CSDJ - F63001110200020130033701ADJUNTA20151020153030-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130033701ADJUNTA20151020153030-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201300337 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA MARÍA
LIBIA RAMÍREZ MEJIA.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 7 de febrero de 2014, por el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Disciplinaria, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA por considerar que no incurrió en conducta disciplinaria alguna. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 22 del informativo, certificado No. 108119 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de diciembre de 2013, en el que se informó que a MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía número 24.619.534 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.49.588, a esa fecha vigente. Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 23 del cuaderno original obra el certificado No. 330863 expedido por la Secretaría de esta Sala el 14 de diciembre de 2013, mediante el cual se informó que la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA, no registra sanciones disciplinarias HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja del 15 de noviembre de 2013, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio del cual el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ, solicitó investigar a la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA indicando: “ …al ver lo que me estaba sucediendo con el proceso 2011-407 de Restitución de Bien Inmueble, donde primero tenía que cumplir con la exigencias de la señora JUEZ CUARTA CIVIL MUNICIPAL y que para yo poderme defender en este caso tenía que buscar los servicios de un profesional del derecho y así lo hice, contrate a la Doctora MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA para que me asistiera en este caso, después de llegar a un acuerdo con la mencionada doctora le firme un poder para que me asistiera ante la JUEZ CUARTA CIVIL MUNICIPAL como su protegido e hicimos un convenio de pago por estos servicios por la suma de $1.200.000 e hice un abono de $920.000. …yo busque los servicios de la Doctora MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJIA y le
di un poder como su protegido para que me asistiera en mi defensa y velara por mis derechos, ella no lo hizo, pues en su reemplazo nombró a otra persona… Después de consignar los $2.700.000 en el Banco Agrario, producto de la notificación que me hizo la JUEZ CUARTA CIVIL MUNICIPAL, para ser escuchado en audiencia y hacer mis descargos pero no se pudo porque se Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO me quedo el documento de identidad en mi residencia, le hice la solicitud a la JUEZ CUARTA CIVIL MUNICIPAL que me diera 10 minutos para ir por mi documento y poderme defender como cualquier ciudadano como lo dice la constitución política colombiana pero me fue negada, porque el representante que había enviado la Doctora MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJIA en su reemplazo fue muy poco lo que pudo hacer. Pues no tenía mucho conocimiento sobre este proceso…de inmediato me dirigí al despacho de la Doctora MARÍA LIBIA a pedirle personalmente que ella solicitará por escrito a la señora JUEZ CUARTA CIVIL MUNICIPAL para que me diera una segunda oportunidad y escuchará mis descargos pero también fue negada mi petición por mi apoderada, respondiéndome que este caso ya se había perdido y que la petición para ser escuchado tenía que hacerla la parte demandante y no la demandada… …seguido de esto le pregunte a la doctora MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJIA el por qué después de yo haber consignado la suma de $2.700.000 en el banco
Agrario como garantía del caso, ella no había solicitado el desembargo de los bienes que fueron retirados de mi residencia ubicada en la Cra21 No. 23-61del Barrio de Berlín, y la respuesta que me dio es que eso también se había perdido…” (Folios 1 a 3 del c.o.) Anexó - Copia de depósitos judiciales - Copias de actuaciones procesales dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-0407.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 4 de diciembre de 2013 la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA, fijando
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 24 del c.o.) En esta instancia se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 201100407 de José Sibel Cruz en contra de Luis Enrique Muñoz del Juzgado 4º
Civil Municipal de Armenia.
2. El 18 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y su defensora de confianza y el quejoso.
A continuación procedió el Magistrado a quo a la presentación formal de la queja, así como su respectiva ratificación y ampliación por parte del señor
LUIS ENRIQUE MUÑOZ, quién agregó simplemente que ella le abandonó el proceso y le envió a otro abogado que no conocía el caso en el proceso que estaba demandado por el no pago de cánones de arrendamiento. En virtud de lo anterior se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien indicó que trabajaba con 2 asistentes en la oficina. Adujo que el quejoso llegó por intermedio de su asistente William Villa Herrera, quien trabajo por más de 30 años en la Rama Judicial y le comentó el caso, el cual lo discutieron y le dijeron que tenía que ponerse al día en los cánones atrasados para que pudiera ser escuchado dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado. Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que la demanda se contestó en legal forma con la estrategia jurídica de probar que el predio por el cual se cobraban dichos cánones era del Municipio, lo cual no fue acogido por el Despacho cognoscente.
