CSDJ - F63001110200020130033601ADJUNTA20180306095834-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130033601ADJUNTA20180306095834-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 630011102000 201300336 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de una solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor JUAN DIEGO ALVAREZ MARQUEZ, en su condición de Gerente de Banco Davivienda sucursal Armenia, contra la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, por presunta conducta dilatoria dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-223 que se adelantó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, contra el señor
CESAR AUGUSTO OCAMPO DEVIA.
2. Acreditación de la condición profesional y apertura del proceso
disciplinario. 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN – Ponente – y
ANTNIO SUÁREZ NIÑO.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 1081172, en el cual se especificó que la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41914655, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 169909 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-; de igual manera se allegó certificado3, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación, da fe que en el archivo de antecedentes de esta Superioridad, no aparecen registradas sanciones contra la investigada. Una vez acreditado lo anterior, con auto del 4 de diciembre de 20134, el Seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra la mencionada togada, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que finalmente y luego de ser necesario designarle defensor de oficio5, se inició el 13 de febrero de 20146, en la que el Magistrado sustanciador se pronunció sobre los varios memoriales presentados por la disciplinada, disponiendo que no había lugar ni a revocar el auto de apertura de investigación disciplinaria, ni a ordenar el archivo de la actuación y recordó a la disciplinada el contenido del artículo 57 de la Ley
1123 de 2007, sobre la oralidad del proceso disciplinario. Así mismo, se corrió traslado de la queja, de las pruebas obrantes en el plenario, a efectos de que el defensor de oficio se pronunciara al respecto, quien solicitó suspensión de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual accedió el Despacho, reprogramándose la misma para el día 18 de febrero de 2014. La continuación del mencionado acto procesal tuvo lugar en la fecha prevista7, en la que el defensor de oficio solicitó práctica de pruebas, ante lo cual el Despacho accedió a las mismas y reprogramó la diligencia. 2 Folio 5 del C.P. 3 Certificado No. 330860, visto a folio 6 del C.P. 4 Folio 7 del C.P 5 Por cuanto la disciplinada aun encontrándose notificada personalmente y conociendo de las diligencias en su contra no asistía a las audiencias programadas como consta a folios 8 a 69 del C.P. 6 Folios 69 a 70 del C.P 7 Folio 73 del C.P 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 25 de febrero de 20148, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia únicamente del defensor de oficio y luego de practicadas e incorporadas las pruebas al expediente, el Magistrado instructor procedió a hacer la calificación jurídica provisional de la
actuación, resolviendo FORMULAR CARGOS contra la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, como presunta responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el incumplimiento del deber descritos en el numeral 6 del artículo 28 ibídem a título de dolo, tras considerar que de conformidad con los hechos denunciados y las pruebas recopiladas, la togada denunciada a pesar del conocimiento y la comprensión que debe tener del deber de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia, dirigió su comportamiento en forma consciente y voluntaria a presentar reiteradamente solicitudes, nulidades, incidentes y recursos, tendiente a dilatar el normal curso del proceso ejecutivo objeto de queja disciplinaria, a tal punto que después de surtida la diligencia de remate, aún no había sido posible la entrega del correspondiente bien inmueble a su nuevo propietario, por la forma injustificada del ejerció el derecho de defensa de su cliente, a tal punto que se estimó que pudo haber incurrido en el abuso del mismo y de los mecanismos estatuidos para su desempeño.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se inició con escrito de recusación presentada por la disciplinada, petición que fue negada por el ponente, dándosele el trámite previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, tal como consta en la sesión de audiencia del 11 de marzo de 20149. Así, mediante proveído del 14 de marzo de 2014, el Magistrado que seguía en turno en la Sala a quo,
procedió a resolver la recusación planteada por la abogada disciplinada declarando que el Magistrado recusado, doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, no se encontraba incurso en las causales alegadas por la togada y en consecuencia con ello debía seguir conociendo del asunto10. 8 Folio 78 a 80 del C.P 9 Folios 94 a 98 del C.P. 10 Folios 100 a 102 del C.P. 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 11 de abril de 201411, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la que asistió la disciplinada y su defensor de oficio, y en ella se escuchó en versión libre a la togada, quien se refirió a la actuación adelantada en su contra y respecto de los hechos concretamente señaló, que le fue otorgado poder por el señor Ocampo Devia demandado dentro del proceso ejecutivo en cuestión, cuando ya la diligencia de remate se había realizado, empero como la ley faculta para que ejerza defensa incluso después de la sentencia, eso fue lo que ella hizo y refirió que su cliente reside en los Estados Unidos, razón por la cual ha tenido muchos inconvenientes y por eso le encargo el asunto. Adujó que fue de esa manera como llegó al proceso, formulando una nulidad contra el remate el cual argumentó inicialmente el tiempo de publicación del aviso, y lógicamente el Despacho aceptó que aun cuando no se cumplieron los días, no accedió a la nulidad interponiendo entonces los recursos de ley,
por lo que no observa en que pudo dilatar el proceso. Señaló que para el año 2012, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se presentaron confusiones, tanto así que muchos despachos judiciales siguieron aplicando normas del Código de Procedimiento Civil y destacó que el abogado litigante entonces, tiene que atinarle a la norma que el Juez estaba aplicando, luego como es de forma subjetiva, queda muy difícil para saber cuál es la norma que le satisface al Juez para determinado proceso. Afirmó que en ningún momento trató de dilatar el proceso, pues consideró que solo procedió en pro de la defensa de los derechos del demandado y, finalmente solicitó tener en cuenta que su actuación como apoderada, siempre fue en favor del demandado dentro del proceso ejecutivo en mención. Acto seguido solicitó la suspensión de la audiencia para dialogar con su cliente – testigo en procura de que compareciera. El día programado para continuar con la precitada diligencia (30-04-2014), no fue posible adelantar por inasistencia de la profesional investigada12. Siendo nuevamente reprogramada. 11Folios 117 a 118 del C.P. 12 Folio 124 del C.O. 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 8 de mayo de 2014, continuó la diligencia con la presencia de la disciplinada y el quejoso, éste último a quien se escucha en ampliación de queja y quien manifestó que el remate fue muy tortuoso debido a la interposición de recursos infundados que dilataron el trámite del proceso, lo
que no ha permitido que el Banco recupere sus recursos, demora que repercutió contra el mismo demandado porque el cliente sigue en mora, así también se ven afectadas las personas terceras que han adquirido el inmueble rematado. La precitada audiencia de juzgamiento, continuó el 19 de mayo de 201413, con la presencia de disciplinada y su defensor de oficio, y en ella luego del registro y el traslado del expediente a la togada, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión. La disciplinada argumentó en primer lugar, que el debido proceso dentro de las presentes diligencias fue vulnerado, toda vez que la primera citación que tuvo fue el 18 de diciembre de 2013, y habiendo presentado excusa por su inasistencia, el Despacho optó por designarle defensor de oficio, quien no tenía conocimiento del proceso ejecutivo para ejercer en debida forma una defensa en su favor. También consideró vulnerado el debido proceso porque los cargos fueron basados solamente en la queja presentada en su contra, por el representante de Davivienda y no por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, además porque considera que el memorial que originó estas diligencias, no es una queja como tal y sólo con base en ella fueron formulados los cargos, pero en su concepto, sin pruebas, sin un análisis probatorio. Consideró que no puede tenerse como dilación los recursos por ella interpuestos dentro del proceso ejecutivo, toda vez que aquellos son concedidos en efecto diferido, luego el proceso sigue su curso normal. También consideró que se deben tener en cuenta las normas sustanciales que facultan al defensor del deudor hipotecario para presentar los diferentes
recursos en pro de defender sus intereses, y con base en todo ello, solicitó sentencia absolutoria en su favor. 13 Folio 133 del C.O. 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor de oficio alegó de conclusión, que ante el acoso permanente del señor Ocampo Devia a la doctora GONZÁLEZ MEDINA, ésta no tuvo otra alternativa que darle rienda suelta a sus pretensiones sin que si quiera advirtiera las consecuencias que traería su actuar, sin que ello significara, atentar contra la recta y leal realización de justicia, por el contrario busco sacar avante las pretensiones de su cliente. Consideró la defensa, que el actuar de la togada en cuestión, estuvo siempre desprevenida de causar daño a la administración de justicia, pues nunca estuvo encaminado a demorar o entorpecer el normal desarrollo del proceso, solo buscó sacar avante las pretensiones de su cliente, por lo que estima entonces, no puede calificarse la conducta de la togada con dolo, pues ello no está probado en el proceso, y así deprecó en favor de su prohijada sentencia absolutoria.
4. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas al plenario. - Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-0223 de Titularizadora Colombia S.A., HITOS contra Cesar Augusto Ocampo Debia, adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia,
donde se pueden apreciar todas las actuaciones adelantadas por la doctora MIRIAM GONZALEZ MEDINA. - Por su parte la Secretaria General de esta Sala, certificó que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra14. - Copia del auto del 18 de febrero de 2014, remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia15, por medio del cual esa Corporación resolvió recurso de queja dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-223. 14 Folio 6 del C.O. 15 Folio 82 del C.O. 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Ampliación de queja donde como se anunció atrás, se ratificó y precisó la inconformidad respecto de la presunta actuación dilatoria de la abogada denunciada como apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo referido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, halló disciplinariamente responsable a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA de incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. Frente a la materialidad de la conducta imputada, consideró la primera instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario se puedo concluir con
meridiana claridad, que a partir de la primera intervención de la togada en mención hasta la resolución del recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Armenia, logró dilatar la ejecución de la orden de entrega del bien inmueble rematado cerca de un año, cuando normalmente tan solo toma unos cuantos días. Para el a quo, dicha dilación careció del respectivo soporte fáctico, probatorio o argumentativo, para estimarla comprendida dentro del ámbito del legítimo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, a tal punto que en todos los casos la respuesta de la judicatura fue negativa; así mismo consideró que la actuación de la togada, afectó en forma grave el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de justicia, precisamente por la forma persistente, insistente y reiterativa como ejercicio el derecho de defensa, de manera tal que incurrió en el abuso del mismo y de los mecanismos legalmente constituidos para su desempeño. Respecto de la responsabilidad de la disciplinada, concluyó que obra prueba incuestionable de que la profesional denunciada con base en el poder que le 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgara el señor Cesar Augusto Ocampo Devia, propuso incidente de nulidad y posteriormente en forma sucesiva recursos procesales, actuaciones que valoradas en conjunto permitieron arribar a la adecuación de su conducta al cargo imputado, dígase al numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 6º del artículo 28 ibídem.
Frente a la supuesta vulneración del debido proceso en el adelantamiento de la presente actuación disciplinaria en su contra, respondió el a quo a la investigada, que el ejercicio del derecho de defensa no carece de control disciplinario, cuando el mismo observa desbordamiento; indicó así mismo, para nada vulneró sus derechos fundamentales, pues la condición de quejoso no exige una especial cualificación derivada de un interés o una afectación especifica de un derecho, como sucede por ejemplo con el querellante en el caso penal, pues basta simplemente que haya formulado la queja para asumir dicha condición. Frente a la designación de un defensor de oficio, recordó el a quo las variadas inasistencias sin justificación de la togada a las audiencias programadas, aun estando notificada personalmente y conociendo del curso de la actuación en su contra, dedicándose a presentar improcedentes recursos por escrito, pretendiendo desnaturalizar el principio de oralidad y desquiciar la estructura básica del proceso disciplinario de los abogados, de ahí la necesidad del defensor de oficio para proseguir con el trámite. En cuanto a la supuesta falta de sustentación de los cargos y la ausencia de su versión libre, antes del proferimiento de los mismos, señaló el a quo, que las actuaciones fidedignas que obran en el plenario muestran que para elevar los mismos, se tuvo en cuenta no sólo el escrito de queja, la ampliación de la misma y los documentos aportados con aquella, sino también las amplias evidencias recolectadas sobre la actuación judicial desplegada por la togada al interior del proceso ejecutivo hipotecario; destacando además que la versión libre no resulta un requisito sine qua non
para la formulación de los cargos, amén de que solo es imputable a su propia incuria el haberse privado de dicho medio defensivo en la etapa instructiva. 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada propuso recurso de apelación contra la referida sentencia sancionatoria16, al considerar básicamente que no se apreciaron las pruebas en su integridad y hubo vulneración al debido proceso. Para sustentar lo anterior, señala la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, que la investigación disciplinaria se inició con base en el escrito firmado por el Gerente del Banco Davivienda, quien en su concepto, no posee las facultades expresas para presentar quejas disciplinarias, además por no ser abogado según lo admitió en su ampliación de queja. Para la censora, no se probó lo aducido en la queja, ni se tuvo en cuenta su versión libre para formular los cargos. Aduce que tampoco se tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión para declarar su responsabilidad, desconociendo así el marco normativo y las actividades que desempeña un mandato. Reiteró que la formulación de cargos, carece de análisis probatorio y que la aqueja no podía ser tenido como prueba, en cambio en su criterio, la versión libre es una prueba testimonial que descarta por completo el dolo y demuestra que la conducta profesional, se ajustó en todo momento al cumplimiento de un deber funcional que se ha encomendó.
