CSDJ - F63001110200020140000401ADJUNTA20181206193410-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140000401ADJUNTA20181206193410-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201400004 01 Aprobado según Acta de Sala No.079 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en marzo 4 de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la funcionaria Alicia Piñeros Reyes en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia – Quindío, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo dispuesto en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, constituyendo falta disciplinaria a la luz de lo dispuesto en 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Álvaro Fernán García Marín (Salvó el voto) y el Conjuez Edison Villamil Londoño. Folio 123141 c.o. el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a la presente actuación, la remisión de copias dispuesta mediante
auto de diciembre 18 de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia – Quindío2, señalando que en agosto 2 de 2013 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia – Quindío, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Iván Tovar Lozada, concediéndole a éste el beneficio de prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica. No obstante que la decisión quedó en firme, mediante auto de agosto 30 de 2013, luego del fallo inicial, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, profirió auto interlocutorio en diferente sentido, dejando sin efectos la providencia de agosto 2 de 2013 y confirmando la providencia apelada, cuando para ese momento carecía de competencia para tal efecto. Aunado a que la encartada aplicó de manera errada los artículos 10 y 21 de la ley 906 de 2004, normas que facultan para hacer correcciones mas no para revocar providencias. Junto con la remisión de copias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia – Quindío remitió copias de la acción de tutela No. 2013 0014 00 en la cual se realizó la compulsa contra la encartada (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calidad de disciplinable.
2. Folio 1 c.o.
Mediante oficio N° SGTSA-0052 adiado enero 24 de 2014, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia – Quindío, remitió copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión de
Alicia Piñeros Reyes, identificada con cédula de ciudadanía N° 41’885.704, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Armenia – Quindío, cargo que ostenta desde noviembre 12 de 2004. (Folios 7 a 10 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto3 adiado enero 20 de 2014, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar4personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Versión libre. Mediante memorial5 radicado en enero 29 de 2014, la disciplinable expuso su versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo que mediante fallo de enero 16 de 2013 el señor José Iván Tovar Lozada fue condenado a la pena principal de prisión por un término superior a 85 meses, pero negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitutiva de prisión domiciliaria. 3 Auto de apertura indagación, visto en folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Tanto el Agente del Ministerio Público como la investigada, se notificaron personalmente de dicho auto el 24 de enero de 2014, (Actas de notificaciones personales, vistas en folios 5 a 6 del c.o de 1ª Inst.). 5Folios 11 a 15 del c.o. de 1ª Inst.
Explicó que el condenado penal solicitó ante la autoridad competente - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armeniael beneficio de prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica, el cual le fue negado, interponiendo recurso de apelación contra tal decisión y le correspondió a su despacho adoptar la decisión correspondiente. Adujo que en ese caso concreto analizó detenidamente la norma relativa a los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena de prisión y, de acuerdo con su criterio, había una categorización de los verbos rectores señalados en el artículo 376 del Código Penal, pues todos no están en la misma posición, por lo que, para el caso particular la conducta típica encuadraba en el verbo “transportar”, por tanto, consideró procedente revocar la decisión del a quo y otorgar el beneficio solicitado. También dijo que a la primera conclusión llegó, sin tener en cuenta el peso neto de la droga transportada, por lo que reconsideró la situación y consideró que, para efectos del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica resultaba imperioso igualmente tener en cuenta la cantidad de droga ilícita incautada al infractor, que para el caso particular eran 36.200 gramos de marihuana, circunstancia que, por un lapsus ocurrido al momento de hacer la valoración inicial, no tuvo en cuenta. Así pues, rectificó la decisión adoptada en agosto 2 de 2013 y dejó sin valor jurídico los numerales 1° y 2° en su parte resolutiva y, en su lugar, confirmó la providencia de primera instancia, enfatizando que su proceder obedeció a
lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal: 1) Junto con la remisión de copias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia – Quindío, remitió copias de la acción de tutela promovida por el señor José Iván Tovar Lozada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia – Quindío, radicado N° 2013-0014-00. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.), a la que se le practicó inspección judicial, denotándose lo siguiente: Obra, escrito de acción de tutela de fecha noviembre 29 de 2013, así como auto admisorio de la misma adiado diciembre 5 de 2013. Copia del proveído de primera instancia (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío) adiado junio 11 mismo año, mediante el cual se negó a José Iván Tovar Lozada la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica. Providencia de segunda instancia proferida por la encartada, de agosto 2 de 2013, mediante la cual revocó la decisión calendada en junio 11 de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, y, en segundo lugar, concedió el sistema de vigilancia electrónica de seguimiento pasivo RF, como sustitutivo de la prisión para el sentenciado. Providencia de agosto 30 de 2013, mediante la cual la disciplinada dejó sin valor jurídico los numerales primero y segundo de la parte
resolutiva de la providencia de agosto 2 de 2013 y, en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia, de junio 11 mismo año. Finalmente obra fallo de tutela calendado diciembre 18 de 2013, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, mediante el cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Iván Tovar Lozada, vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia – Quindío, dejando sin efecto el auto de agosto 30 de 2013 y manteniendo la vigencia de la decisión proferida en agosto 2 de 2013, además de ordenar contra la encartada de todo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. Apertura de investigación disciplinaria. Se dispuso su apertura mediante auto6 de mayo 29 de 2014, contra la funcionaria Alicia Piñeros Reyes en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia – Quindío, así como, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar7 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya fuere por causa propia o con defensor de confianza. Mediante memorial allegado al dossier en junio 11 de 2014, la disciplinable le confirió poder a la abogada Alejandra María López Salinas, para que, en adelante ejerciere su defensa (folio 23 del c.o. de 1ª Inst.). Reconociéndosele
6 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Tanto el Agente del Ministerio Público como la investigada, se notificaron personalmente, el primero el 16 de junio y la segunda el 9 de junio de 2014, (Actas de notificaciones personales, vistas en folios 19 a 20 del c.o de 1ª Inst.). personería jurídica mediante auto de junio 12 de 2014 (Folio 24 del c.o. de 1ª Inst.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de versión libre. En desarrollo de diligencia8 adiada julio 10 de 2014, la funcionaria encartada Alicia Piñeros Reyes, expuso básicamente que una vez emitida la decisión de agosto 2 de 2013, el expediente pasó a Secretaría para su notificación, pero para la misma época el despacho debía hacer entrega de todos los procesos que iban para archivo, así fue como, involuntariamente, el proceso pendiente para notificación fue a parar a los anaqueles en donde estaban los expedientes que iban a archivo. Que la persona encargada de hacer las notificaciones en su despacho era el escribiente Hugo Yovanny Rivera Torres, exponiendo que el expediente fue ubicado al finalizar el mes de agosto en el anaquel porque se iba a notificar la providencia al procurador Jaime González, quien le dio a conocer su inconformidad con la misma, al punto que la invitó a reconsiderar la decisión. Pasado ello, y, luego de una discusión jurídica, se llegó a la conclusión de que la cantidad que transportaba el procesado penal, equivalente a 36.200
gramos, era exorbitante, razón por la cual debía negársele el beneficio solicitado, y teniendo en cuenta que el expediente se encontraba aún en su despacho, consideró viable realizar la “corrección” dando aplicación a las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal. 8Acta de versión libre, vista en folios 30 a 34 del c.o. de 1ª Inst. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Se allegó certificado N° 57005930 expedido en junio 4 de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación expuso que Alicia Piñeros Reyes, portadora de la cédula de ciudadanía N° 41’885.704 no registra antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Mediante oficio N° DESAJAR14-619 de junio 20 de 2014, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, remitió información sobre los salarios devengados por la funcionaria Alicia Piñeros Reyes en su condición de Juez 4ª Penal del Circuito de Armenia – Quindío, para el año 2014. (Folios 28 a 29 del c.o de 1ª Inst.). 3) Mediante memorial9 adiado agosto 22 de 2014, el doctor Jaime González Sarmiento, en su condición de Procurador 38 Judicial II Penal, allegó declaración jurada sobre los hechos objeto de la presente investigación, de los cuales se extrae lo siguiente: Que trató el asunto con la funcionaría investigada, a quien no le ocultó su inconformidad frente a la decisión por ella adoptada, habida cuenta de
que se pasó por alto un factor importante para tomar la decisión, y que tenía que ver con la cantidad de la sustancia que llevaba consigo el ciudadano, razón por la cual no era factible conceder subrogado alguno, sobre todo si se consideraba los fines de la pena, tales como prevención general y especial y retribución justa, por lo que obrar en contrario implicaría un mensaje contradictorio a la comunidad. 9Folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. Así pues, luego de debatir el asunto, le sugirió a la jueza adoptar una de las dos vías posibles, la primera, él demandaría la providencia por vía de tutela, o, la segunda, con fundamento en el artículo 10° ley 906 de 2004 la misma Jueza estaba facultada para corregir actos irregulares no sancionables con nulidad. 4) En diligencia10 de septiembre 30 de 2014, Hernando Delgado Largo, en su condición de Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia – Quindío, rindió testimonio sobre los hechos objeto de la presente investigación, de lo que, se extrae lo siguiente: Señaló que fue a quien le correspondió la elaboración del proyecto de fallo del señor Jorge Iván Tovar Lozada, manifestando que el proceso se traspapeló en otros asuntos que venían con extinción de dominio de los Juzgados de Ejecución de Penas, para ser remitidos a archivo central. Adujo que el proceso penal mencionado, se había hablado con la titular del despacho, llegándose a la conclusión inicial que cuando que cuando se solicitaba el beneficio del artículo 38 A denominado vigilancia
electrónica, en procesos de tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes había una línea fijada por ese despacho, el cual era que se negaba el mismo para lo que fuese directamente el tráfico (que incluía venta, ofrecimiento, suministro y financiación de sustancias estupefacientes) y en el caso de marras la conducta fue “transporte”. Explicó que ese criterio se sostuvo por el despacho porque se estimaba que eran los verbos que hacían relación al tráfico de estupefacientes que no operaba dicho mecanismo de vigilancia electrónica, pero en los 10Folios 43 a 46 del c.o. de 1ª Inst. demás verbos rectores como “conservación” y “transporte”, si se concedía dicho mecanismo, como en varias oportunidades sucedió. Aunado a que en el caso concreto el requisito objetivo del artículo 38 A del Código Penal se cumplía ya que no se superaba los 96 meses de prisión (al condenado se le impuso 85 meses) y referente a los antecedentes penales el condenado no tenía, pero después la Jueza en este caso cambió de postura. Que el asunto fue encontrado a finales del mes de agosto cuando se hacía la relación de los procesos que iban al archivo central, por lo que al ser notificada la providencia al agente del ministerio público, éste no compartió la decisión habló con la Jueza y le sugirió dos caminos para enmendarla, una, que como Procurador interpondría una acción de tutela por violación al debido proceso, o dos, que ella, como titular, dispusiera lo pertinente para dar lugar a lo previsto en el artículo 10 de la ley 906 de
2004 para corregir el error, por lo que se proyectó el auto dejando sin efectos el proveído de agosto 2 de 2013, lo cual se hizo teniendo en cuenta que el expediente aún se encontraba en el despacho, de esa manera emitió la decisión revocando el auto mencionado y confirmando la decisión de primera instancia. Cierre de investigación. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, mediante auto de enero 30 de 2015, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, (folio 47 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó personalmente11 tanto al Agente del Ministerio Público como a la 11 Notificación personal tanto del Agente del Ministerio Público como de la disciplinable y su defensora de confianza, vistas en el folio 48 del c.o. de 1ª Inst. encartada y su defensora de confianza, en enero 19, 20 y 26 de 2015 (respectivamente). Auto de cargos. En septiembre 19 de 2014, se dictó auto de cargos contra la funcionaria Alicia Piñeros Reyes en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia – Quindío, por presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, lo cual podría constituir falta disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que: Anterior imputación jurídica que obedeció a que por juicio del a quo la
funcionaria investigada a pesar de haber tomado una decisión mediante auto de agosto 2 de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Iván Tovar Lozada concediéndole a éste el beneficio del mecanismo de vigilancia electrónica, decisión que quedó en firme, no obstante, 28 días después, en agosto 30 de 2013 profirió auto interlocutorio en diferente sentido, dejando sin efectos la providencia de agosto 2 de 2013 y confirmando la providencia apelada, es decir, cuando carecía de competencia para tal efecto, actuar violatorio del debido proceso del condenado, al punto que por medio de acción de tutela se ordenó dejar sin efectos dicha decisión, y, si bien se sustentó en el contenido de los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004 para justificar su proceder, no lo es menos que ellos no la facultaban para obrar como lo hizo, y menos aún, en detrimento de los intereses del condenado. Así pues, la anterior conducta fue calificada, como GRAVE según lo preceptuado en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la calidad de la funcionaria investigada como jefe de su despacho, la modalidad con la que ejecutó la conducta y la naturaleza esencial del servicio transgredido, como lo es el de administrar justicia, además se calificó a título de DOLO. La anterior decisión se ordenó notificar12 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como a la investigada.
Descargos: Una vez descorrido el plazo pertinente, ni la disciplinable o su
defensora de confianza presentaron descargos. Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, por medio de auto13 de septiembre 16 de 2015 el despacho decidió correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión; destacando que la anterior decisión se notificó personalmente14 tanto al Agente del Ministerio Público como a la encartada ya su defensora de confianza, en octubre 7, 2 y 5 de octubre de 2015 (respectivamente); procediendo los intervinientes a alegar así: La defensora de confianza de la disciplinable. 12 Tanto la disciplinable como su defensora de confianza y el Agente del Ministerio Público se notificaron personalmente de dicha decisión, así: El Agente del Ministerio Público el 22 de julio de 2015, la disciplinable el 31 de julio de 2015 y su defensora de confianza el 30 de julio de 2015, momento desde el cual la disciplinable y su defensora de confianza disponían de 10 días para allegar descargos, los cuales vencían en los días 14 y 18 de agosto de 2015 (respectivamente). – Actas de notificaciones vistas en folios 95 a 96 del c.o. de 1ª Inst. 13 Auto que corre traslado para alegatos, visto en folio 101 del c.o. de 1ª Inst. 14 Notificación personal tanto del Agente del Ministerio Público como de la disciplinable y su defensora de confianza, vistas en el folio 48 del c.o. de 1ª Inst. Señaló que, el proceder de su prohijada estaba amparado por la Constitución
Política de Colombia, pues se trataba de la autonomía funcional, tema que había sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en su vasta jurisprudencia. De otra parte, manifestó que su defendida se había caracterizado por su dedicación, buen juicio y pulcritud en todos sus asuntos, así como que, los funcionarios judiciales como seres humanos no están exentos del desacierto, sin embargo existían mecanismos establecidos en la misma legislación que preveían este tipo de fallas y permitían subsanar los errores. También alegó que la decisión que adoptó la funcionaria investigada fue producto de la convicción frente a la interpretación que hizo de la norma, por lo que no podía considerarse como sutil o ligero, sino que, todo esto la llevó a estudiar los verbos rectores del tipo penal para adoptar la decisión de revocar el proveído y finalmente la decisión en este contenida fue atacada mediante acción de tutela. Que su poderdante lo que hizo fue ejercer la función judicial, y por ello no debía ser juzgada, ya que todo se contraía a una circunstancia de interpretación, debiéndose garantizar la autonomía e independencia de los jueces y los operadores judiciales. El agente del Ministerio Público. Guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada marzo 4 de 201615, la Sala Jurisdiccional 15 Sentencia de Primera Instancia. Folio 123141 c.o Disciplinaria Seccional Quindío, profirió sentencia sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la
funcionaria Alicia Piñeros Reyes en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia – Quindío, ello, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004,constituyendo falta disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la funcionaria convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: La funcionaria investigada, a pesar de haber tomado una decisión mediante auto de agosto 2 de 2013, por medio del cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el condenado José Iván Tovar Lozada concediéndole el mecanismo de vigilancia electrónica, decisión que quedó en firme, no obstante, 28 días después en agosto 30 de 2013, la misma funcionaria en el mismo despacho profirió auto interlocutorio en diferente sentido, dejando sin efectos la providencia mencionada y confirmando la apelada, cuando carecía de competencia para tal efecto, pues una vez resuelto el recurso de apelación, automáticamente éste cobra ejecutoria y la funcionaria pierde competencia pues su fin ya se había consumado, actuar violatorio del debido proceso del condenado, al punto que por medio de acción de tutela se ordenó dejar sin efectos dicha decisión, y, si bien se sustentó en el contenido
de los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004 para justificar su proceder, no lo es menos que no le autorizaban a obrar como lo hizo, ya que tales normas facultan al aperador judicial para correcciones , mas no revocatorias de las providencias como lo hizo la funcionaria investigada, utilizándolas indebidamente en detrimento de los intereses del condenado. Así pues, la anterior conducta fue calificada al juicio del a quo, como GRAVE según lo preceptuado en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, valorando la funcionaria investigada como jefe de su despacho, la modalidad con la que ejecutó la conducta y la naturaleza esencial del servicio transgredido, como lo es el de administrar justicia, conducta ésta que además se consumó a título de DOLO. En cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, se consideró los principios de función y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 734 de 2002, así como los criterios contenidos en lo artículo 44 y subsiguientes ídem. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificados en debida forma de ello, la defensora de confianza de la encartada procedió en tiempo legal, a incoar recurso de alzada contra la misma, argumentando básicamente lo mismo que en sus alegatos de conclusión, los cuales se citan a continuación: Señaló que, el proceder de su prohijada estaba amparado por la Constitución Política de Colombia, pues se trataba de la autonomía funcional, tema que
había sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en su vasta jurisprudencia. De otra parte, manifestó que su defendida se había caracterizado por su dedicación, buen juicio y pulcritud en todos sus asuntos, así como que, los funcionarios judiciales como seres humanos no están exentos del desacierto, sin embargo existían mecanismos establecidos en la misma legislación que preveían este tipo de fallas y permitían subsanar los errores. Que su poderdante lo que hizo fue ejercer la función judicial, no por ello se debía ser juzgada, ya que todo se contraía a una circunstancia de interpretación, debiéndose garantizar la autonomía e independencia de los jueces y los operadores judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los
asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante. Del caso concreto. A la Juez 4ª Penal del Circuito de Armenia se le ha llamado a responder disciplinariamente por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo dispuesto en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, lo cual podría constituir falta disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: De la Ley 270 de 1996: “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.
De la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. “…Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad , respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes…”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). “…Artículo 21. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad
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