Con oficio Nº 0006 la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia allegó un listado de 18 registros de investigaciones en las que aparece el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia de la abogada disciplinable, su defensor de confianza, y los quejosos Humberto Manchola Echeverry y Carlos Alberto Tamayo Palacio, en la cual el Magistrado de primera instancia, consideró que las pruebas obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión, razón por la cual

decretó la Terminación y el Archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, por considerar que la actividad desplegada por la investigada en virtud del contrato de prestación de servicios firmado con la Red Alma Mater, no fue desarrollada en calidad de abogada, sino que se trató de un apoyo técnico y no jurídico, de donde se podía inferir que la togada no ostentaba la condición de servidora pública ni cumplía funciones asociadas a su calidad de profesional del derecho, solo se limitó a remitir al asesor presidencial unos documentos que eran de público conocimiento. Señaló que tampoco era cierto que la togada hubiera obstruido un proceso de investigación sobre unos actos constitutivos de corrupción, como equivocadamente se manifestó en la queja. Agregó que el hecho de haber desarrollado una gestión como contratista de la Red Alma Mater donde recopiló una información sobre el proyecto urbanístico Parque Residencial Colombia de la constructora centenario no constituye inhabilidad o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incompatibilidad que le impidiera posteriormente comprarle un apartamento o representarla judicialmente en un proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, en la misma diligencia los

quejosos interpusieron recurso de apelación, aduciendo el señor Humberto Manchola Echeverry que a la abogada no se le reprochaba el haber comprado el apartamento a la constructora centenario, sino que aquella conocía de los inconvenientes que tenía Parque Residencial Colombia, y a pesar de eso quiso adquirir un problema. Por su parte el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio alegó que él le suministró muchos documentos a la abogada investigada incluso algunos de carácter reservado, con los cuales se determinaba la responsabilidad del señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento. Agregó que el informe presentado por la disciplinable el 9 de diciembre de 2011, aparece firmado por ella como profesional de apoyo del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, lo que daba lugar a equivocaciones puesto “que si ella no era eso sino una simple contratista sin ninguna responsabilidad, no debió firmar como eso, sino como otra cosa que no fuera eso.” Señaló que la aquejada desde un principio debió informarle que su única función era la de recoger la información y enviarla a otra persona y él no le hubiera entregado los documentos que tenía en su poder. Para finalizar, manifestó que no sabía que la abogada aquejada tenía un contrato de prestación de servicios hasta diciembre de 2011, por lo que cuando ella presentó el informe, pensó que con eso estaba “abortando” la investigación, agregó que una vez terminó su contrato la profesional del derecho debió hacérselo saber.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 630011102000201300335 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 22 de octubre de 2013, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 21 de enero de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.9 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 46638 del 13 de febrero de 2015, a través del cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 18-19 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 27 de enero de 2015 y el 2 de marzo del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que la disciplinable actuó de manera correcta y diligente, porque realizó un informe con todas las quejas y denuncias presentadas contra la constructora centenario, tal y como era su deber, toda vez que ella no estaba contratada como abogada sino como un apoyo logístico dentro del Plan Presidencial de Lucha contra la Corrupción, por contrato de prestación de servicios, lo que quería decir que no realizaba funciones jurídicas ni estaba directamente subordinada dentro

del mencionado programa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por los quejosos Humberto Manchola Echeverry y Carlos Alberto Tamayo Palacio contra la decisión

adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se dispuso la Terminación y el Archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada LADY MABEL TORRES

SÁNCHEZ.

Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes

mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso Concreto. Para decidir el presente caso ha de partirse del escrito de queja presentado por los señores Humberto Manchola Echeverry y Carlos Alberto Tamayo Palacio en el cual reprochan a la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, haber “suspendido indebidamente la investigación que adelantaba contra la constructora centenario” y posteriormente representar judicialmente a dicha empresa dentro de un proceso adelantado contra el señor Manchola Echeverry. En primer lugar considera esta Colegiatura que como lo afirmó el Juez disciplinario de primera instancia, la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ no fue contratada por la Red Alma Mater, para desarrollar gestiones relacionadas con su calidad de profesional del derecho, como se puede apreciar en el contenido del contrato de prestación de servicios, obrante dentro del material probatorio, en el que se acordó: “LA RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL, ALMA MATER, entidad representada para este acto por ALEJANDRA GONZÁLEZ ACEVEDO (…) y LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ (…) quien obra en nombre propio y en adelante se denominara el

contratista: se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicios, el cual se rige por las siguientes clausulas: PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se compromete para con la Red Alma Mater a prestar sus

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO servicios profesionales para apoyar técnicamente la Estrategia Regional del Programa Presidencial en la consolidación de la cultura de la probidad y el control social, y en el fomento, implementación y coordinación del trabajo de las Comisiones Regionales de Moralización en el Departamento del Quindío, (…) CUARTA. DURACIÓN. El término de duración del presente contrato es desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2010.” De lo anterior se puede concluir que la abogada disciplinable no desarrollaba actividades relacionadas con su calidad de profesional del derecho, por tanto no poseía la facultad de adelantar o suspender la investigación a la que se refieren los quejosos, pues la togada tan solo sirvió de mediadora o instrumento para remitir a un asesor presidencial la denuncia y los documentos allegados por el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio. En el informe ejecutivo remitido por la abogada el 9 de diciembre de 2011, tan solo realizó la descripción de las actividades que desarrolló con ocasión a la queja puesta en conocimiento por el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio, la cual se contrajo a la

recopilación de información y su remisión a la oficina correspondiente, sin ninguna connotación valorativa de su parte. Cabe igualmente precisar que ni siquiera el Programa Presidencial de la Lucha contra la Corrupción tiene la atribución de adelantar investigaciones, pues basta leer el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Nº 519 de 2003 “por el cual se suprimen, se transforma y se crean unas consejerías y programas presidenciales”, que establece que tiene como función “Recibir denuncias en contra de funcionario públicos de cualquier orden, darles el trámite ante la autoridad competente y hacer el seguimiento respectivo.” De otra parte, a efectos de establecer si la togada se encontraba incursa en alguna incompatibilidad para representar judicialmente a la constructora centenario, resulta necesario remitirnos al artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa

a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” De acuerdo a la normatividad citada esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el A quo consistente en que la abogada disciplinable no se encontraba incursa en incompatibilidad alguna para representar judicialmente a la constructora centenario, dentro del incidente de regulación de perjuicios que se adelanta contra el señor Humberto Manchola Echeverry, por la gestión que realizó como contratista de la Red Alma Mater, donde recopiló una información sobre el proyecto urbanístico Parque Residencial Colombia de dicha constructora.

Lo anterior, por cuanto su condición era la de contratista no de funcionaria pública, tampoco el asunto es el mismo del que tuvo conocimiento en virtud del desarrollo del contrato de prestación de servicios, pues se trata de un incidente de cobro de perjuicios ocasionados con las medidas cautelares impuestas a la mencionada constructora dentro de un proceso ejecutivo iniciado por el señor Humberto Manchola Echeverry en su contra, y tampoco está ejerciendo una acción contra la entidad a la cual estuvo vinculada. Así las cosas, se evidencia que la togada no engañó al apelante Carlos Alberto Tamayo Palacio, otra cosa es que él equivocadamente, como lo reconoció en la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sustentación de la alzada, haya pensado que la togada por ser una contratista de la Red Alma Mater, socio estratégico del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, tenía la facultad de instruir una investigación y determinar la responsabilidad del representante legal de la constructora Centenario. No obstante, la abogada en desarrollo de la gestión de apoyo técnico que brindaba al Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, tramitó como era debido la información allegada por el señor Calos Alberto Tamayo Palacio, remitiéndola a la oficina correspondiente, hasta donde la duración del contrato se lo permitió. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la togada, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el apelante tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la Terminación y el Archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y el Archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LADY MABEL TORRES SÁNCHEZ, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300335 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Provisional, llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...