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CSDJ - F63001110200020130034301ADJUNTA20141124162051-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130034301ADJUNTA20141124162051-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2013 00343 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor IDUAR ANTONIO MORALES, contra la providencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO. 1 M.P. doctor Antonio Suárez Niño. HECHOS El 14 de noviembre de 2013 el señor Iduar Antonio Morales, presentó queja contra la abogada SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO, por haber desconocido el acuerdo de pago suscrito con su antecesora para refinanciar su crédito de $6.700.000. En efecto, el quejoso afirmó haber pactado el pago mensual de $150.000 para reducir su deuda contraída con “micro-crédito”. No obstante, no se le hizo entrega de la copia del acuerdo. Según sus dichos, venía cumpliendo con el pago cuando, tres meses después, la disciplinable lo visitó en el lugar de su residencia para manifestarle la imposibilidad de aceptar el convenio aludido y asegurarle que sólo aceptaría una refinanciación a 7 años con

cuotas de $300.000, por cuanto lo pagado sólo cubría intereses. Relató el quejoso haber dado a conocer a la abogada su estado de salud y su escasa capacidad de pago a efectos de explicar la necesidad de mantener su acuerdo. Empero la disciplinable, reconocida por el quejoso como la representante y asesora jurídica de las cooperativas “Col futuro y micro crédito”, se opuso a que él siguiera cancelando su deuda de esta forma, asegurándole que, si no cumplía, ella embargaría su casa. Así las cosas, el señor Iduar Antonio Morales atribuyó a la visita de la abogada y al desconocimiento de su acuerdo de pago, su morosidad en las cuotas de la deuda y, por consiguiente, la consecuencia de no poder pagar, por lo que fue reportado a la central de riesgos financieros. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO2, el 9 de diciembre de 2013 se abrió investigación disciplinaria contra la togada, fijando para el 30 de enero de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. La abogada fue informada telefónicamente de la fecha de la diligencia4, no obstante llegada la fecha y hora, se excusó manifestando no haber podido asistir porque no recibió, a través de ningún medio, la notificación relacionada con la celebración de la audiencia, razón por la cual no le fue posible solicitar el permiso5. En consecuencia, el Seccional citó nuevamente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6.

El 10 de febrero de 2014, siendo la fecha y hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes tanto la investigada, como el quejoso. En tal virtud, el Magistrado sustanciador instaló la audiencia, dio lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para escuchar su versión sobre los hechos relacionados con la queja. En su declaración, la togada declaró haber sido contratada por el Centro de Servicios Crediticios C.S.C., para hacer el cobro ejecutivo de las obligaciones de los deudores que estaban en mora. En ese sentido solicitó, no ser tenida 2 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 27 ídem. 4 Folio 28 ídem. 5 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 37 ídem. como la representante legal de la cooperativa ni, mucho menos, como quien otorgó el crédito. Su deber estaba limitado a efectuar el recaudo de cartera. Manifestó, además, que visitó al querellante justamente para buscar la forma de concretar con él un acuerdo de pago, pues era una de las personas que más debía a la entidad. Como desconocía su dirección y nunca lo había visto, fue acompañada de la auxiliar de jurídica del Centro de Servicios Crediticios C.S.C. quien, puede dar fe de no haberse tocado el tema de un eventual embargo de la casa del deudor. Para recalcar sus dichos, aclaró que la compañía no persigue bienes de sus clientes pues, por su propia calidad de cooperativa, ésta asegura el pago de sus créditos con las

pensiones. De otro lado, explicó la togada no haber conocido la existencia de un acuerdo previo de pago suscrito entre el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. y el quejoso. Ella sólo manejó el listado de clientes a quienes debía cobrar por cuanto eso es lo único que llega a las oficinas de Armenia, el resto de información de los deudores se maneja en Bogotá. Así las cosas, la abogada recalcó no tener autonomía en cuanto a quien cobrar, ni las sumas a exigir. Estando, entonces, obligada a acoger las directrices enviadas por la oficina central, no le correspondía ni definir las condiciones del crédito, ni las de la financiación. Por último, manifestó no haber presentado demanda ejecutiva en su contra ni haberlo reportado a ninguna central de riesgos financieros, pues sólo laboró para el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. del 13 de marzo al 15 de mayo de 2013 y su única intención fue la de generar un compromiso de pago por parte del deudor. Al reportar a sus empleadores lo infructífero de su visita, le fijaron como directriz la de proceder ejecutivamente. Sin embargo, cuando recibió la pauta, la togada no pudo llevarla a cabo, puesto que el quejoso ya había sido demandado por la compañía. Así, aun cuando la demanda no había prosperado, ella se vio limitada por no haber recibido el pagaré. En la misma diligencia, el señor Iduar Antonio Morales amplió la queja, indicando que se ratifica en la noticia disciplinaria, pues había sido engañado en la medida en que al momento de solicitar su préstamo acudió a la misma

dirección y ahí no estaba esa compañía sino “new crédito, cupo crédito y microcrédito”. La secretaria encargada del trámite no hizo lo necesario para que Colpensiones enviara directamente la cuota a la entidad, de manera que se atrasó por culpa de la cooperativa. Así las cosas, informó haberse querido poner al día, sin embargo, las cuotas le resultaban muy elevadas por eso llegó al acuerdo de pagar $150.000 mensuales en lugar de $270.000. Reiteró el quejoso, haber estado cumpliendo su acuerdo cuando llegó la nueva representante, con otra funcionaria, para informarle que debía pagar $300.000 por 7 años, desde entonces no le han querido dar el contrato ni ha podido pagar. Además, dedujo haber estado demandado por causa de la doctora denunciada, pues, nunca nadie lo llamó para nada y, en sus palabras, “si est[aba] pagando ¿por qué [lo] van a demandar?”. PRUEBAS Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: Respuesta de la Superintendencia de la Economía Solidaria a IDUAR ANTONIO MORALES informando el traslado de su petición a Consejo de administración, Junta de Vigilancia y Revisor Fiscal de Cooperativa El Futuro Ltda., para que se vigile la actividad de la Cooperativa7.  Paz y salvos otorgados por Cooperas y Cooprosol Ltda8.  Volantes de consignación a Cooperativa El Futuro y suplan Cooperativa9.  Constancia de pago a Centros de Servicios Crediticios, CSC, por valor de $150.00010.  Derecho de petición presentado por el quejoso a Cooperativa el Futuro11.

 Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable12.  Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada investigada13.  Certificado Laboral expedido por Garantías y Respaldo S.A., en el que se referencia que la abogada estuvo vinculada a la empresa desde el 20 de marzo de 2013 al 15 de mayo de 201314.  Certificado de la Contraloría General de la Nación expedido a fin de dar cuenta de la vinculación actual de la abogada Profesional Universitario grado 01 en el Grupo de Investigación, Juicios y Jurisdicción Coactiva en el departamento del Cesar15.  Certificado emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia informando que en el despacho se adelantó proceso Ejecutivo singular 7 Folios 4 y 5 8 Folios 5 y 6 9 Folio 9 a 19 10 Folio 18 11 Folios 20 a 22 12 Folio 24 13 Folio 26 14 Folio 47 15 Folio 48 promovido por la Cooperativa El Futuro Ltda. Contra el señor Iduar Antonio Morales, Radicado bajo el número 630014003005-201200520-0016.  Copia íntegra del Ejecutivo singular promovido por la Cooperativa El Futuro Ltda. Contra el señor Iduar Antonio Morales, Radicado bajo el número 630014003005-2012-00520-0017.  Comunicación del Centro de Servicios Crediticios dando información del crédito y cobro de la deuda del quejoso, así como de la vinculación laboral de la abogada investigada18.

 Pagaré suscrito por el querellante, a la orden de Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, por valor de $16’218.000 pagaderos a 60 cuotas mensuales de $270.30019 LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de marzo de 2014, el A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO, en razón de las pruebas aportadas al plenario. En efecto, recordó el Seccional que la investigación tuvo su origen en la queja formulada por el señor Iduar Antonio Morales, según la cual la abogada había desconocido el acuerdo de pago suscrito con la Cooperativa acreedora. Como consecuencia de ello, el quejoso alegó no poder cancelar el crédito adquirido, pues ya no le reciben la suma de $150.000 como pago de sus cuotas. Así las cosas, analizada la declaración de la abogada y las pruebas arrimadas al proceso, el A quo reconoció como acreditada la deuda contraída 16 Folio 49 17 Cuaderno de Anexo 1. 18 Folios 51 y 52 19 Folio 53 por el quejoso por valor de $16’218.000, soportado con el pagaré suscrito por éste el 19 de enero de 2011. De igual forma, tuvo como probado que el señor Morales sólo había cancelado 7 cuotas, constituyéndose en mora con respecto del pago de su obligación. De otro lado, no se estableció la existencia del acuerdo de pago, razón por la cual la Corporación de primera instancia consideró que no se podía atribuir la

conducta denunciada, a la abogada investigada. Sobre el particular se admitió que la togada sí contactó al querellante, no obstante no suscribió ningún acuerdo, por la falta de voluntad de éste último. De esta forma descartó el A quo cualquier tipo de ilicitud en la conducta de la doctora SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO, pues no existen siquiera indicios que permitan inferir el desconocimiento del acuerdo de pago aludido por el señor Iduar Antonio Morales, ni constancia de que la abogada hubiera promovido acción ejecutiva en su contra. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del A quo, el quejoso apeló la providencia que decidió terminar el procedimiento disciplinario en favor de la doctora SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO. En ese sentido, el quejoso, sin ser versado en asuntos jurídicos, expresó su inconformidad manifestando que la abogada había desconocido su acuerdo y, como consecuencia, lo pusieron a pagar a unas cooperativas, con lo cual se le generaron perjuicios. En ese orden de ideas, insistió el querellante en atribuir los menoscabos sufridos al actuar de la togada pues, ella lo había reportado a data crédito y lo había demandado. Por último, el señor Iduar Antonio Morales se quejó de que no se le hubiere dado copia del primer contrato ni de su acuerdo de pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta

Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada SANDRA

MILENA MUÑOZ CASTAÑO.

En virtud de esta competencia, la Sala procederá a desatar el trámite de apelación, abordando como consideraciones preliminares el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007 (ii).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

  1. Pacífico ha sido el reconocimiento del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. De hecho, el sustento constitucional de esta potestad se encuentra en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental20, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud 20 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad

de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”21. En el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma22. En ese sentido, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le

den seguridad, confianza y rectitud (…)”23 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 23 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión24 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión25, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad

con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. En ese sentido, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado26. En consecuencia, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación 24 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 25 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 26 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar al abogado se requiere que su conducta se adecue de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la tipifica. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro,

imponer un límite a la potestad sancionadora por cuanto sólo podrá ser sancionable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. De esta forma, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por la togada investigada se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo solicita el querellante, la doctora SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO merece ser sancionada. Estudio que será abordado, no sin antes remembrar las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. ii. La función y potestades del quejoso en el proceso disciplinario están marcadas por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad disciplinaria, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Así las cosas, al profesional del derecho se le exige cumplir con rectitud los deberes consagrados en su estatuto. De otra forma, se lesiona la protección establecida por el Legislador a fin de asegurar el ejercicio leal del derecho. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es

decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados que han incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Bajo esa tesitura, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma, excluye, de toda evidencia al quejoso por cuanto no le asiste la calidad de sujeto procesal. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, no el que le sean resarcidos los daños ocasionados con la actividad del abogado investigado. En consecuencia sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya

indicadas. En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. No obstante, se reitera, el profesional del derecho sólo podrá ser sancionado por las faltas expresamente consagradas por la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, al confrontarse la queja con las pruebas incorporadas al proceso, es menester concluir la inexistencia misma de la conducta atribuida a la abogada investigada. En otras palabras, no es preciso en el sub judice de verificar si la conducta constituye o no falta disciplinaria pues, de antemano, se verificó la inexistencia de la conducta. Lo anterior se infiere del análisis probatorio efectuado al plenario, del cual se desprende que la togada estuvo vinculada del 20 de marzo al 15 de mayo de 2013 a la entidad Garantías y Respaldo S.A., a efectos de recaudar lo adeudado al Centro de Servicios Crediticios C.S.C.27. Por otro lado, de la comunicación enviada por la Cooperativa acreedora se conoció que la 27 Folio 47 abogada actuó bajo instrucciones de su cliente y cobró de conformidad con las directrices dadas por la referida empresa28. Así las cosas, la doctora SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO no estaba facultada ni tenía calidades para desconocer o restablecer acuerdos de pago con el quejoso.

De toda evidencia, tal como lo señaló el A quo, se encuentra probado que la abogada sí visitó al señor Iduar Antonio Morales a efectos de provocar el pago de la obligación, no obstante, de las documentales aportadas al proceso29 y lo señalado por la abogada investigada en su versión libre30, se constata que ésta no constriñó el pago reportando a la central de riesgos financieros, ni presentó en su contra proceso ejecutivo. Así las cosas, la Sala advierte que no vislumbra actuar alguno merecedor de reproche disciplinario, pues fue corto el tiempo de vinculación laboral de la abogada con el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. y en ese tiempo sólo efectuó una visita con relación al caso del quejoso. Encuentro en el cual sólo pudo limitarse a solicitar el pago, tal como lo exigían las directrices de la sociedad empleadora. De otro lado, como acertadamente lo señaló el Seccional, es posible que el quejoso se hubiere visto afectado por el manejo que han dado las cooperativas a su deuda. No obstante, la acción disciplinaria contra la abogada no constituye el medio idóneo para obtener reparación o reconocimiento de sus derechos. En ese orden de ideas, esta Superioridad itera no encontrar en el actuar de la abogada investigada, conducta de relevancia disciplinaria, o que responda a alguna de las faltas establecidas en la ley 1123 de 2007. De esta forma, la 28 Folios 51 y 52 29 Constatable en la comunicación enviada por C.S.C., ver folios 51 y 52. 30 Rendida en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014, ver CD folio 43

Sala estima forzoso acudir a lo preceptuado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, según el cual: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (subrayada fuera de texto para resaltar) En esos términos se procederá a confirmar la providencia apelada, por falta de tipicidad de la conducta adoptada por la doctora SANDRA MILENA

MUÑOZ CASTAÑO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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