CSDJ - F63001110200020140001001ADJUNTA20140408092411-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140001001ADJUNTA20140408092411-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 630011102000201400010-01
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Rodrigo Abraham Vásquez Gámez
Ministerio del Interior y Unidad
Accionado: Nacional de Protección Primera Declaró improcedente la acción.
Instancia: Decisión: Revoca y concede la tutela
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de enero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de
Protección.
II. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín.
En escrito radicado el 17 de enero de 2014, el señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la integridad personal, la igualdad ante la ley, los derechos de la mujer, el debido proceso, las garantías judiciales y el derecho
internacional de los derechos humanos. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que tras el homicidio de su padre, el señor Rodrigo Vásquez Agudelo, ocurrido el 15 de abril de 2013 por parte de paramilitares, viene siendo objeto de amenazas junto con su familia. Al respecto, indicó que aquél se infiltró en dicha organización criminal cuando estaba vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército Nacional de Colombia, y en desarrollo de tal labor recopiló información que permitió la captura de varios de sus miembros. Dichas amenazas se iniciaron entre los años 2005 y 2007, periodo en el cual prestó el servicio militar obligatorio como infante de marina en Coveñas y Bogotá, cuando denunció a varios oficiales y suboficiales por tráfico de armas, lo que condujo a la destitución de aquellos. A raíz de lo anterior, en el año 2012 se desplazó forzadamente al Departamento del Quindío, en donde fue incluido en el Registro Único de Víctimas creado en virtud de la Ley 1448 de 2011. Posteriormente, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, solicitó medidas cautelares urgentes ante la Unidad Nacional de Protección, entidad que le asignó como esquema provisional de seguridad un (1) chaleco antibalas; un (1) teléfono celular; y, un (1) salario mínimo mensual legal vigente a título de apoyo para su reubicación. 2 Folios 1 al 4 cuaderno original (C.O.) Ahora bien, luego de exponer su situación, el accionante le solicita al juez de tutela lo siguiente, sin que pueda advertirse con claridad cuáles fueron los hechos o las
actuaciones imputables a las entidades acusadas que considera antijurídicas: - Se ordene “al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de protección la atención integral, plena y completa del programa de mis derechos fundamentales y los derechos humanos contemplados en la Declaración, Convención Americana, Pacto Internacional y Constitución Política” (sic). - Se ordene su vinculación al “inmediata, integral, estructural, necesaria y urgente al Programa de protección integral de derecho humanos”. - Se tramite su “refugio internacional, y/o”, - Se autorice el “cambio de personalidad-identidad”, al actor y a su familia. - Se decrete “Ordenar los actos urgentes para garantizar la cobertura del apoyo económico de un salario mínimo legal vigente de manera continua y a la continuidad del programa de manera integral”. - “Que declare la urgencia sobre el tema de orden público para prevenir cualquier lesión jurídica, personal o familiar” (sic)3. Pese a lo anterior, se vislumbra que la posible afectación a sus derechos proviene de no resolver de fondo, y a la fecha, su vinculación al Programa de Protección 3 Folio 3 y 3 C.O. Integral de la Unidad de Víctimas, y al no adoptar lo que el actor considera son las máximas medidas de protección a la integridad personal.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto de 17 de enero de 20144 admitió la demanda.
En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas y a terceros interesados a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. Así, en el escrito de respuesta de Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia (Quindío), se señaló que el accionante se encuentra constituido como víctima o parte civil en el trámite penal de ciertas denuncias adelantadas por los delitos de secuestro simple y desplazamiento forzado, sobre hechos ocurridos en septiembre y octubre de 2013. A su vez, la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío indicó que ha asesorado al señor Vásquez Gámez en el trámite de inclusión al Registro Único de Víctimas y en el “plan padrino” de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, así como frente a su solicitud de medidas cautelares ante el Ministerio del Interior. La Policía Nacional del Departamento del Quindío indicó que ha brindado medidas preventivas de protección al accionante. Por su parte, el Ministerio del Interior señaló que la Dirección Nacional de Protección era la entidad competente para contestar los requerimientos en la presente acción de tutela. 4 Folios 34 a 36 C.O. El 27 de enero de 2014, la Unidad Nacional de Protección (UNP) presentó escrito de contestación de la demanda en donde, tras realizar el recuento del trámite que se sigue para el otorgamiento de medidas de protección, argumentó que no se están violando los derechos del accionante, por cuanto se le asignaron medidas urgentes de seguridad mientras se lleva a cabo el procedimiento de evaluación del riesgo y
determinación del esquema idóneo para garantizar su integridad. Adicionalmente, la mencionada entidad indicó que el proceso del señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez inició el 7 de noviembre de 2013 y que actualmente, se encuentra en la fase de formalización de los actos administrativos en donde se pondera el nivel de riesgo y se recomiendan las medidas de protección. Así las cosas, una vez finalizada esta etapa, se notificaría al señor Vásquez Gámez de la decisión. Por último, la UNP señaló que no era la entidad competente para “tramitar el refugio internacional y/o cambio de personalidad”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 29 de enero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6, resolvió “no acceder al amparo de los derechos fundamentales” del señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez.
El a quo argumentó que la Unidad Nacional de Protección, entidad encargada del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extremo y extraordinario, ha procedido de conformidad con sus competencias, asignando medidas provisionales de protección y adelantando el trámite consagrado 5 Folio 105 a 114 (C.O.). 6 Magistrado Ponente: Álvaro Fernán García Marín. en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 sobre evaluación de riesgo y grado de vulnerabilidad en favor del accionante. Añadió que en el ejercicio de dicho trámite, está pendiente la notificación del acto
administrativo que indique las medidas de protección adoptadas por la entidad. Así las cosas, el juez de primera instancia argumentó que el actor no puede desconocer el protocolo diseñado para la evaluación del riesgo y la adopción de medidas de protección acordes con sus intereses. Adicionalmente, señaló que no compete al juez de tutela, ni al peticionario calificar la gravedad de las amenazas para sugerir las medidas a adoptar en cada caso, pues eso es resorte de la UNP quien deberá ceñirse a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en este ámbito. IV.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación el 12 de febrero de 20147. En este señaló que recogía nuevamente los argumentos indicados en el escrito de tutela y presentó como “petición única” resolver de fondo la solicitud de “refugio internacional y cambio de identidad”.
IV.- PRUEBAS
1. Copia de la constancia expedida por la el Fiscal 180 de la Unidad Satélite de Justicia y Paz en donde consta la confesión del homicidio del señor Rodrigo Vásquez Agudelo, por parte de Guillermo Leon
Marín Pulgarín y Neil Marquez Cuartas8. 7 Fls.284-289, C.O. 8 Fls. 6 y7 C.O.
2. Copia del formato único de noticia criminal 630016000034201302621por el delito de secuestro simple, donde el accionante obra como denunciante y víctima9.
3. Copia del panfleto suscrito por el grupo autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Libertadores del Sur, Montañas de Nariño, en donde se amenaza a Maritza Gámez y su
familia por haber declarado en contra de miembros de dicha organización por el homicidio de su esposo, el señor Rodrigo Vásquez Agudelo10.
4. Copia del panfleto suscrito por las FARC-EP, Frente 19 Alonso Arteaga, en donde se declara objetivo militar al señor Rodrigo Vásquez Agudelo por su vinculación a la Red de Inteligencia del
Ejército Nacional11.
5. Copia del panfleto suscrito por el grupo Rastrojos-Comandos Urbanos, con fecha del 16 de septiembre de 2013 en donde se amenaza con ejecutar acciones en contra del señor Rodrigo Vásquez por “ser el principal responsable del hallazgo de caletas de miembros del Cartel del Norte del Valle”12.
6. Copia del panfleto suscrito por el grupo Rastrojos-Comandos Urbanos, con fecha del 9 de enero de 2014, en donde se declara objetivo militar al señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez, identificando la dirección exacta de su casa, la de sus suegros y la de su madre13. 9 Fls 13 a 16 C.O. 10 Folio 17 11 Folio 19 C.O. 12 Folio 20 C.O. 13 Folio 21 C.O.
7. Copia de prescripciones médicas a nombre del actor por alteración nerviosa y funcional14.
8. Constancia emitida por la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío donde consta la inscripción del accionante en el Registro Único de
Víctimas15.
9. Copia de la solicitud hecha por la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío a la Unidad Nacional de Protección, para que informe
respecto del estado de la solicitud de medidas del señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez16.
10. Copia de la solicitud hecha por la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío a la Policía del Quindío de adoptar acciones urgentes de protección a favor del accionante17. 11.Copia de la respuesta a la solicitud de la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío por parte de la Unidad Nacional de Protección18. 12.Copia de la comunicación de asignación de medidas urgentes de protección para el accionante, remitida por parte de la UNP, en donde asigna un (1) chaleco antibalas, un (1) medio de comunicación tipo celular y un (1) apoyo de Reubicación Temporal por un (1) salario mínimo mensual legal vigente19. 14 Fls. 21 y 22 C.O. 15 Folio 23 C.O. 16 Folio 24 C.O. 17 Folio 25 C.O. 18 Folio 26 C.O. 19 Fls 27 al 30 C.O. 13.Copia de la certificación expedida por la Personería Municipal de Pasto en donde se da cuenta del fallecimiento del señor Rodrigo Vásquez Agudelo y se específica el radicado bajo el cual se adelanta la investigación preliminar de los hechos20.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez solicita la protección de sus derechos constitucionales a la dignidad, la vida, la integridad personal, la igualdad ante la ley, los derechos de la mujer, el debido proceso, las garantías judiciales y el derecho internacional de los derechos humanos, que considera vulnerados por el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección al no resolver de fondo la vinculación del accionante al Programa de Protección Integral de la Unidad de Víctimas, y al no adoptar las máximas medidas de protección establecidas, que según el impugnante son: “tramitar el refugio internacional y/o cambio de identidad”, 20 Folio 31 C.O. en virtud de las amenazas que señala haber recibido por parte de grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante, están siendo vulnerados por las entidades demandadas y si procede el decreto en sede de tutela de las medidas de seguridad que exige.
Para tal efecto: i) Se expondrán los alcances del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección consagrado en el Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012 y la imposibilidad de tramitar por esta vía el refugio internacional y/o el cambio de identidad; y luego, ii). Se estudiará si los derechos a la dignidad, la vida, la integridad personal, la igualdad ante la
ley, los derechos de la mujer, el debido proceso, las garantías judiciales y el derecho internacional de los derechos humanos, del señor Vásquez Gámez han sido menoscabados por el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de protección. i) Alcances del Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección El Decreto 4912 de 2011 en su artículo 10° consagra las medidas de prevención que tienen por objeto “contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo”. Al respecto, contempla la posibilidad de brindar a los beneficiarios: a) cursos de autoprotección, b) patrullaje por parte de la fuerza pública con enfoque general (es decir, para la protección de la comunidad) y, c) revistas policiales con enfoque personal frente al beneficiario de las medidas. En cuanto a las medidas de protección, el mismo decreto en su artículo 11 señala que estas serán determinas atendiendo a dos factores: el riesgo de la persona o su cargo. Así, prevé la posibilidad fijar un “esquema de protección” tipo 1, 2, 3, 4 o 5 según se determine necesario. El tenor de la norma es el siguiente: “Artículo 11. Son medidas de protección:
1. En virtud del riesgo. a) Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.
Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo corriente
- 1 conductor • 1 escolta Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado • 1 conductor • 1 escolta Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo corriente o blindado • 1 conductor • 2 escoltas Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado • 1 vehículo corriente • 2 conductores • Hasta 4 escoltas Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: • 1 vehículo corriente o blindado • 1 conductor • 2 escoltas.
Parágrafo 1°. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema”. Por otro lado, con respecto a la figura del refugio internacional, vale la pena indicar que de acuerdo con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, un refugiado es una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera
del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él"21 (énfasis propio). De igual forma, según la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) “la mayoría de las personas pueden buscar de parte de sus gobiernos la garantía de que sus derechos básicos sean respetados así como asegurar su seguridad física. Pero en el caso de los refugiados, el país 21 Aprobada por Ley 35 de 1961. de origen ha probado ser incapaz o no muestra su disposición de proteger tales derechos”22 (subraya agregada). Como se observa, a nivel internacional un Estado no puede pedir a otro el reconocimiento de la condición de refugiado a favor de uno de sus habitantes, ya que eso implicaría el reconocimiento de su incapacidad de brindarle protección a sus derechos y, de manera ilegítima, renunciar a cumplir con sus obligaciones de protección y garantía de los derechos de sus habitantes, asumidas voluntariamente a nivel de tratados internacionales y en virtud de la Constitución Política. ii). Análisis de la presunta vulneración de derechos por parte del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección En cumplimiento de la obligación del Estado de proteger integralmente a las personas que se encuentran en situación de riesgo, el Decreto 4912 de 2011, modificado mediante el Decreto 1225 de 2012, creó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección Adicionalmente, el Decreto 4065 de 2011 estableció la Unidad Nacional de
Protección, entidad que asumió y unificó los programas de protección exceptuando el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 y el Programa de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. 22 Disponible en: www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/refugiados/quien-es-un-refugiado/, consultada el 29 de marzo de 2014. Ahora bien, el Decreto 4912 de 2011 señala en su artículo 40 el procedimiento para determinar el nivel de riesgo y vulnerabilidad y las medidas de protección idóneas. Al respecto, contempla once pasos que van desde la recepción de la solicitud, la recolección y análisis de información, una evaluación preliminar por parte del Grupo de Valoración Preliminar, una evaluación definitiva a cargo del CERREM, la notificación e implementación de las medidas y finalmente una reevaluación transcurrido un año desde la adopción de las mismas. Al respecto, el mencionado artículo indica: “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de
Información – CTRAI.
4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración
Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del CERREM.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012. Notificación al protegido de la decisión adoptada.
9. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012.
Implementación de medidas.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Reevaluación”.
En el caso en concreto, la evaluación de riesgo del señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez inició con la entrevista realizada al peticionario de las medidas el mes de noviembre del 2013. Desde el primer momento se le asignaron como medidas provisionales urgentes un (1) celular, un (1) chaleco antibalas y un (1) salario mínimo mensual legal vigente a título de apoyo de reubicación. Así lo reconoció el actor y se demostró en el plenario. El 17 de diciembre de 2013, el caso fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP), quien inmediatamente emitió su concepto y lo remitió al CERREM. El 16 de enero de 2014, el CERREM ponderó y validó el nivel de riesgo del solicitante, fundamentándose en el estudio realizado por el GVP. En esa misma sesión se recomendaron las medidas de protección idóneas para la protección de los derechos del señor Vásquez Gámez Para el 27 de enero de 2014, fecha en la cual la UNP dio cuenta del estado
de proceso, faltaba realizar la notificación de los actos administrativos en donde se ordenaban las medidas de protección. El anterior recuento evidencia que la Unidad Nacional de Protección está adelantando diligentemente el proceso del señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez. Esta diligencia y celeridad confirman la seriedad y gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales del actor y de sus familiares, provenientes de grupos armados al margen de la ley. Así las cosas, si bien no le asiste razón al actor al afirmar que aún no sido vinculado al programa de la Unidad Nacional de Protección o que no le han sido decretadas medidas temporales de protección personal, esta Corporación considera que en el plenario existe prueba suficiente sobre la actualidad e inminencia del peligro que enfrentan sus derechos, el cual exige la definición inmediata y definitiva del esquema de protección a la seguridad personal que le será asignado. En efecto, obran el expediente sendos panfletos dirigidos en su contra, en los cuales dos organizaciones criminales con presencia a nivel nacional (la guerrilla de las FARC-EP y la banda criminal Los Rastrojos) lo señalan como objetivo militar. Ésta última, a través de sus Comandos Urbanos le ha hecho llegar al actor dos graves amenazas en menos de cuatro (4) meses (la primera del 16 de septiembre de 2013 y la segunda con fecha 9 de enero de 2014), en las cuales incluso le advierten que poseen la dirección exacta de su vivienda y de la de sus familiares. Esta Sala no puede ignorar o pasar por alto dichas evidencias contundentes, que, adicionalmente, no fueron objetadas por las entidades accionadas y, por ende, se presumen ciertas.
Por tal motivo, en la parte resolutiva de esta decisión le ordenará a la Unidad Nacional de Protección que expida dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la presente sentencia, el o los correspondientes actos administrativos de ponderación del nivel de riesgo del actor y las medidas de protección que le serán asignadas en forma definitiva, de manera que se comience prontamente con su implementación. Por otro lado, con respecto a la petición de “refugio internacional”, en el caso en concreto el Estado colombiano no ha exhibido incapacidad en la protección de los derechos del accionante. Adicionalmente, como se indicó, la solicitud de refugio del actor se escapa de su competencia por cuanto implicaría no menos que autorizar por la vía judicial a que el Estado renuncie ilegítimamente a cumplir con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección al ser humano. Con todo, una medida de protección que implique el traslado del actor a otro país mientras se superan los eventuales riesgos a su seguridad personal, deberá ser objeto de evaluación primero por la entidad competente para esos efectos, es decir, la Unidad Nacional de Protección, la cual deberá pronunciarse a favor o en contra de su decreto en virtud de una valoración técnica y coherente con la entidad de las amenazas acreditadas en el caso concreto. Finalmente, en cuanto a la medida de “cambio de personalidad y/o identidad” se trata de una solicitud que igualmente deberá estudiar la UNP, por ser la entidad con la capacidad para evaluar el nivel de riesgo y determinar las medidas de protección idóneas, según el análisis que haga en el caso sub
judice. Así las cosas, dicha entidad deberá pronunciarse por escrito al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Rodrigo Abraham Vásquez Gámez contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONCEDER la protección al derecho fundamental a la seguridad personal del actor; y en consecuencia, TERCERO.- ORDENAR a las entidades accionadas, en especial a la Unidad Nacional de Protección, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida el o los actos administrativos de ponderación del nivel de riesgo del actor y definición de las medidas de protección que le serán asignadas a su cargo, de manera que se comience con su implementación. CUARTO.- ORDENAR a las entidades accionadas, en especial a la Unidad Nacional de Protección, que un término corto, prudencial y razonable, se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud del actor de ser trasladado junto con su familia a un país diferente, en virtud de una valoración técnica del caso concreto y coherente con la entidad de las amenazas acreditadas. QUINTO.- ORDENAR a las entidades accionadas, en especial a la Unidad Nacional de Protección, que un término corto, prudencial y razonable, se
pronuncie de manera motivada sobre la solicitud del actor de “cambio de personalidad y/o identidad”, en virtud de una valoración técnica del caso concreto y coherente con la entidad de las amenazas acreditadas. SEXTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201400010 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO, en relación a la
sentencia aprobada en Sala, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano RODRIGO ABRAHAM VÁSQUEZ GÁMEZ, por cuanto considero que si bien estoy de acuerdo con la decisión de conceder la tutela, es necesario precisar que en razón al existir un proceso al interior del cual el accionante aún no ha sido vinculado al programa de la Unidad Nacional de la Protección, es decir, que ante la existencia de otro mecanismo la presente tutela se tornaría improcedente, teniendo en cuenta la inminencia, actualidad y vigencia del peligro al cual está expuesto el actor, lo cual constituye perjuicio de carácter irremediable, la petición de protección constitucional es viable y por lo tanto, como bien se plasmó en el fallo aprobado, hay lugar a tutelar los derechos invocados como vulnerados. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 58-58 y 157 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada C