CSDJ - F63001110200020130034801ADJUNTA20140328122919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130034801ADJUNTA20140328122919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201300348 01 Aprobado mediante Acta No. 20 de la misma fecha
Accionante: LEIDY JOHANA MARÍN GONZÁLEZ
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, FONDO DE ADAPTACIÓN Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: impugnación del fallo de tutela que niega el amparo de los derechos reclamados
Decisión: REVOCA Y EN SU LUGAR ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora LEIDY JOHANA MARÍN GONZÁLEZ, de 28 años de edad, madre soltera de un niño de 4 años de edad, en su condición de damnificada por la ola invernal 2010-2011, solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la vivienda digna, igualdad y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las demandadas (fls 1 a 5). Afirmó que en el 2004 tomó posesión pacífica de un predio urbano en el barrio Camilo Torres, “atrás de la casa 10-54, en el municipio de Circasia Q.” en la que construyó una casa de barheke de 6 metros por 5 metros, de acuerdo a cesión otorgada por su madre, quien lo adquirió por contrato de compraventa. Señaló que la ola invernal del periodo 2010-2011, afectó el citado barrio, especialmente su residencia, al punto que el 25 de octubre de 2011 el inmueble colapsó, y fue declarada por el municipio como damnificada e inscrita en el programa “UNIDOS” del Departamento de la Prosperidad Social y, finalmente en el registro único de damnificados del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres en el programa Fondo Adaptación, se eligió la Caja de Compensación Familiar COMFANDI Cali, como administradora de los recursos para damnificados. Señaló, que actualmente paga arriendo mensual en la urbanización la Palma, Casa No. 31 de Circasia –Quindio-, y para su subsistencia y la de su hijo trabaja ocasionalmente, pero su situación económica es apremiante. Expuso que en virtud de su reconocimiento como damnificada por el invierno por parte del Fondo de Adaptación de la Presidencia de la República, se hizo el registro de reubicación mediante subsidio de vivienda, sin que a la fecha se haya hecho realidad.
Agregó que a través de oficio del 12 de noviembre de 2013, COMFANDI CALI, le notificó que no era posible la solución de vivienda de interés social, por cuanto el predio damnificado por el invierno debe ser objeto de un proceso de sucesión que todavía no se ha tramitado y debe estar saneado jurídicamente. Por esa razón, expresó, que no ha sido posible el acceso real y material al subsidio de vivienda de interés social, situación que la ubica en un mayor riesgo social a su unidad familiar, por las condiciones especiales en las que se encuentra. Manifestó que nunca ha declarado ser propietaria del predio urbano, porque claramente señaló que tenía la calidad de poseedora pacífica del mismo. Agregó que en el programa de damnificados por el invierno, según la información consultada al Fondo de Adaptación, en el aparte de elegibilidad de beneficiarios, se señalan como requisitos previos para la reubicación, la posesión o tenencia de un predio con declaración personal y dos testigos, la pérdida total del predio urbano y la visita de ingenieros reportados por COMFANDI y, documento privado de compraventa. En definitiva, a la fecha de acudir a la tutela, no se ha aportado una solución definitiva de acceso a la vivienda en su calidad de damnificada por el invierno, según lo regulado en los decretos 4580 de 2010 y 4819 de 2010 “por medio del cual se regula el Fondo de Adaptación y medios de asistencia para damnificados por la ola invernal 2010 – 2011”, así como en la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2011.
Por lo expuesto, pide se protejan los derechos fundamentales que invocó, y, en consecuencia, se ordene a las demandadas de manera urgente, oportuna y real hacer efectivo el subsidio de vivienda a su favor.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A-quo mediante auto del 18 de diciembre de 2013 (fl 30), asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso integrar el contradictorio con la Presidencia de la República, el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca como partes accionadas y, como tercero interesado, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres días siguientes se pronunciiaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, finalmente, se tuvieron como pruebas los anexos allegados junto con la acción de tutela, hasta donde la ley lo permita.
Para esos efectos se libraron los oficios respectivos, según constancia que obra a folio 31. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sandra Mónica Acosta García, apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 32 a 34), solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en todo caso, desvincular y absolver a esa entidad, por cuanto, de un lado, dentro de las funciones a su cargo, no se encuentra ninguna relacionada con la atención de la población víctima de la ola invernal y, las
funciones de esa Cartera, inherentes al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, están únicamente relacionadas con la asignación del presupuesto que de conformidad con la ley anual de presupuesto corresponde a esa entidad, lo que se realiza de conformidad con el Estatuto General del Presupuesto. De otro lado, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial (sin señalar cuáles) para hacer valer sus derechos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República (fls 40 y 41), solicitó la desvinculación de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que de acuerdo con las funciones legales atribuidas a esa entidad, no se encuentra la de atención del tema planteado por la actora. 2.2.3. Fondo de Adaptación El apoderado judicial del Fondo de Adaptación (fls 47 a 55) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues en su caso, el operador Zonal –COMFANDI-, adelantó la gestión de verificación a su cargo, conforme a la normatividad vigente, encontrando que la tutelante no logró demostrar la propiedad del predio afectado de acuerdo a las condiciones señaladas en el Manual Operativo del Fondo, con lo cual quedó incursa en una causal de no elegibilidad para ser beneficiaria del “Programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas”, pues tal condición
sólo se predica de quienes cumplan los requisitos reglamentarios previstos para ello en la normatividad aplicable a dicho proceso, lo cual, está sujeto a previa verificación dentro del proceso que adelanta el Fondo de Adaptación. 2.2.4.- Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFANDIEl Director Administrativo Suplente de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFANDI- (fls 84 a 94), pidió negar el amparo constitucional. Fundamentó lo solicitado en que la tutelante no es beneficiaria del subsidio familiar de vivienda que otorga esa Caja de acuerdo a lo regulado las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 546 de 1999, 633 de 2000, 789 de 2002, 912 de 2003 y 151 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios, así como tampoco está afiliada a esa Caja de Compensación. Sin embargo, mediante contrato 088 de 2012, el Fondo de Adaptación creado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4819 de 2010 para la recuperación, construcción y reconstrucción de zonas afectadas por la ola invernal – fenómeno de la niña 2010-2011-, contrató a COMFANDI para que actuara como operador zonal del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, afectados por tal evento, en los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Las actividades del contrato de COMFANDI como operador zonal, se
realizan a partir de los resultados parciales y/o totales, de la verificación del Registro Único de Damnificados –REUNIDOSque le proporcionó el Fondo de Adaptación, en el que se enlistan los hogares que requieren la verificación de las condiciones determinadas y exigidas por el Fondo de Adaptación, para ser declarados elegibles y como tal, beneficiarios del programa, en cumplimiento del manual operativo en donde se definieron los requerimientos técnicos y profesionales que se deberán tener en cuenta para esas actividades. En el caso de la señora Leidy Johana Marín González junto con su hijo Daniel Felipe Vélez Marín, está registrada en el Registro Único de Damnificados –REUNIDOSque le proporcionó el Fondo de Adaptación a COMFANDI, por lo que esa Caja efectuó la verificación de la información reportada, consistente en una visita al sitio del hogar mencionado, para conocer las condiciones de la afectación de su vivienda, las del hogar y las de amenaza y riesgo en el que se encontraba, lo que se consignó en la ficha de verificación y, en la declaración de veracidad de la información que firmó la actora, expresa que es propietaria del predio, lo que es contrario a lo que dijo en el capítulo de preguntas sobre los hechos victimizantes en donde expresó que nunca ha dicho que sea propietaria. Uno de los requisitos para acceder al beneficio del Fondo de Adaptación, además de tener la posesión o dominio del inmueble afectado por la ola invernal 2010-2011, es que no podrá ser beneficiario un hogar que sea propietario o poseedor de otra vivienda en el mismo municipio de la vivienda afectada, o aquellos hogares que hubieren adquirido una solución de