Indicó que preparó a su cliente para el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, pero ese día el señor Muñoz no llevó la cédula de ciudadanía, el cual le solicitó a la juez que lo dejara ir a la casa para traerla, lo cual fue negado y luego fue a su oficina a indicarle tal situación, ante lo cual ella le contestó que no podía insistir en dicha prueba, por cuanto quien había solicitado la misma era la parte demandante. Afirmó que una vez terminó el proceso, despachándose negativamente las
excepciones en representación de su cliente, a pesar de ser un proceso de única instancia lo recurrió y además interpuso una acción de tutela la cual fue negada. En cuanto a la sustitución del poder, indicó que la hizo al abogado en ejercicio y compañero de su oficina Arnulfo Castillo para una diligencia de testimonios y para el interrogatorio de parte al cual habían citado a la parte demandada (hoy quejoso), estando enterado del tal circunstancia su cliente. En cuanto al dicho del quejoso, en cuanto a pesar de haber consignado los cánones atrasados, continuaron embargados sus bienes muebles, esta le indicó que no podía hacer nada por cuanto dicho embargo fue con anterioridad al poder otorgado y era para garantizar costas procesales, indicándole a su cliente que si quería que el juzgado cognoscente ordenara Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el levantamiento debería cancelar una caución judicial. Seguidamente la disciplinable solicitó pruebas.
3. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4º de febrero de 2014, contando con la presencia de la disciplinable y el quejoso. A continuación se procedió a evacuar la prueba testimonial solicitada por la disciplinable: - ARNULFO CASTILLO: Indicó ser dependiente de la abogada María Libia, es profesional del derecho y le ayuda a revisar los procesos en los juzgados desde comienzan hasta que terminan. Señaló que el proceso seguido en contra del quejoso, la abogada María Libia le sustituyó para una diligencia de
testimonios y de interrogatorio de parte, los cuales fueron previamente preparados con la abogada María Libia, aunado a que el quejoso sabía de tal circunstancia. Manifestó que la doctora María Libia fue muy diligente en el asunto, agotó todos los recursos e incluso interpuso una acción de tutela. - JOSÉ WILLIAM VILLA HERRERA: Manifestó que trabaja como dependiente de la abogada hacía como 3 años, fue empleado judicial por más de 35 años en la especialidad civil-familia. Adujo conocer al quejoso porque contrató a la abogada María Libia para un proceso de restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-0407, el cual estaba cursando en su contra. Señaló que compartían estrategias con la Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada María Libia, y nunca le aseguraron al quejoso que la tesis defensiva que ellos plantearon fuera aceptada favorablemente por el Juzgado cognoscente. Se le contestó la demanda, advirtiéndole que para poder ser oído debía cancelar los cánones atrasados, utilizaron todos los medios exceptivos con pruebas a favor de su cliente, se agotaron todos los medios judiciales, no se descuidó ninguna de las etapas del proceso.
Adujo que por las vicisitudes que pueden surgir en torno al mandato, la abogada María Libia le sustituyó el poder a su compañero de oficina Arnulfo Castillo, a quien siempre la abogada lo preparaba para tales diligencias.
Expresó que el quejoso conocía de la sustitución ya que visitaba la oficina todas las semanas y tenía copias del expediente en su totalidad. AUTO IMPUGNADO El 7 de febrero de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó la calificación jurídica con base en el material probatorio recaudado, encontrando el Magistrado de primera instancia que la doctora MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA no incurrió en falta disciplinaria alguna, por lo observado en el expediente de Restitución de Bien Inmueble Arrendado 2013-00037 del Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia, siempre veló por los intereses que le fueron confiados por parte del señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ, demandado por el no pago de cánones de arrendamiento. La primera instancia realizó un recuento de las actuaciones de la abogada María Libia en representación de su cliente en el proceso de marras, para Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluir que la abogada siempre estuvo presente en las actuaciones del mismo, y que si bien era cierto sustituyó el poder a otro abogado fue específicamente para diligencia de testimonios y para el interrogatorio de parte al cual fue convocado el demandado (hoy quejoso) quien por descuido no imputable a la profesional del derecho no llevó la cédula de ciudadanía.
Adujo la instancia que la sustitución del poder no entraña abandono del proceso, sino que era un mecanismo judicial para los profesionales del derecho por los múltiples contratiempos que podían surgir.
