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CSDJ - F63001110200020140002801ADJUNTA20150714144051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140002801ADJUNTA20150714144051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2014 00028 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Liliana Bueno Castaño contra la providencia proferida el 24 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, de no ser porque se advierte que no fue debidamente sustentado. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Antonio Suárez Niño. HECHOS El 27 de enero de 2014, la señora Martha Liliana Bueno Castaño elevó queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, por cuanto contrató sus servicios profesionales el 16 de enero de 2013, con el fin que adelantara proceso ordinario de menor cuantía contra el Banco de Occidente, sin embargo, como quiera que transcurrido un año y no tenía noticias respecto del pleito judicial, se dirigió a los despachos judiciales de la ciudad de Armenia, con el fin de averiguar sobre el curso de la demanda

interpuesta, encontrando como respuesta que el profesional del derecho no la había radicado. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO2, mediante auto del 3 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho3, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Como quiera que la señora Martha Liliana Bueno Castaño denunció disciplinariamente al doctor TÉLLEZ RESTREPO, por cuanto presuntamente no habría adelantado trámites ante la Subdirección de Prestaciones del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, se expidió copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, con el fin que se investigara dichas conductas por el factor de competencia territorial. 4 Mediante auto del 3 de febrero de 2014, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de ese mismo año, sin embargo, como quiera que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la actuación (folio 16), se fijó para el 12 de marzo siguiente (folio 18), El 3 de ese mismo mes y año, el disciplinado se notificó personalmente del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra y, además, le confirió poder a la doctora Martha Liliana González Zuleta para que lo representara

en el proceso de la referencia5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 12 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la apoderada6 del disciplinado, quien manifestó que su prohijado se encontraba privado de la libertad, en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, bajo el proceso radicado No. 2011-00025. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Escuchar los testimonios de Vladimir Bedoya Betancourt, José Cardona, María del Rocío Ortiz, Luis Roberto Romero Castellanos; 2. Recepcionar la ampliación y ratificación de la queja de la señora Martha Liliana Bueno Castaño, para lo cual se libró despacho comisorio y, 3. Oficiar al despacho judicial mencionado, con el fin de que remitieran copia de la Sentencia No. 078, proferida dentro de la acción de tutela No. 2013-00088; prueba allegada el 18 de marzo de 2014, mediante oficio No. 02497. El 7 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), en cumplimiento del despacho comisorio No. 003, recepcionó el testimonio de la señora Martha Liliana Bueno Castaño8, quien 5 Folio 14 del c.o. 6 La apoderada del disciplinado allegó el siguiente material probatorio:

1. Copia de la denuncia penal del 13 de agosto de 2012 (Fls 28-30).

2. Copia de la orden de entrega del almacén Arturo de Calle (Folio 27).

7 Folio 42 del c.o. 8 Folio 94 del c.o. se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que por concepto de gastos de papelería, le canceló $800.000.oo al disciplinado, quien le manifestó que no se los reintegraría, pues había trabajado el caso. Igualmente, rectificó el hecho de no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el letrado, sino simplemente un mandato y, además, indicó que el profesional del derecho la había acompañado a tramitar un asunto relativo a la dotación ante el Ejército Nacional. El 24 de ese mismo mes y año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la apoderada del disciplinado. En ella, se escuchó el testimonio del señor José María Restrepo Cardona, quien manifestó ser el administrador del almacén Arturo Calleempresa que tiene convenio con el Ejército Nacional, para efectos de surtir la dotación de vestuario de sus integrantesy, además, desconocer si el profesional del derecho adelantó gestiones, en representación de la quejosa, ante esa Institución militar, tendientes a solucionar el inconformismo de la señora Bueno Castaño en relación con la dotación a recibir. El 15 de mayo de 2014, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, indicando que en principio, lo contactó para que promoviera proceso judicial contra el Banco de Occidente, sin embargo, nunca le allegó los documentos necesarios para instaurarla y, además, le

ocupó en otras gestiones como (i) reclamarle la dotación de 2012 y 2013 ante el Ejército Nacional, e igualmente, (ii) una nivelación salarial, (iii) asesorarla en el trámite a adelantar ante Colpensiones para conseguir la pensión respectiva, (iv) demandar una póliza ante OEB Seguros, la cual nunca se allegó y, en consecuencia, no prosperó lo desarrollado y, (v) acompañarla en trámites, realizados en nombre de la quejosa pues no se requería abogado, ante la EPS. Indicó, que se realizó un contrato verbal e igualmente, que se le canceló $800.000.oo por abono de honorarios, los cuales no consideró desproporcional frente a todas las gestiones realizadas, pues si bien es cierto no todas prosperaron, la abogacía es de medios y no de resultados. Por último, aseveró haber devuelto todos los documentos que recibió de parte de la quejosa, de quien manifestó, solo haber relatado lo que le convenía. Seguidamente, se escuchó el testimonio de María Rocío Ortiz Taborda, quien manifestó trabajar en el almacén “El Buen Precio”, donde su jefe inmediato es el disciplinado, de quien indicó tener asuntos laborales en común con la quejosa, pues ésta siempre iba al establecimiento de comercio a buscarlo, con el fin de entregarle documentos o preguntarle sobre el adelantamiento de diversas gestiones, sin embargo, desconoció si al profesional del derecho se le había cancelado dinero alguno por dichos encargos y, además, si habían surgidos inconvenientes entre la cliente y el

letrado. El 3 de junio de esa anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en cumplimiento del despacho comisorio, recepcionó el testimonio del Teniente Coronel Vladimir Bedoya Betancourt, quien indicó no recordar al disciplinado, ni los presuntos trámites adelantados ante el Ejército Nacional, por cuanto se recibe y atiende demasiada gente, siéndole imposible recordar la totalidad de ellas. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 24 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la asistencia de la apoderada del disciplinado. En ella, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor

del abogado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO.

Sustentó la decisión el Seccional, indicando que si bien es cierto se celebró un contrato de prestación de servicios verbal, en el cual se indicó el desarrollo de determinadas gestiones, también lo es que la quejosa no aportó la documentación requerida para el adelantamiento óptimo de las mismas, sin embargo, el letrado promovió algunas, tales como la reclamación del subsidio de vivienda, de la dotación y ajuste salarial ante el Ejército Nacional, la solicitud de la pensión de invalidez en Colpensiones y denuncia penal contra el cónyuge de la mandante, las cuales no se encuentran controvertidas y, por lo tanto, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el profesional del derecho, se

terminó la actuación en su favor. RECURSO DE APELACIÓN Ante la ausencia de la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de junio de 2014, se cumplió con lo dispuesto en 9 El 6 de junio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado, sin embargo, como quiera que no se había recibido el despacho comisorio contentivo del testimonio del Teniente Coronel Vladimir Bedoya Betancourt, se suspendió la misma, programándose su reanudación para el 26 de ese mismo mes y año. lo contemplado en el inciso 810 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el 27 de ese mismo mes y año, la señora Martha Liliana Bueno Castaño presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado TÉLLEZ RESTREPO, anexando copias de los procesos que se hubieran entregado al disciplinado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda

vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 10 “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. La decisión terminar el procedimiento disciplinario en favor del doctor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación de la

recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y, de conformidad con el principio de integración normativa11, en lo contemplado en el artículo 112 de la Ley 734 11 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Aplicación de principio e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de de 2002, en el que claramente se expresa, que el recurso de apelación debe ser sustentado, pues quien lo interponga tiene la carga de argumentarlo debidamente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la quejosa presentó recurso de apelación frente a la decisión del Seccional de terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, sin

embargo, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales se debía entrar a analizar la providencia del Seccional, pues se limitó a anexar copias de labores encargadas al profesional. En el recurso de alzada, se indicó: “Dentro del proceso radicado bajo el 2014-00028-00 deseo interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío. Anexo al presente oficio copias de todos los procesos que se le habían entregado al doctor Téllez y los cuales me tocaron a mi personal/ (sic) enviar a ejército y ejercer control con ellos. Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Queda atenta nuevamente a cualquier notificación. Señor Secretario Germán Calderón Aroca. (…) Honorable Juez: Este documento en sus 30 hojas son enviadas hoy 01-julio-14, 9:15 am, desde Puerto Rico, Caquetá. La parte física la cual se demora 4 días hábiles va en camino a partir del mismo día de hoy. Acabo de hablar por teléfono con la Sala disciplinaria y ellos me aceptan este envío (…).

Posdata: Señor secretario en las citaciones que me fueron hechas al juzgado, es irrespetuoso que el mismo dr. Téllez se haga pasar por secretario de la Dra. Martha (esposa del mismo), dando como respuesta que ella no estaba en la ciudad y yo, Martha Bueno conocí personal/ (sic) la conversación telefónica y la manera en la que creo para mi es falta de

respeto con el honorable juez de puerto Rico, Caquetá”. De lo anterior, se reitera, solo se advierte que la quejosa, se limitó a anexar copias de “todos los procesos que se le habían entregado” al doctor TÉLLEZ RESTREPO, sin plantear algún argumento de disenso que permitiera entrever el inconformismo concreto respecto de lo resuelto por el Seccional de Instancia. Lo referente a la carga procesal de sustentación, ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, sobre lo cual y en relación con la apelación ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”12. Subraya fuera de texto En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha indicado que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Esta Superioridad, mediante providencia del 5 de marzo de 2014, radicado 680011102000 2009 00100 02, siendo magistrado ponente quien aquí cumple igual función, determinó que la sustentación constituye carga

ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso concreto, la revocatoria 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). del auto del Seccional de Instancia, demostrando por qué se debía continuar con la investigación contra el doctor TÉLLEZ RESTREPO o cuestionando los motivos por los cuales se adoptó la decisión de terminar la actuación disciplinaria en favor del profesional del derecho . No puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo considerado por el Seccional, se debía

proceder a investigar al profesional del derecho, y por ende era viable la revocatoria del auto atacado. No obstante lo anterior, el recurrente se limitó a anexar copias de los procesos entregados al letrado, sin plantear, concretamente, inconformidad alguna. De esta manera, se reitera, no se puede entrar a resolver el recurso de alzada impetrado, por cuanto quien tenía la carga de presentarlo en debida forma, no lo hizo. En este punto se acota, que si bien es cierto la quejosa no es profesional de la ciencia jurídica, tiene estudios universitarios en administración de empresas, técnicos en sistemas y, además, prestó sus servicios al Ejército Nacional, por lo tanto, es viable predicar un mínimo de conocimiento respecto de la correcta y debida presentación del recurso de apelación. Por lo tanto, ante la ausencia de sustentación de la impugnación, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 1 de julio de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Liliana Bueno Castaño.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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