vivienda después de la fecha de afectación de la vivienda. En ese orden, verificado el Certificado de Libertad y Tradición del predio afectado, ubicado en el municipio de Circasia –Quindíose encuentra que no se tiene conocimiento de la existencia de documento en el que conste que el señor José Antonio Osorio Bedoya vendió o prometió vender sus derechos a la madre de la tutelante, por lo que debió haberse tramitado la sucesión de María de Jesús González Mejía, para adjudicar a sus herederos el 50% de derechos que le corresponden en común y pro indiviso, con los herederos del señor José Antonio Osorio Bedoya y, aún tramitado la sucesión, los herederos de éste último tendrían que renunciar a sus derechos en el inmueble a favor de la actora, por cuanto esta última tendría que ceder al municipio todos sus derechos en el mentado predio, situación que no podría darse porque no es la propietaria del inmueble citado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la Carta de octubre de 2006, por medio de la cual el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA le informó a la actora que es entidad le asignó un subsidio de vivienda urbana por valor de $8568.000 (fl 9). - Copia del acta de visita al inmueble, efectuada el 01 de marzo de 2011 por la Corporación Autónoma Regional del Quindío en la que se indicó que, se encuentra en una zona de protección declarada en el Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T.) del municipio de Cirsacia, además en una
pendiente del 70% donde habitan 6 familias y, por las condiciones actuales de la ola invernal con aguaceros picos altos, se encuentra en alto riesgo, por lo que se recomienda el desalojo (fls 17 y 18). - Copia del anexo 7, sobre los requisitos que debe cumplir el damnificado, que es “propietario, ocupante o poseedor de la vivienda reportada como destruida” para su elegibilidad por los Operadores Zonales (fls 25 a 28). - Copia del oficio del 12 de noviembre de 2013, por medio del cual, la Directora del Fondo de Adaptación, le informó a la señora Leidy Johana Marín González, que de acuerdo con el Plan Operativo, se revirtió la condición de elegibilidad para el programa de reubicación y reconstrucción de viviendas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 (fls 79 y 80).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de enero de 2014, el A-quo (fls 67 a 77) no accedió al amparo de los derechos fundamentales reclamados, con base en que según el Manual Operativo que debe cumplir COMFANDI, se genera una inhabilidad para que la actora sea elegible, relacionada con la situación jurídica que actualmente se presenta con el inmueble en donde residía, por lo que puede adelantar las gestiones encaminadas a obtener la titularidad en los términos que indica en su respuesta el Fondo de Adaptación, o solicitar la designación de un abogado en amparo de pobreza para demandar ante el juez competente la prescripción adquisitiva de dominio, sobre la franja de
terreno donde tenía ubicada su vivienda que resultó afectada con la ola invernal 2010-2011, dado que refiere ser poseedora pacífica de la misma, pudiendo de esa forma superar el obstáculo que por ahora le impide cumplir con el mentado requisito.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales la actora impugnó el fallo emitido (fl 152), buscando sea revocado, con fundamento en que la providencia que negó la protección de sus derechos, bajo la premisa de existir un nudo jurídico sin resolver por vía judicial de herederos y por la muerte de su señora madre, cuando lo cierto es que no está a su cargo resolver el fondo del litigio herencial, porque no tiene relación consanguínea con el causante y, además, su señora madre no ha fallecido como se dice en la sentencia. De la misma manera, el problema central es su calidad de damnificada por el invierno y no la de propietaria del predio afectado, hecho por el cual se le reconoció la calidad de víctima y, “por esa línea se debe resolver la cobertura del subsidio”, y, finalmente, liberar el predio para evitar futuras contingencias, le corresponde al Estado por haber sido declarado zona de desastre.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
3. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si se deben amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y a la protección de los niños, presuntamente vulnerados por el Fondo de Adaptación y por COMFANDI como operador del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigables, afectadas por el fenómeno de “la niña” en 2010-2011, por la negativa contenida en el oficio del 12 de noviembre de 2013, consistente en revertir su condición de elegibilidad para el mencionado programa.
Precisa la Sala que la solución al problema jurídico involucra la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, así como la normatividad vigente y las sentencias de la Corte Constitucional sobre la declaratoria del estado de emergencia económica social y ecológica, la creación del Fondo de Adaptación y la finalidad del mismo. 1.- En aplicación de la normatividad vigente, así como la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el analizado, las demandadas vulneraron los derechos alegados por la actora Mediante Decreto Legislativo No. 4580 de 2010, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social y ecológica provocada por la ola invernal que azotó al país entre el 2010 y 2011, norma que fue declara exequible mediante sentencia C-156 de 2011.