Observó el a quo, que la profesional del derecho tuvo una clara estrategia defensiva para enervar la restitución, pero a pesar de que utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance, no le fueron favorables sus argumentos exceptivos, lo cual per se no constituye falta disciplinaria, como quiera que se evidenció la intervención y preparación de la abogada encartada en defensa de los intereses de su cliente. Señaló que en cuanto a que la abogada no insistió en la prueba del interrogatorio de parte, la Sala de instancia tampoco encontró falta disciplinaria que enrostrarle a la disciplinable, como quiera que la diligencia de interrogatorio de parte fuera solicitada por la parte demandante y ésta era quien debería insistir en la misma. Referente al embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes muebles del quejoso, esa diligencia fue anterior a la fecha en que se le otorgó poder a la disciplinable, siendo dichas medidas para garantizar las costas y gastos del proceso, lo cual era diferente a los cánones atrasados que consignó para ser escuchado en juicio, no siendo merecedora de ningún juicio disciplinario la Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada, quien según su versión libre y los testimonios de sus compañeros de oficina le fue informado que si quería que levantaran dichas medidas debería cancelar una caución judicial.
Es por lo anterior que el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del
proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora MARÍA LIBIA
RAMÍREZ MEJÍA.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En la misma diligencia, el quejoso LUIS ENRIQUE MUÑOZ interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, manifestando: “Yo acudí sólo por la vaina de lo del Juzgado, la abogada si lo puedo decir con toda firmeza, ella fue acuciosa…” (Cd aportado). Insistió en que la abogada no lo asistió directamente en el Juzgado y no hubo un oficio para que me volvieran a llamar al interrogatorio de parte”. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es de anotar por esta Superioridad, que a pesar de que los argumentos del recurrente no atacaron los fundamentos jurídicos de la decisión de primera instancia, en aras de ser más garantistas y atendiendo el grado de instrucción del quejoso se procederá a estudiar de fondo este asunto. Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico a dilucidar es si la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ
MEJÍA, incurrió en falta disciplinaria alguna porque dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2011-0407 le sustituyó poder a su colega ARNULFO CASTILLO para una diligencia de testimonios y una de interrogatorio de parte solicitada por la parte demandante, la cual no se pudo llevar a cabo porque el demandado (hoy quejoso) no portaba su documento de identificación. Ahora bien, procede esta Sala a verificar lo actuado dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-00407, observándose lo siguiente: - El señor José Sibel Cruz por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda1 el 2 de agosto de 2010 demanda de restitución de bien inmueble Arrendado en contra del señor Luis Enrique Cruz Muñoz, por el no pago de los cánones de arrendamiento. La cual fue admitida mediante auto del 10 de agosto siguiente. Previa cancelación de póliza judicial fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por el demandante, y para tal efecto se designó secuestre según el folio 30 del cdno anexo. El 16 de diciembre de 2011 se realizó la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles objeto de medidas cautelares2, para garantizar costas procesales. - Obra a folio 48 del cuaderno anexo el poder otorgado por el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ a la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA para que en 1 Folios 6 a 9 del cuaderno anexo 1. 2 Folios 44 y 45 del cuaderno anexo 1. Apelación Interlocutorio
Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su nombre y representación asumiera la defensa dentro del proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-00407, en el cual era demandado. - Obra consignación de depósitos judiciales por valor de $2.700.000 por concepto de cánones de arrendamiento de mayo de 2011 a enero de 2012
(Folio 49 del cdno anexo). - El 23 de enero de 2012 la abogada María Libia Ramírez propuso excepciones a favor de su cliente (Folios 100 a 105 del cdno anexo). - Mediante proveído del 23 de febrero de 2012 se dispuso la práctica de pruebas solicitadas por las partes del proceso. - El 25 de abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de recepción de testimonios de Benhur Martínez Zapata y Jaime Gómez Gutiérrez, prueba de la parte demandada y en la cual asistió el abogado ARNULFO CASTILLO por sustitución que le hiciera la abogada María Libia Ramírez (Folios 2 a 6 del cdno anexo 2) - El 30 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de recepción de testimonios de Miryam Rut Rincón Jiménez y Noel Arnoby Garibello, prueba decretada a favor de la parte demandada, y en la cual actuó el abogado sustituto ARNULFO CASTILLO (Folios 7 a 11 del cdno anexo 2). Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 8 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia en la cual se evacuó el interrogatorio de parte a la parte demandante, solicitado por la abogada María Libia y en el cual actuó el abogado sustituto Arnulfo Castillo (Folios 20 a 24 del cdno anexo 2). - Mediante memorial del 20 de marzo de 2012 la abogada María Libia en representación de su cliente anexó oficios dirigidos a la Secretaría de Infraestructura de Armenia, en defensa de su tesis exceptiva (Folios 118 a 121 del cdno anexo). En virtud de lo anterior el Juzgado ordenó una prueba de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - A través de proveído del 6 de junio de 2012 el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia declaró cerrada la etapa probatoria y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Folio 141 del cdno anexo). - Mediante memorial sin ser legible la fecha, la abogada María Libia Ramírez Mejía presentó alegatos de conclusión (Folios 156 a 164 del cdno anexo). - El 29 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia dictó sentencia en el presente asunto, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenar la terminación del contrato de arrendamiento, restituir el bien inmueble indicado, así como la condena en costas al demandado (Folios 173 a 181 del cdno anexo). - La abogada María Libia Ramírez Mejía en representación de su cliente
interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación (Folios Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 187 a 191 del c.o.). Mediante proveído del 14 de septiembre de 2012 fue rechazado porque se trataba de un proceso de única instancia. - Ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia la abogada María Libia Ramírez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, la cual fue negada.
Es por lo anterior que esta Sala comparte la decisión de la primera instancia al evidenciar que en el caso sub judice no existe mérito para continuar con la investigación en contra de la abogada MARÍA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA ya que no se observó que hubiese desconocido sus deberes profesionales, ni que por su negligencia o descuido se hubiesen declarados no probadas las excepciones que propuso en contra de las pretensiones de la parte demandante en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado 201100407, por el contrario, se observa que fue diligente en la defensa de los intereses de su mandante en el asunto encomendado. Aunado a lo anterior, no es cierto como lo indicó el apelante que la abogada no lo representó personalmente en el proceso de marras, ya que como se evidencia de lo obrante en el expediente, en especial de la prueba documental, la abogada estuvo atenta a todas las etapas procesales importantes como la contestación de la litis, la solicitud de pruebas, los alegatos de conclusión e incluso recurrir la sentencia e interponer una acción
de tutela en defensa de los intereses de su cliente, y si bien sustituyó el poder para las diligencias de testimonios e interrogatorios de parte decretados, las mismas fueron asumidas por un colega y compañero de su oficina Dr. Arnulfo Castillo, quien siempre estuvo atento y preparado por la abogada María Libia. Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, tal y como lo fue para la instancia la sustitución del poder a un colega para determinadas diligencias, no es óbice para interpretar por parte del cliente que el proceso fue abandonado, como quiera que dentro de las facultades otorgadas a la abogada María Libia Ramírez Mejía según el memorial poder obrante en el cuaderno anexo se encontraba la de sustituir, y de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente….” Aunado a ello el hecho de que se evidencia el actuar diligente del sustituto en este caso el Dr. Arnulfo Castillo, quien interrogó a los testigos y al demandante en la diligencia de interrogatorio de parte.
Así mismo no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria a la togada, en cuanto a que no insistió en la práctica del interrogatorio de parte de su cliente, como quiera que tal y como lo advirtió la instancia dicha prueba era de la parte contraria y quien debería insistir en la misma era quien la solicitó. Por último, es necesario hacer eco de la doctrina jurisprudencial comparada sobre la responsabilidad civil del abogado:
“El Abogado, pues comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su “lex artis”, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -“locatio opris”- el éxito de la pretensión; y en cuanto los Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la especifica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o a la finalidad pretendida, en el bien entendido,- se repite una vez máscomo abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñar bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.”
(Tribunal Supremo de España del 23 de marzo de 2007). Es por todo lo anterior que la abogada no faltó a sus deberes profesionales, en especial a la debida diligencia profesional, ya que se evidencia que desarrolló sus actuaciones de conformidad al mandato conferido, buscando defender los intereses de su cliente, sin que pueda exigírsele que el caso se hubiese ganado a favor del quejoso para no restituir el bien inmueble
arrendado por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia de lo antes argumentado, se habrá de confirmar la decisión de terminación de las diligencias DISCIPLINARIAS a favor de la doctora MARIA LIBIA RAMÍREA MEJIA, toda vez que no ha incurrido en conducta que merezca reproche disciplinario el hecho atribuido no ha existido, puesto que no vulneró los deberes profesionales del abogado frente a su cliente, el
señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ.
OTRAS DETERMINACIONES
Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordena que se expidan copias de esta actuación a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sobre la presunta conducta irregular del Auxiliar de la Justiciasecuestre que estuvo a cargo de los bienes muebles embargados y secuestrados en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-407 del Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de la doctora MARIA LIBIA RAMÍREZ MEJÍA, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 7 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CUMPLIR con el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío, para su archivo.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
Apelación Interlocutorio Radicación 630011102000201300337 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial