CSDJ - F63001110200020140001901ADJUNTA20160208183700-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140001901ADJUNTA20160208183700-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201400019 01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JUAN
MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ.
ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 15 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia expidió copias2 para que se investigara al abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, por cuanto en el curso del proceso radicado con el No. 2012-80568 que adelanta dicho despacho judicial por el punible de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y/o porte ilegal de armas, donde aparece como procesado YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ no se presentó oportunamente a la Audiencia Preparatoria fijada para el 25 de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2014 sin informar
1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 A través de oficio No. 0143 del 20 de enero de 2014. Consulta sentencia 2 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o justificar su ausencia, lo cual originó el vencimiento de los términos procesales para su realización CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 32 del cuaderno original de primera instancia, certificado No.11769 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 3 de febrero de 2014, del cual se desprende que a JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.734.848, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 221.896, vigente en esos momentos.
A su vez, obra a folio 33 del expediente, certificado de data 3 de febrero de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, no registra sanciones.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 34 del c.o.).
2. El 18 de febrero de 2014 no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional por la inasistencia del togado investigado. Consulta sentencia 3 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se recaudó: - Constancia del 20 de febrero de 2014 de la Sala de instancia mediante la cual indicó que mediante averiguaciones realizadas en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, esta informó la dirección registrada por el abogado encartado para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, adjuntando fotocopia informal de los documentos entregados por el mentado profesional para tal trámite (Folios 41 a 45 del cdno original). - Oficio No. 0143 del 20 de enero de 2014 mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia remitió fotocopia de la actuación penal No. 2012 80568 por el punible de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y/o porte ilegal de armas.
2. Ante la no posible notificación personal al disciplinable de la investigación disciplinaria se procedió a emplazarlo mediante edicto fijado a folio 69 del cdno original, se le declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio.
3. El 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido se dio lectura al escrito de queja, corriéndosele traslado para que se pronunciara, el cual solicitó
pruebas a favor de su prohijado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Consulta sentencia 4 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 1032 del 27 de marzo de 2014 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia remitió copias del proceso penal No. 2012-80568 por Homicidio Agravado y otros, contra YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ (Folio 80 del cdno original).
4. El 31 de marzo de 2014 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le corrió traslado del anexo 1 del cuaderno que corresponde a las copias de las diligencias penales de marras, de las cuales no presentó objeción y fueron incorporadas a la presente actuación.
Seguidamente se practicó el testimonio de YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del doctor GÓMEZ RAMÍREZ para que lo defendiera en un proceso penal que se seguía en su contra por el delito de homicidio, quien le solicitó inicialmente como honorarios la suma de $1.800.000, dentro de los cuales se hallaban incluidos el pago de un investigador y los pasajes, de los cuales su compañera permanente JULIETH DAYANA NARVÁEZ PÉREZ le entregó $1.400.000. Manifestó que su apoderado lo asistió a las Audiencias Preliminares ante el Juez de Control de Garantías de La Tebaida y que con posterioridad lo
acompañó ante un Juzgado de Armenia durante la acusación. Finalmente rememoró que le comentaron que el abogado se había desaparecido de la región por amenazas que había recibido sin que hubiera vuelto a tener comunicación con él, ya que ni siquiera le respondía al teléfono. Consulta sentencia 5 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. El 3 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.
A continuación procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra del investigado, doctor JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar fácticamente que el mentado abogado recibió poder de parte del señor YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ para que ejerciera su defensa técnica en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de Homicidio y otro, actividad que desarrolló sin cuestionamiento alguno durante el transcurso de las Audiencias Preliminares ante el Juez de Control de Garantías y hasta la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia el día 9 de octubre de 2013; sin embargo a partir de la presentación de la solicitud de aplazamiento de la Audiencia Preparatoria el día 1º de noviembre de 2013 abandonó por completo su encargo y consecuentemente no compareció a la realización
de dichas diligencias programadas sucesivamente para los días 15 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014. Conducta endilgada a título de culpa. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó pruebas para la etapa de juicio en representación de su prohijado.
6. El 22 de abril de 2014 se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. En esta diligencia se escuchó el testimonio de: Consulta sentencia 6
Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - BLANCA NUBIA RAMÍREZ RAMÍREZ: En su condición de madre del abogado encartado, quien comentó que desde hacía 7 meses aproximadamente no sabía nada de su hijo JUAN MANUEL GÓMEZ. Agregó que su comportamiento le parecía normal, ya que desde joven acostumbraba a irse por largos periodos y en todo caso adujo desconocer cualquier motivo de la ausencia de éste.
7. El 6 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.
Seguidamente se escuchó en diligencia de testimonio a la señora JULIETH DAYANA NARVÁEZ PÉREZ: Quien manifestó que hacía 9 meses contrataron los servicios profesionales del doctor JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ para que representara a su compañero permanente YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ en el proceso penal que se seguía en su contra
por el delito de homicidio, razón por la cual se le dio como pago inicial la suma de $1.400.000. Agregó que desde hacía aproximadamente 4 meses el letrado se fue de la ciudad, sin que volviera a intervenir en pro de los intereses de su compañero. Igualmente adujo que hacía 2 meses tuvo contacto telefónico con el abogado, quien le manifestó que ejercía la profesión en la ciudad de Bogotá y que en cualquier momento volvería a Armenia. Finalmente, manifestó que ella le reclamó la devolución de la suma de dinero que le habían cancelado y él le respondió que se los había gastado en las audiencias y en la actividad investigativa. Consulta sentencia 7 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para rendir los alegatos de conclusión en representación de su cliente, manifestando que procuró sin éxito tener contacto con el disciplinable GÓMEZ RAMÍREZ para obtener su versión libre sobre los hechos que le imputaron en esta investigación disciplinaria.
Argumento que referente al cargo enrostrado a su defendido, las dos omisiones de asistencia a audiencias preparatorias que motivaron la expedición de copias por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia eran normales dentro de las previsiones de un sistema procesal adversarial como el que contempla la Ley 906 de 2004, motivo por el cual deprecó la absolución de su defendido. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el día 15 de mayo de 2014, emitió sentencia en este asunto,
disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando que el abogado asistió a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías del municipio de La Tebaida. Como igualmente aconteció con la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el día 9 de octubre de 2013. Consulta sentencia 8 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que de acuerdo a la revisión de las copias de la carpeta penal, la última intervención procesal del disciplinable consistió en la presentación de la solicitud de postergación de la Audiencia Preparatoria programada por el Juzgado de Conocimiento para el día 5 de noviembre de 2013, por “calamidad doméstica”. A partir de dicha petición radicada el 1º de noviembre de la misma anualidad no volvió a intervenir en el citado trámite judicial. A tal punto que ni siquiera pudo ser citado o notificado personalmente para informarle la respuesta a su solicitud de aplazamiento de la audiencia
preparatoria, tal y como se desprenden de los documentos que obran a folios 18, 20, 21,26 y 27 de la carpeta penal. Elementos de juicio que convergen en acreditar que desde el 1º de noviembre de 2013, el letrado JUAN MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ abandonó la representación judicial sin previo aviso o acuerdo con su cliente. No compareciendo a las Audiencias Preparatorias fijadas para el 15 de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2014, sin mediar justificación de su inasistencia. En cuanto a las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del disciplinable, la Sala de instancia compartió el criterio en cuanto a que la suspensión de las diligencias judiciales constituía un evento normal y en algunas ocasiones indispensable para una adecuada preparación del caso o para el ejercicio responsable de la defensa técnica. En el caso en comento no se trató de una circunstancia coyuntural sino permanente, ya que desde el 1º de noviembre de 2013 desatendió por completo su intervención procesal. Consulta sentencia 9 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El comportamiento omisivo del disciplinable causó el incumplimiento de los términos procesales máximos previstos por el legislador para la realización de la Audiencia Preparatoria, lo cual entraña el desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia que presiden su funcionamiento.
En cuanto a la sanción, sostuvo que la conducta del abogado revestía gravedad porque abandonó su ejercicio profesional en un caso
especialmente sensible por tratarse de un proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, donde figuraba persona privada de la libertad. Aunque dicho abandono no supuso el vencimiento de los términos para conceder la libertad provisional o la extinción de la acción penal, sí implicó, como lo señaló el Juez de Conocimiento, el desconocimiento de los términos máximos fijados por el legislador para la realización de la Audiencia Preparatoria (Folios 113 a 134 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Consulta sentencia 10 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta Consulta sentencia 11 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y la abandonó. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En efecto, se trata de un tipo disciplinario que contiene como verbos rectores
de cumplimiento alternativo los siguientes: demorar, en este caso “la iniciación o prosecución de las labores”, el cual significa retardar, diferir o dilatar lo que se debe hacer; descuidar, por el cual entendemos que no Consulta sentencia 12 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asume el encargo con la debida diligencia, no ejerce la vigilancia que exige la labor encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, y finalmente abandonar, esto es desamparar, quien deja de atender el asunto, se desatiende por completo del mismo.
Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial la carpeta penal correspondiente al radicado No. 2012-80568 por los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas, donde aparece como procesado YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ, la primera actuación que se desprende de tales documentos y que interesan al presente asunto consistió en la asistencia como apoderado de confianza en la diligencia de reconocimiento en fila de personas que efectuó la policía judicial al investigado YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ el día 5 de julio de 2013. Igualmente obra constancia de su intervención el día 9 de octubre de 2013 a la Audiencia de Formulación de Acusación realizada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, donde se acusó a su prohijado JURADO MUÑOZ de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. En la misma diligencia se fijó fecha para la realización de la Audiencia Preparatoria para el
día 5 de noviembre de 2013. Mediante memorial del día 1º de noviembre de 2013, el letrado GÓMEZ RAMÍREZ solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia la cancelación de dicha diligencia por “calamidad doméstica” (Folio 94 cdno anexo 1). En atención al anterior requerimiento dicho Despacho Judicial accedió a la petición y reprogramó la realización de dicha diligencia para el día 15 de noviembre de la misma anualidad (Folio 95 cdno anexo 1). Consulta sentencia 13 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Audiencia Preparatoria del 25 de noviembre de 2013 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, sin mediar justificación alguna, ya que su presencia era un presupuesto procesal para la validez de la actuación, y por tal motivo se postergó su realización para el día 6 de diciembre de 2013 y para esta data por solicitud de la Fiscalía se aplazó la fecha para la realización de dicha diligencia para el día 15 de enero de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo por la nueva inasistencia del letrado GÓMEZ RAMÍREZ, sin que se presenará justificación alguna (Folios 122 y 123 del cdno anexo 1).
Circunstancias que permiten concluir que efectivamente el disciplinable desde el mes de julio de 2013 asumió la representación judicial del procesado YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ, actividad que desempeñó tal y
como lo consideró el a quo sin ningún contratiempo durante el transcurso de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías de La Tebaida, como igualmente aconteció con la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia el 9 de octubre de 2013. A ese respecto, resulta coincidente el contenido de la evidencia documental con los testimonios del poderdante JURADO MUÑOZ y su compañera permanente, quienes coincidieron en afirmar que el abogado lo había representado hasta la formulación de Acusación, pero ya después no volvieron a tener contacto con éste. Consulta sentencia 14 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se pudo constatar con la revisión de las copias de la carpeta penal la última intervención procesal del disciplinable consistió en la presentación de la solicitud de postergación el 1º de noviembre de 2013 de la audiencia preparatoria programada por el Juzgado de Conocimiento para el 5 de noviembre de 2013, y a partir de allí no volvió a intervenir el letrado en el citado trámite judicial, por ende no se pudieron realizar las audiencias preparatorias fijadas para el 15 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014 sin mediar justificación alguna y por ello su representado YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ el día 17 de febrero de 2014 solicitó amparo de pobreza donde señaló que: “…renuncio al abogado que me defendía JUAN MANUEL
GÓMEZ, toda vez que no aparece…”. Por lo anterior, es claro que el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era la representación penal de YLDER ARLETY JURADO MUÑOZ, ya que no asistió a las Audiencias Preparatorias fijadas para las fechas del 15 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014, sin mediar justificación hasta el punto de abandonar su encargo como quiera que a su cliente le fue imperioso solicitar amparo de pobreza. En efecto, se colige que efectivamente, el togado abandonó las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo de la gestión encomendada, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Respecto a los argumentos esgrimidos por defensor de oficio del abogado inculpado, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Consulta sentencia 15 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala, ya que si bien la suspensión de las diligencias judiciales constituían un evento normal y en ocasiones indispensable para una adecuada preparación del caso, sin embargo en el asunto que nos ocupa no se trató de una circunstancia coyuntural sino permanente, ya que desde el 1º de noviembre de 2013 abandonó la gestión encomendada.
Asimismo esta Superioridad también considera que le asiste razón al
defensor cuando afirmó que la conducta omisiva que se le atribuía a su prohijado no significaba la obtención de la libertad por parte del procesado o la obstrucción del proceso, no obstante esta Sala conviene recordar las peculiaridades del principio de lesividad al interior del Derecho disciplinario, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria de los abogados así: “El derecho disciplinario es entendido como una “disciplina reguladora de la conducta social, cuyo objeto primordial es conducirla por los caminos que corresponder al deber ser. Es decir, una correspondencia adecuada del comportamiento humano frente a sus responsabilidades sociales”, y por ende, reprocha el desconocimiento de deberes profesionales previamente establecidos, que de contera constituyen la incursión en falta disciplinaria. Descendiendo al proceso disciplinario seguido contra los abogados, se tiene que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de la antijuricidad, según la cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Consulta sentencia 16 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijurídica desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca con el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto
normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación alguna de los deberes previstos en este mismo código. Obviamente que ilicitud es una aceptación vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que la mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable el principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuricidad material, por cuento, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma como la norma subjetiva de determinación-diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoraciónya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el Consulta sentencia 17 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimiento de directrices o modelos de conducta por vía de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de la
falta disciplinaria3”. Tal y como lo indicó la Sala a quo, a pesar de no ser elemento integrante de la falta disciplinaria como quedó visto, en el caso en cuestión sí existieron perjuicios tangibles como el desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia que presiden el funcionamiento de la Ley 906 de 2004, como el lastre que aumenta la endémica morosidad del mismo, por cuanto la programación e instalación de una audiencia que no se lleva a cabo supone el desplazamiento de otra que bien se pudo realizar. Y finalmente al procesado se le prolonga su privación de libertad, sin una solución pronta a su situación jurídica. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que el abandono de las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso el abogado dejó de asistir a las diligencias preparatorias 3 Sentencia del 8 de agosto de 2013. M.P. Angelino Lizcano Rivera, Rad. 201100544-01. Consulta sentencia 18 Radicación 630011102000201400019 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso penal de marras, abandonando la gestión a tal punto que
su defendido hizo uso de otros mecanismos para suplir la falta de defensa como el amparo de pobreza. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, pues lo demostrado es el abandono de las actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir la representación dentro de un proceso de naturaleza penal, se encontraba obligado a representar cabalmente los intereses de su cliente. Y por último, se ha de considerar que el abogado carece de antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas. Cons
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