CSDJ - F63001110200020140002601ADJUNTA20161124092713-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140002601ADJUNTA20161124092713-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000 201400026 01 (11908-29) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, sancionó con remoción del cargo, al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los
artículos 9, 32, 36 y 37 de la Ley 497 de 1999, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada gravísima a título de dolo, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SANDRA MILENA MARIN, presentó ante la Procuraduría Provincial de Armenia, quien lo remitió por competencia a esta Jurisdicción, queja contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, afirmando que celebró contrato de arrendamiento con la señora Rosabel Echeverri Arango sobre un bien inmueble ubicado en el condominio "San Diego", Bloque 3, apartamento 101, de esta ciudad; y debido al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, fue convocada para asistir a una diligencia de conciliación con el mencionado juez de paz, diligencia en la cual se acordó que debía desocupar el apartamento en un lapso de 15 días, es decir, el 30 de marzo de 2013, cancelando además el dinero adeudado por concepto 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARIN. de cuotas de arrendamiento y servicios públicos, en total la suma de $900.000, y como no le fue posible conseguir el dinero, solicitó la ampliación del plazo, pues apenas había ingresado a laborar y aún no le cancelaban su salario. Agregó que fue convocada a otra diligencia, a la que no pudo asistir porque tenía una reunión en la institución donde labora y
posteriormente, el Juez de Paz y la arrendadora acudieron al apartamento con el fin de que les firmara 4 letras de cambio para garantizar la cancelación de los cánones adeudados; de la primera letra le abonó a la señora Echeverri la suma de $200.000; el juez de paz la llamó en dos oportunidades para que desocupara el apartamento, lo cual efectivamente ocurrió el 1 de mayo de 2013, pero como su hermana también vivía con ella, ésta lo desocupó tiempo después; el juez de paz y la señora Echeverri fueron al inmueble aún ocupado y tomaron fotos de las cosas que había allí e hicieron un inventario de las mismas. Finalmente añadió que a mediados de mayo de 2013 el Juez de Paz y señora Echeverri fueron a su lugar de trabajo para exigir el pago de la otra letra, informándoles que estaba solicitando un crédito para cancelar el saldo pendiente, pero sin embargo el 11 de junio del mismo año el Juez de Paz se dirigió a hablar con la coordinadora de la institución, con quien, sin ningún reparo, trató el tema objeto de controversia, perjudicando su imagen frente a la misma. (fls. 1 a 37 c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador de instancia (Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO), ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, decretando la práctica de unas pruebas (fl. 3 c.o. 1ª instancia).
3.- La anterior decisión fue debidamente notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y por edicto al investigado, pues según el informe del citador ya no reside en la ciudad de armenia, sino en Dosquebradas (fls. 4 a 7 c.o. 1ª instancia). 4.- La Directora Administrativa Jurídica de la Alcaldía de Armenia, informó sobre quienes fungen como Jueces de Paz y Reconsideración de la ciudad de Armenia, allegando copia del acta de escrutinio de 25 de agosto de 2010 y algunos Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente remitió copia auténtica del acta de posesión del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, el 10 de septiembre de 2009 (fls. 9 a 37 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 24 de junio de 2014, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, ante el aparente desconocimiento del numeral 1º del artículo 152 de la ley 270 de 1996 y los preceptos contenidos en la Ley de 497 de 1999 y además ordenó algunas pruebas (fls. 38 a 42 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente notificada al Ministerio Público y al investigado (fls. 44 y 46 c.o. 1ª instancia) 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío, allegó al expediente Certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, no registra sanciones penales ni inhabilidades (fls. 43 y 47 c.o. 1ª instancia). 7.- El Magistrado Sustanciador escuchó en ampliación de queja a la señora SANDRA MILENA MARÍN MARÍN, quien reiteró sus afirmaciones iniciales, agregando que la arrendadora y el Juez de Paz la acosaron en su trabajo, pues se hicieron presentes en tres oportunidades, lo que le ocasionó un llamado de atención, y que además se hizo presente el abogado HUGO ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO, quien posteriormente la demandó por una de las letras firmada a la señora ROSABEL ECHEVERRI. Afirmó que en una ocasión la señora Echeverri, el abogado y el Juez, acudieron a su lugar de trabajo y le hicieron firmar otra letra por los intereses y el saldo de la deuda, por valor de $1.100.000.oo, documento que suscribió porque se sentía muy acosada y porque estaban en su sitio de trabajo (fls. 48 a 50 c.o. 1ª instancia). 8.- Igualmente el Magistrado Ponente recibió versión libre del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, quien afirmó con relación a los hechos de la queja que conoció del conflicto suscitado entre las
señoras Sandra Milena Marín Marín y Rosabel Echeverri Arango, porque esta última solicitó convocar a la arrendataria para concretar un arreglo respecto del bien inmueble dado arrendamiento; conciliación que efectivamente se surtió el 6 de marzo de 2013 y en la cual se acordó que el 30 de marzo de ese mismo año, la arrendataria le haría entrega de las llaves del apartamento directamente a él; pero como trascurrieron unos 20 días sin que ello ocurriera, intentó infructuosamente comunicarse con la arrendataria, razón por la cual en compañía de la señora Echeverri Arango se dirigieron a la vivienda y la señora Marín Marín firmó unas letras. Agregó que posteriormente se percataron de que ésta había desocupado el inmueble, ingresaron al lugar y encontraron una cama desarmada y unos celulares, los cuales tomaron y se retiraron; y acompañó a la señora Echeverri Arango al trabajo de la quejosa porque ésta tenía miedo de que la señora Marín Marín la agrediera; sitio en el cual la querellante se mostró ofuscada, y ante la sugerencia de cancelar la deuda solicitó la ampliación del plazo para cancelar las letras, pero como pasó el tiempo y no canceló lo adeudado; él se dirigió nuevamente en compañía de Echeverri Arango y Hugo Téllez al lugar de trabajo de la quejosa, acudiendo tan solo como garante de que la señora Echeverri no fuera agredida y evitar un conflicto aún peor. (fls. 54 a 59 c.o. 1ª instancia).
9.- Mediante auto del 23 de julio de 2014 el Magistrado de instancia ordenó escuchar la declaración el señor HUGO ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO. (fls. 60 a 64 c.o. 1ª instancia) 10.- Igualmente recibió el Magistrado Ponente el testimonio rendido por la señora ALEYDA HERRERA ARIAS (fls. 65 a 66 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído adiado 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador cerró la respectiva etapa de investigación disciplinaria, decisión debidamente notificada al inculpado y al agente del Ministerio Público, sin que se presentara recurso alguno contra esta decisión. (fls. 67 a 68 c.o. 1ª instancia) 12.- En proveído adiado 14 de noviembre de 2014, el nuevo Magistrado Sustanciador (Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO), decidió que no era posible proceder a la calificación de la conducta y por ello ordenó ampliar la versión libre del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS. (fl. 70 c.o. 1ª instancia) 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar al inculpado en ampliación de versión libre, en la cual indicó que en su condición de juez de paz de reconsideración conoció de asuntos que tenían que resolverse en primera instancia, por cuanto estimaba que la ley lo facultaba para ello, pues en todos estos asuntos se cumplió el requisito
de que las partes se encontraban de acuerdo en acudir al juez de paz para la solución de sus problemas, autorizando de esta manera al servidor para asumir dicho conocimiento, todo se dio de manera libre y voluntaria; por lo cual considera que no está inhabilitado para conocer asuntos en primera instancia. Finalmente indicó que sus actuaciones como juez de paz están exentas de la mala fe, nunca ha existido la intención de perjudicar a nadie (fls. 71 a 86 c.o. 1ª instancia) 14.- Mediante auto del 9 de marzo de 2015, la Sala de primera instancia elevó pliego de cargos contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, por el posible incumplimiento a lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 9, 10, 32 y 37 de la Ley 497 de 1999, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada gravísima a título de dolo. Decisión notificada personalmente al investigado y al Ministerio Público, el 11 de junio y 16 de marzo de 2015, respectivamente. (fls. 89 a 105 y 107 c.o. 1ª instancia). 15.- En proveído de fecha 20 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó nombrar defensor de oficio al inculpado, quien no se había hecho presente para notificarse del auto de cargos (fls. 110 a 115 c.o. 1ª instancia).
16.- La defensora de oficio del disciplinado, doctora MARÍA HELENA ROSALES DE LEGUIZAMON, presentó los respectivos descargos, mediante memorial radicado el 14 de mayo de los cursantes, invocó en favor de su procurado dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, a saber, las consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002; además señaló que no se encontraba probado que su representado, efectivamente, hubiera tratado el asunto de la quejosa con la Coordinadora de la institución educativa para la cual ésta labora. Añadió que se debe tener en cuenta lo afirmado por el testigo (señor Téllez Restrepo), quien señaló que el disciplinado no acudió bajo la investidura de juez de paz sino como garante de que la situación no pasara a un conflicto mayor. Aseveró también que la declaración de la señora Herrera Arias, no es concreta en señalar cual fue el tema tratado con el servidor, pues solo afirma que cierto día se presentó en la institución un señor que señaló ser juez de paz, quien solicitó hablar con la quejosa, y que desconoce los temas que éstos trataron. Finalmente indicó que en relación al hecho de que el funcionario hubiere asumido el conocimiento de un asunto para el cual carecía de competencia, debe tenerse en cuenta que su representado no contó con las capacitaciones que se requerían para no caer en ese tipo de errores; por lo cual es evidente que el servidor desconocía la misión y visión de su cargo, así como sus funciones y la delimitación de las
mismas, y tampoco tenía claros los conceptos de primera y segunda instancia, es decir, en momento alguno su defendido actuó con conocimiento o conciencia de que lo que estaba haciendo estaba errado; su defendido obró de buena fe y con la convicción errada, al asumir el conocimiento del asunto con el único propósito de poner fin a la controversia entre las partes. Solicitó la práctica de algunas pruebas. (fls. 116 a 119 c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 1 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó las pruebas solicitadas por la abogada de oficio del inculpado y otras de oficio. Orden reiterada en autos de fecha 30 de junio de 2015 y 18 de agosto de 2015 (fls. 123, 133 y 149 c.o. 1ª instancia). 18.- Mediante Oficio EJOF 15-1304 de fecha 11 de junio de 2015 la Directora de la Escuela Judicial "RODRIGO LARA BONILLA" certificó las capacitaciones que recibieron los jueces de paz durante los años 2008 2010 y 2011 en el marco del PROGRAMA DE FORMACIÓN PARA JUECES Y JUEZAS DE PAZ (fls. 140 a 147 c.o. 1ª instancia). 19.- Con fecha 3 de septiembre de 2015, ante la imposibilidad de realizar la diligencia de testimonio ordenada, la defensora de oficio del inculpado informó que desistía de las pruebas solicitadas, por considerar suficientes las ya aportadas (fl. 155 c.o. 1ª instancia), razón por la cual mediante proveídos del 15 y 17 de septiembre de 2015 el
Magistrado Ponente ordenó cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 156 y 160 c.o. 1ª instancia). 20.- Con fecha 15 de octubre de 2015, la doctora María Helena González Leguizamón, abogada de oficio del inculpado, presentó los correspondientes alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo manifestado en su escrito de descargos enfatizando en que debía considerarse la duda respecto de que el inculpado hubiera tratado el tema de la quejosa con la Coordinadora del Centro Educativo donde ésta labora, y agregando que si bien era cierto que obraba certificación sobre las capacitaciones que recibieron los jueces de paz, ello no permitía asegurar que efectivamente el señor Vanegas Vanegas hubiera participado de las mismas, por lo cual consideró que la conducta de su defendido se encuentra amparada bajo las causales de exclusión de responsabilidad que señaló en sus descargos. (fls. 164 a 167 del c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 9,
32, 36 y 37 de la Ley 497 de 1999, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada gravísima a título de dolo. Lo anterior, por cuanto concluyó la Sala Seccional que el investigado desconoció el artículo 9° de la ley 497 de 1999 porque asumió el conocimiento del asunto que no había sido debatido en primera instancia, arrogándose una competencia que no tenía, pues ésta es propia de los jueces de paz y no de los de reconsideración. Aunado a lo anterior, consideró probado que hubo ausencia del requisito consagrado en el artículo 32 ibídem, según el cual para poder actuar era necesaria la solicitud de la parte interesada ante el juez de paz que conoció el asunto en primera instancia, encaminada ésta a la reconsideración del fallo en equidad, es decir, el asunto bajo estudio, aún no había sido expuesto ante los jueces de paz de primera instancia, es decir, respecto de éste aún no existía fallo en equidad, como tampoco, por supuesto, solicitud de reconsideración; no obstante, la falta de tales presupuestos no fue óbice para que el funcionario decidiera conocer el asunto puesto a su consideración, arrogándose funciones de los jueces de paz. Afirmó además la Sala de instancia que en la actuación de JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, también desconoció lo establecido en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, pues decidió acudir tanto al lugar de residencia de la señora Marín Marín como a su lugar de trabajo, para ejercer presión con el objeto de que la citada señora desocupara el bien inmueble objeto de arrendamiento y, en segundo
lugar, asegurar la cancelación de los títulos valores que la quejosa firmó como garantía para el pago de la obligación; pasando por alto el hecho de que tales actuaciones desbordaban sus funciones como juez de reconsideración; es decir, se arrogó facultades especiales para las cuales no se encontraba habilitado. Sin que sus explicaciones al respecto fueran de recibo para la Sala Seccional, la cual consideró que si bien el artículo 10 de la Ley 497 de 1999 habla del "común acuerdo" para conocer, “se entiende que tratándose del factor funcional, ese común acuerdo no es determinante para la competencia, por cuanto, se itera, para el caso en concreto, el asunto no había sido sometido aún al conocimiento de los jueces de paz, es decir, no había sido debatido en primera instancia, mucho menos existía solicitud de reconsideración por la circunstancia antedicha; en ese orden de ideas, no se daban los demás presupuestos para que el encartado asumiera el conocimiento del asunto, entre ellos el consagrado en el artículo 36 de la citada ley, cuya presencia sí lo hubiera facultado para actuar, es decir, no hubo falta temporal del juez de paz”, situación que habría permitido que el inculpado tuviera competencia para conocer del asunto, por lo cual bien pudo el investigado negarse a conocer del asunto y procurar que el mismo fuera asumido por el Juez de Paz competente, bastándole para ello darles a las partes involucradas en el pleito las indicaciones pertinentes. Indicó además la Sala a quo en un capítulo llamado “GRAVEDAD DE LA FALTA”, que tal y como se planteó en el pliego de cargos, teniendo
en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta consagrados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, consideraba que la falta imputada al funcionario investigado era gravísima, en cuanto la realizó en ejercicio de la función esencial del Estado de administrar justicia, la que debe ser oportuna y cumplida, y con la misma perturbó en materia grave el buen funcionamiento del servicio, conducta que “ejecutó pudiendo evitarla, pues nada lo compelía a hacerlo, de manera que la consumó a pesar de que no habían hechos, razones o motivos de superior valía que lo obligaran a hacerlo, salvo su deseo de actuar”; pues se arrogó dolosamente una competencia que, por el factor funcional, no tenía; vulnerando, por lo demás, derechos fundamentales de la quejosa. (fls. 171 a 190 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegado el asunto a esta Colegiatura, en auto del 25 de abril de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, notificó personalmente el auto anterior al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), el cual se abstuvo de rendir concepto sobre el objeto de la investigación. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, en fecha 27 de mayo de 2016
certificó que el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, no tiene antecedentes disciplinarios y el 25 de abril, certificó que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria contra el señor VANEGAS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, por los hechos objeto de la presente investigación (fls. 12 a 13 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante auto del 16 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente el concepto presentado por el Ministerio Público en el cual hizo referencia a las anteriores solicitudes de esa entidad para que la Judicatura se ajustara a la legalidad al proferir sus decisiones mediante la aplicación de la Ley 497 de 1999, destacando el cambio de tesis que se ha producido en esta Corporación al respecto. Aunado a lo anterior, el Procurador Delegado solicitó absolver al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia de haber infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, porque dichas normas no son aplicables a los jueces de paz, y confirmar el fallo mediante el cual el funcionario fue removido de su cargo, pero con apoyo en la Ley 497 de 1999. (fls. 15 y s.s. c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y
59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 13 de noviembre de 2015, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Sexta de Armenia, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 9, 32, 36 y 37 de la Ley 497 de 1999, y el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada gravísima a título de dolo, pues a juicio de esta Colegiatura los cargos debieron erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de
concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones
de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas con
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