Indicó que en el caso concreto no está demostrada la existencia de la falta, tampoco su responsabilidad, pues “no se puede acusar al investigado cuando la conducta está justificada por una causal de exclusión de responsabilidad”. Finalmente, predica en su favor se aplique el principio de presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 16 Folios 167 a 171 del C.O.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199617 y 59 de la Ley 1123 de 200718; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 17 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 18 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”19 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,
pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
19 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento constatar la misión principal de la profesión, esto es, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la actividad del togado. Esa misión se concreta, en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, de tal forma que colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; en actuar con mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; en obrar con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; en guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará
efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de alzada tiene como cimiento la supuesta vulneración del debido proceso de la togada, porque no se tuvo en cuenta su versión libre para formular los cargos, debe decirse como advirtió el Seccional de primera instancia, que dicha declaración no constituye un requisito insalvable para que el Magistrado Instructor proceda a calificar la actuación disciplinaria, pues ante todo constituye un derecho en cabeza de la disciplinada, de naturaleza libre, sin apremio, sin juramento, a punto de no ser considerada una prueba propiamente dicha, sino un mecanismo de defensa a discreción de la encartada, que en consecuencia lo puede ejercer o no. Así las cosas, la carencia de dicha versión o exposición libre, no constituye un inamovible, que pueda impedir el impulso investigativo, ni la adopción de las decisiones en las fases legales del procedimiento disciplinario, por el contrario, al tener el operador judicial bajo su disposición los medios de 12
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convicción suficiente, resulta plenamente viable, la formulación de la imputación fáctica y jurídica al investigado, como en efecto aconteció en el presente asunto con la disciplinada. En el presente caso se tiene, que en desarrollo de las fases procesales de la investigación disciplinaria, la aquí disciplinada tuvo en su manos siempre el
ejercicio efectivo y material de su defensa, entre ellas, la opción real de rendir versión libre desde la audiencia de pruebas y calificación provisional; basta observar la constancia de notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria, que milita a folio 8 del cuaderno principal de primer grado, acto procesal en el cual se le hizo saber, que su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional era de carácter obligatoria y que además podía aportar pruebas y designar defensor, sin embargo, solo hizo presencia personal activa en la etapa de juzgamiento, razón por la cual, ante sus constantes inasistencias en la fase de instrucción, debió designarle el Magistrado sustanciador un defensor de oficio, para continuar con el trámite investigativo acorde con la ley, de tal forma que la supuesta vulneración de su derecho de defensa pregonada de una y otra forma por la aquí investigada, en manera alguna logra enervar el trámite surtido en primera instancia. Así, las cosas la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por violentar el deber de colaborar con la realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la
justicia y los fines del Estado. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 13
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Pues bien, en cuento a la materialidad de las faltas no existe duda en tanto que las pruebas recopiladas, tal como lo adujo el a quo, permiten determinar con certeza que ciertamente la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, en virtud al poder conferido por el demandado Cesar Augusto Ocampo Devia, inició y desplegó actuaciones a nombre de éste sujeto procesal al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-0223 –aludido en la denuncia disciplinaria-, promovido por la Titularizadora Colombia S.A., HITOS cesionaria del Banco Davivienda S.A., que redundaron en el entorpecimiento y la demora del normal desarrollo de dicho proceso civil. Ciertamente, en el plenario obra prueba documental que muestra como las actuaciones de la togada en virtud del mandato conferido, desbordaron el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, al abusar de las vías de derecho, como se verá a continuación:
Las copias del proceso ejecutivo hipotecario antes aludido20, sin duda constituyeron el medio de convicción básico que sustentó no sólo la formulación de cargos contra la investigada, sino la prueba documental base para la emisión del fallo sancionatorio de primera instancia y ahora elemento probatorio suficiente, para descartar por completo el argumento defensivo de la disciplinada, que pregona la inexistencia de la falta atribuida. En efecto, se destaca que en el proceso ejecutivo hipotecario allegado, que por auto del 8 de agosto de 201221, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes dados en hipoteca, surtiéndose la notificación personal del demandado el 17 de octubre de 201222, sin que hubiese formulado 20 Según cuadernos anexos correspondientes a la copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-0223. 21 Folios 70 a 71 del Anexo II. 22 Folio 87 del Anexo II. 14
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepciones, cancelado la obligación, por consiguiente Juzgado de conocimiento dictó sentencia el día 3 de dici
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