En desarrollo del estado de emergencia, se profirió el Decreto Legislativo No. 4819, por medio del cual se creó el Fondo de Adaptación, aspecto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2011, en la que se reiteró que se trata de una entidad con personería jurídica, autonomía presupuestal, y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y crédito Público, cuyo objeto es la “recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" y sus funciones se enfocan en la estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales ágiles, y la disposición y transferencia de recursos para la construcción, recuperación y reconstrucción de infraestructura”. Justamente, el plan para conjurar la crisis que originó la declaratoria del estado de emergencia y evitar la expansión de sus efectos, según lo explicó a la Corte el Departamento Nacional de Planeación en el proceso de control de constitucionalidad de dicho Decreto Legislativo2, comprende 3 etapas: atención humanitaria de emergencia a ejecutarse en el 2011, una de rehabilitación que se llevará a cabo entre el 2012 a 2014 y, una de prevención y reconstrucción, con una duración estimada de otros 4 años que terminará de implementarse en el 2018, última fase en la que el Fondo concentrará sus esfuerzos. En ese orden, para superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada, se puso en cabeza del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, realizar el
censo único nacional de damnificados por el fenómeno de “La Niña” 20102011, que se actualizará periódicamente con la finalidad de precisar la población que debe ser atendida, según lo regula en el parágrafo segundo del art. 5º del Decreto 4702 de 2010. En lo relacionado con los programas de vivienda, según la mentada norma, se sujeta a aquellas reportadas como destruidas totalmente en el Registro Único de Damnificados que realizó el DANE y que administra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres –UNGRD-, sin que el hecho del registro como damnificado(a), garantice de manera automática que se tenga derecho a recibir ayudas humanitarias o apoyos de contenido 2 Ibidem. patrimonial o económico, como lo señala el art. 4º de la Resolución No. 352 de 2013 emanada de la mencionada Unidad, sino que se deben acreditar los requisitos dispuestos legalmente. El Consejo Directivo del Fondo de Adaptación, seleccionó el “Programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas”, con la finalidad de dar soluciones definitivas a las personas que aparecen en el Registro Único de Damnificados que se reportaron con viviendas destruidas, disponiendo para ello un esquema institucional, en el que se contrataron operadores por zonas, cuya responsabilidad se enfoca en la provisión de soluciones de vivienda a los beneficiarios del Fondo siguiendo para ello un plan determinado, que para el caso del Departamento del Quindío, correspondió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFANDI-. De la misma manera, mediante Resolución No. 009 del 27 de febrero de
2013, el Fondo de Adaptación, adoptó el Manual Operativo de los contratos de operadores zonales de vivienda, en donde se regulan, entre otros, como criterios de intervención, la mitigación del riesgo y la participación comunitaria. En ese mismo manual, se definen los conceptos básicos de arrendatario, mejoratario, ocupante, poseedor, propietario y tenedor, para entender las “MODALIDADES DE TENENCIA” remitiendo a las normas del Código Civil. Para efectos de lo que interesa al caso analizado por esta Sala, se define “propietario”, “quien tiene derecho de propiedad sobre el bien inmueble”; por “poseedor”, “quien detenta un bien inmueble con ánimo de señor y dueño, conforme a cuanto dispone el Código Civil en la materia”; por “ocupante” “aquella persona asentada en viviendas cuyo valor corresponda a los parámetros establecidos para la Vivienda de Interés Social, y que corresponda a un inmueble fiscal de propiedad de una entidad pública”, y, por “tenedor” a quien “ejerce tenencia sobre una cosa, no como señor y dueño sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor, el prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa”. (Negrillas fuera de texto). En el mentado manual, se establecieron dos modalidades de intervención para proveer soluciones de vivienda a los beneficiarios elegibles del programa de vivienda, dependiendo de los resultados del análisis del riesgo, como son la reubicación o reconstrucción en sitio. La primera puede desarrollarse mediante adquisición de vivienda nueva o usada y reubicación
a través de nuevos proyectos. Luego de ello, se sigue un plan de intervención, que incluye “Determinar los hogares elegibles para ser atendidos por el Fondo de Adaptación, según los criterios de elegibilidad establecidos (Anexo 7)”. Negrillas fuera de texto. (Reverso del fl. 108). En el mentado anexo (fl 25) se indica que a través de los Operadores Zonales se busca atender las viviendas reportadas como destruidas en el Registro Único de Damnificados, afectados por el indicado fenómeno invernal, para lo que se establecieron unos requisitos con el fin de que pueda considerarse como beneficiario efectivo del Fondo, esto es, “Criterios de Elegibilidad de los Beneficiarios”, así: (i) estar reportado con vivienda destruida (pérdida total) en el Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo, que se verifica con el Registro Único de Damnificados –REUNIDOS-; (ii) que se cumpla una de las siguientes dos condiciones: a) que durante el proceso de verificación se valide la pérdida total del inmueble, o, b) que el inmueble esté ubicado en una zona de riesgo no mitigable, que se soportan, la primera con la ficha técnica de la visita al inmueble, mediante la cual se documentó la verificación de la pérdida total, y, la segunda, con el concepto del profesional idóneo que acredite que la vivienda se encuentra ubicada en zona de amenaza media o alta y, (iii) ser propietario, ocupante o poseedor de la vivienda reportada como destruida, que se demuestra, para el primero, con el certificado de libertad y tradición,
pudiéndose aportar como complemento, el modo de adquirir, esto es, escritura pública, sentencia judicial, acto administrativo de transferencia de la compraventa. Para el segundo y el tercero, a) certificación de la autoridad catastral respectiva, en donde aparezca que el solicitante es poseedora del inmueble y b) declaración del poseedor, en la cual afirma tener dicha calidad, acompañada de las siguientes pruebas sumarias: 1) Declaración juramentada de dos personas domiciliadas en el mismo municipio del solicitante, en la que se de fe de la tenencia material del inmueble y del ánimo de señor y dueño del petente; 2) contratos de compraventa, escrituras o fallos judiciales aún no inscritos en la oficina de instrumentos públicos y, 3) recibos de pago, originales de impuesto predial, valorización o de servicios públicos domiciliarios a nombre del poseedor, quien deberá acreditar 3 años en esa condición. En la fase de ejecución, se indica que con la finalidad de avanzar lo más rápido posible en la atención de los hogares elegibles, se han definido criterios de atención prioritaria, la que se dará en dos sentidos: dónde y a quién. La primera indica que debe avanzarse rápidamente en las zonas identificadas como críticas en términos de amenaza o riesgo o en las zonas con limitaciones legales –zonas de ronda de cuerpos de agua, áreas de protección ambiental, humedales, etc, zonas de invasión, etc-. Y la segunda, se refiere a la priorización de los hogares que se encuentran en albergues temporales o a quienes se les está pagando arriendo con recursos
públicos, con ocasión del mentado fenómeno de la niña. Bajo el anterior contexto dispuesto en las normas vigentes aplicables al asunto objeto de análisis, la Sala examinará enseguida, si la decisión emitida por el Fondo de Adaptación, vulnera los derechos fundamentales alegados por la actora. Ciertamente, como lo sostuvo la propia actora en el escrito de tutela y las demandadas en la respuesta a la acción de amparo, mediante oficio No. CD075949-V010011201 del 12 de diciembre de 2013, la Directora de Programa Fondo Adaptación, le hizo saber a la señora Leidy Johana Marín González que se revirtió la decisión de considerarla elegible para el programa, porque verificados los documentos obrantes, no se cumplía con las exigencias del Manual Operativo, en razón a que no se demostró la “tenencia o posesión del inmueble afectado”. Esa decisión, se basó en el análisis de documentos como una escritura pública en la que consta que la comunidad congregación de las hijas de la caridad de San Vicente de Paul, transfirió a la señora María Genivora Mejía León y José Antonio Osorio Bedoya, a título de donación un lote de terreno ubicado en el municipio de Circasia –Quindío-, lote que es el mismo afectado por la ola invernal, identificado con la matrícula inmobiliaria 280126641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. De la misma manera, el contrato de compraventa suscrito entre la señora María Genivora Mejía León y la Señora María de Jesús González Mejía,
por el cual la primera promete vender a la segunda los derechos que posee sobre el inmueble referido. Al examinar tales documentos, la demandada concluyó que debía haberse tramitado la sucesión de los propietarios iniciales del inmueble en cuestión, ya que el señor José Antonio Osorio Bedoya, no vendió, ni prometió vender sus derechos a la señora María de Jesús González Mejía, y, tramitar la sucesión de dicha señora para adjudicar a sus herederos el 50% de los derechos que le correspondían en común y pro indiviso con los herederos del señor José Antonio Osorio Bedoya, sobre el inmueble de que trata esta comunicación. Finalmente, se expuso que “(…) así los propietarios iniciales hayan fallecido, se requiere que se haya tramitado el proceso de sucesión, lo que hasta la fecha no se ha realizado, y teniendo en cuenta que no sabemos si existan otros herederos con igual o mejor derecho que el suyo, no se le puede tener a usted como única propietaria”. A juicio de esta Sala, la Directora del Programa “Fondo Adaptación”, efectuó una valoración inadecuada de los citados documentos, así como realizó una interpretación aislada y descontextualizada del Manual Operativo, lo que tuvo incidencia en la decisión de considerarla inelegible para el programa de vivienda, al considerar que debió demostrar la propiedad del inmueble afectado en su totalidad por la ola invernal 2010-2011, desconociendo, prima facie, la calidad de poseedora material del predio o, inclusive, de mera tenedora del mismo. Lo afirmado encuentra sustento en lo siguiente:
(i) Se parte de una premisa cierta, consistente en que los propietarios iniciales del predio lo obtuvieron por donación, valga decir, María Genivora Mejía León y José Antonio Osorio Bedoya, según el certificado de libertad y tradición (fls 150 y 151), así como que la primera, suscribió contrato de promesa de compraventa con la señora María de Jesús González Mejía, ésta última en calidad de promitente compradora del lote número uno de 6 metros de frente, por 30 metros de fondo “que es lo que le queda de otro de mayor extensión” (fl 7). De la misma manera, que el segundo, no vendió a la señora González Mejía la parte que le correspondía del bien. (ii) Sin embargo, presumió sin contar con prueba de ello, sobre la muerte de la señora María de Jesús González Mejía, madre de la tutelante, quien se encuentra viva según afirmación de esta última (fl 152) y por ello, concluyó que debía adelantarse sucesión para adjudicar a sus herederos el 50% de los derechos que le correspondían en común y pro indiviso con los herederos del señor José Antonio Osorio Bedoya, de quien por demás, tampoco existe prueba de que haya fallecido. Es decir, concibió la necesidad de adelantar dos sucesiones para determinar la posesión que sobre el bien podría ostentar la señora Marín González, sin pruebas que llevaran a la certeza de tal aserto. Ello, además, le permitió afirmar que podrían existir otros herederos con igual o mejor derecho que el suyo, por lo que no podía tenerse como única heredera.
(iii) Esa circunstancia (la de única heredera), llevaba, a juicio de la demandada, a probar la calidad de propietaria, y, con ello, a que pudieran cederse los derechos sobre el inmueble a favor del municipio, luego de la solución de la vivienda a la actora por reubicación de zona de riesgo, como lo dispone el Manual Operativo (fl 114), dejando de lado, además, que el Operador Zonal, “está en capacidad y facultad para contrastar la información del registro Reunidos y ajustarlo según la realidad que jurídicamente analice y concluya a la luz del derecho civil”, por cuanto la “base de datos no es infalible y por tanto el operador puede actualizarla pero en todo caso, (…) una vez verifique y se compruebe que el real propietario o tenedor habita la vivienda afectada con parte o todo el resto del grupo familiar, por lo que esta novedad no desconoce derechos de terceros”, según las respuestas otorgadas por el Interventor de los operadores zonales (fl 10). Es decir, de esa manera se prevén situaciones que puedan afectar derechos de terceros que no estaban presentes al momento de surtirse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.