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CSDJ - F63001110200020140002901ADJUNTA20141118081724-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140002901ADJUNTA20141118081724-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400029 01 Aprobado en Sala No. 95 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado OMAR GARCÍA GARCÍA.

HECHOS

1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño. El abogado OMAR GARCÍA GARCÍA habría sido contratado por los señores Rafael Monroy y Hortensia Granados para adelantar un proceso ordinario de menor cuantía a nombre de Luis Alfonso Delgado, a fin de obtener el pago de perjuicios causados por destrucción de unas mejoras en el predio ubicado en la carrera 40 No. 29-57 de Calarcá (Quindío). Al parecer, el abogado no adelantó debidamente la gestión encomendada durante los 2 años que tuvo a cargo el proceso, el cual fue declarado nulo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío). El 13 de enero de 2014, por estos hechos, los señores Rafael Monroy y Hortensia Granados formularon queja contra el citado abogado.

SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. OMAR GARCÍA GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.541.669 y Tarjeta Profesional No. 51.208 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 2014 se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó para el 26 de febrero siguiente2 audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el inculpado quien rindió versión libre señalando, que conocía al señor Rafael Monroy desde 2009, quien acudió a su oficina para comentarle un caso en el cual, al señor Luis Alfonso Delgado lo habían privado de su libertad y aprovechando esa situación el señor Jairo Álvarez Trujillo ingresó a su casa derribando unos árboles frutales en producción y dañando unas cocheras, fue así como lo asesoró en 2 Folios 18-19. el sentido de instaurar denuncia penal y lo acompañó a una audiencia a la Fiscalía, pero el Fiscal del caso cerró la investigación por conducta atípica. Posteriormente, el denunciante acudió de nuevo a su oficina porque él y su esposa querían representar al señor Luis Alfonso Delgado, pues es un hombre que padecía una discapacidad y necesitaba recuperar su casa que había sido invadida por el señor Jairo Álvarez Trujillo, para ello, les indicó que debían obtener un poder general. En cuanto a la demanda ordinaria por perjuicios, instaurada a nombre de Luis Alfonso Delgado contra Jairo Álvarez Trujillo, ésta culminó con nulidad

de todo lo actuado decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío), porque determinó que el demandante era incapaz procesalmente, en la misma providencia se ordenó subsanar los defectos de la demanda dentro de los 5 días siguientes y como no se hizo fue rechazada. Señaló, que al no poder obtener el nombramiento de un curador para el incapaz sin que se hubiese agotado el proceso de interdicción judicial, no le fue posible subsanar la demanda pues el término concedido por el despacho era insuficiente. A continuación, el Seccional tuvo como pruebas las aportadas por el disciplinado y los documentos allegados con la denuncia, así mismo, escuchó al señor Rafael Monroy en ampliación de queja. PROVIDENCIA RECURRIDA El 13 de marzo de 20143 continuó la diligencia, en la cual el Seccional decidió terminar el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en favor del abogado OMAR GARCÍA GARCÍA. El Seccional señaló, que el disciplinado se hallaba en imposibilidad de subsanar la demanda ordinaria de menor cuantía, pues no era posible adelantar un proceso de interdicción para el nombramiento de curador al señor Luis Alfonso Delgado en el término de 5 días concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío). Consideró, que aunque el abogado hubiera conocido al señor Luis Alfonso Delgado antes de presentar la demanda y visto que se tratara de un minusválido, ello no significa que pudiera determinar que era objeto de

interdicción, pues la incapacidad legal sólo la puede dictaminar el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses más no el profesional del derecho por una mera percepción. APELACIÓN Dentro de la misma diligencia, el quejoso, señor Rafael Monroy, interpuso recurso de apelación señalando, que en su condición de apoderado general del señor Luis Alfonso Delgado se lo presentó personalmente al abogado, quien vio que se trataba de un minusválido, aún así, adelantó la demanda sin mencionarle que necesitaba un curador o que había que hacer un proceso de interdicción. 3 Folio 48. Adujo, que no conoce de normas, pero insistió en que el abogado debió tener en cuenta un documento psiquiátrico sobre la salud del señor Luis Alfonso Delgado y debió aplicar el Estatuto legal de Incapacitados. Igualmente, la señora Hortensia Granados manifestó su inconformidad señalando que el abogado desatendió el proceso que le encomendaron y no asistió las audiencias citadas por el juzgado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos, en contra de la decisión del 13 de marzo de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Quindío terminó el procedimiento y ordenó el archivo las diligencias en favor del abogado OMAR GARCÍA GARCÍA. Se tiene que las inconformidades de los impugnantes radican, en que el abogado inculpado debió determinar previamente a interponer la demanda ordinaria de menor cuantía por daños a la propiedad del señor Luis Alfonso Delgado, que éste era un incapaz, pues cuando lo conoció pudo ver que se trataba de un minusválido, tampoco les informó que debía tener un curador

para iniciar la acción judicial. En efecto, tal como lo concluyó el Seccional en la providencia recurrida, no puede atribuirse al disciplinado la facultad de determinar si el señor Luis Alfonso Delgado era o no incapaz legalmente por el hecho de haber conocido que se trataba de un minusválido, pues la discapacidad física no es sinónimo ni equivalente de una incapacidad procesal que lo obligara dentro de una acertada asesoría a indicarles que debían adelantar un proceso de interdicción para ser designados curadores del incapaz y así obtener su debida representación. Por el contrario, es el juez quien determina si un sujeto procesal se haya en incapacidad para ser parte y procede conforme a la ley procesal para disponer lo pertinente a su representación judicial. Es así como dentro del proceso ordinario de menor cuantía adelantado por el abogado disciplinado, luego de haberse admitido y contestado la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío) mediante auto del 12 de diciembre de 20128 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, pues al revisar la actuación encontró que el señor Luis Alfonso Delgado carecía de capacidad 8 Folios 3-4. procesal y su comparecencia al proceso debía hacerse mediante curador debidamente nombrado, pues ello se desprendía del dictamen del Instituto de Medicina Legal en el cual se indicó que “Luis Alfonso Delgado tiene como diagnóstico retardo mental moderado que le genera discapacidad y le impide desempeñarse adecuada y asertivamente en asunto de índole legal”.

Dicho dictamen, que data del 12 de octubre de 20129, como puede verse, estableció la incapacidad legal del señor Luis Alfonso Delgado con posterioridad a que el inculpado instaurara la demanda en nombre de éste por encargo de sus apoderados generales, los señores Rafael Monroy y Hortensia Granados. En consecuencia, cuando en auto del 12 de diciembre del 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío) ordenó subsanar la demanda en el término de 5 días a fin de que se acreditara el curador del señor Luis Alfonso Delgado, era evidente que en dicho plazo el disciplinado no podía cumplir con tal requerimiento, pues lo que procedía para ese momento era adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria para interdicción del demente10, trámite en la práctica inagotable en un tiempo tan corto, por lo que era inevitable el rechazo de la demanda al no subsanarse como en efecto ocurrió, según auto del 16 de enero de 201311. De ahí que como lo anotó el Seccional, la conducta reprochada por los quejosos no se enmarca dentro de tipo disciplinario alguno que pueda endilgarse al abogado, pues adelantó la gestión encomendada hasta que le 9 Folios 143-146 Anexo 1. 10 “Código de Procedimiento Civil. Art. 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 7. la interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación”. 11 Folio 157 Anexo 1. fue posible en los términos en que lo dispuso el juzgado de conocimiento, no

pudiendo atribuírsele vulneración de sus deberes profesionales por no anticipar que su cliente era un incapaz legal ya que esa determinación no era de su competencia. Así las cosas, fuerza es concluir que habrá de confirmarse la providencia del 13 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 13 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias en del abogado OMAR GARCÍA GARCÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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