CSDJ - F63001110200020140004201ADJUNTA20180528130333-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140004201ADJUNTA20180528130333-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201400042 01
Aprobada según Acta N° 46 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADO ANA
JOSEFINA RIVERA OLARTE.
ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, conoce la Sala de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó a la abogada ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el escrito de queja radicado el 06 de febrero de 2014 suscrito por la doctora MARLENY GIRALDO SOTELO en calidad de apoderada del señor Carlos Arturo Ángulo Vallejo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, a través del cual señaló que, el 05 de febrero de 2014, en la audiencia de fallo final, la doctora ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE apoderada de la señora Angélica María Ceballos Giraldo -demandante-, una vez escuchó el sentido sentencia e
interpuso los recursos de ley, en voz muy baja y dirigiéndose a su cliente reprochó el fallo diagnósticado, mencionando las siguientes palabras: “que descaro”, “que arbitrariedad”, “e avemaría eso es el colmo”, no lo puedo creer”, etc. (Sic). 1 Sala dual integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo afirmó, que cuando se disponía a revisar el expediente, la disciplinada en voz alta y delante de los presentes, manifestó lo siguiente: “hoy me doy cuenta que entre ustedes existe amistad íntima, por eso esta señora se gana todos los negocios”, refiriéndose a la señora juez y a la quejosa.
Aseveró que no es la primera vez que la doctora Ana Josefina Rivera Olarte, se dirigía a ella en la forma mencionada, pues aseguró, que en otro proceso donde ambas fueron apoderadas en el mismo despacho, se refirió con frases desagradables, mientras se encontraba interrogando a la contra parte. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS A folio (5) reposa certificado N° 15980, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que la doctora ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.917.808, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada
No. 162950, el 30 de octubre de 2007, VIGENTE a la fecha. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 42319 de fecha 17 de febrero de 2014, documentó que la abogada encartada, NO registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 19 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, con base en la queja de fecha 06 de febrero de 2014 y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra la abogada Ana Josefina Rivera Olarte, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 28 de febrero de 2014, se constituyó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de las partes, acto seguido se dio lectura a la queja.
A continuación la doctora Ana Josefina Rivera Olarte, rindió versión libre la cual expresó, que representó los intereses jurídicos de Angélica María Ceballos Giraldo, en el proceso laboral que se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el que aparece como demandado Carlos Arturo Angulo Vallejo. Agregó, que asistió a la audiencia de proferimiento de fallo el día 05 de febrero de 2014. Afirmó que interpuso recurso de apelación respecto de la determinación
de primera instancia, empero la disciplinada, negó que se haya expresado en los términos consignados por la doctora Giraldo Sotelo en su queja. Explicó que tan solo conversaba con su cliente Angélica María Ceballos Giraldo sobre un asunto totalmente ajeno al litigio. Afirmó que si bien es cierto mencionó que la abogada y la juez eran amigas, nunca manifestó que fuera en forma íntima. Recordó que ella jamás cuestionó la imparcialidad de la juez, pues de haberlo hecho lo habría realizado a través del mecanismo de la recusación. Aseveró que interpuso el recurso de apelación, como le correspondía, pero sin que haya expresado los comentarios que le atribuye la quejosa. A su vez atestiguó que una vez concluido el trámite del proceso, se generaron por parte de la abogada Marleny Giraldo Sotelo comportamientos agresivos hacia ella al manifestarle: “vea no se aficione con los casos que ya la juez dictó sentencia”. En ese momento ella conversaba con su cliente Angélica María Ceballos Giraldo, sobre asuntos personales que no tenían nada que ver con la juez o con la sentencia, cuando la quejosa le dijo a la juez “vea señora juez la abogada 4 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no hace sino hablar de usted, que son amigas”. Ella respondió “y si yo digo que sean amigas, qué problema hay con que sean amigas”.
Aclaró que nunca aludió a que lo fueran en forma íntima o que por tal
motivo la juez haya fallado en su favor. Terminada su intervención, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Escuchar los testimonios de Angélica María Ceballos, Irma Zulay Giraldo González y Silvia María Sáenz. Testimonios sobre los cuales accedió la Magistrada ponente. -Revisar los procesos radicado bajo los números 2013-128 y 2013-129, tramitados en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta ciudad, y oficiar a los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito, para que certifiquen sobre el comportamiento de las disciplinada respecto a los abogados de la contraparte y cómo ha concluido su relación con esos, dentro de los procesos 2012-131 y 2013-149 respectivamente. Pruebas que fueron denegadas por la Sala por tener escaso valor probatorio.
2. El 18 de marzo de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de las partes.
Acto seguido se escuchó el testimonio del señor HUGO ARBOLEDA JARAMILLO, quien manifestó que se desempaña como oficial mayor desde hace muchos años en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Comentó, que el día 05 de febrero de 2014, una vez concluyó la audiencia laboral donde se profirió fallo y se interpuso el recurso de apelación contra el mismo, la abogada Ana Josefina Rivera Olarte, desde que escuchó el sentido del fallo mostró su disgusto con el lenguaje gestual, y manifestó en voz baja que “claro que la abogada Marleny ganaba los procesos porque tenía amistad íntima con la juez”.
Expresión que repitió, segundos más tarde a la Juez de conocimiento cuando esta se acercó para explicarle que esa no era la manera de 5 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controvertir las decisiones judiciales adversas, pues para eso existían los recursos procesales.
Por otra parte, la señora ANGÉLICA MARÍA CEBALLOS GIRALDO, cliente de la disciplinada, y quien se encontraba presente en la audiencia pública, avaló las manifestaciones que hizo la abogada ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE en su versión libre. Afirmó, que una vez concluida la diligencia, sostenían una conversación sobre su ex pareja, sin relación alguna con el fallo judicial, cuando la abogada Marleny le reclamó por hablar mal de la juez. A su vez agregó, que posteriormente la funcionaria judicial, se acercó y sostuvo un dialógo con su apoderada que hablaba de “amistad íntima”. No obstante, teniendo en cuenta que las señoras Silvia María Sáenz e Irma Zulay Giraldo no comparecieron, la Magistrada sustanciadora suspendió la audiencia.
3. El 26 de marzo de 2014, se continuó con a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de las partes.
Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora CECILIA ZULUAGA GIRALDO en calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, quien manifestó, que le correspondió el proceso judicial donde figura como apoderada de la abogada ANA JOSEFINA RIVERA
OLARTE, y refirió que el pasado 05 de febrero de 2014, una vez concluida la audiencia y mientras se terminaba de elaborar la correspondiente acta, escuchó en la medida en que se acerba a ella, que la citada togada dijo entre dientes pero de manera audible que “con razón se ganaba los casos, que por eso era que se ganaba los casos”. Y seguidamente manifestó “es que hay amistada íntima”. Agregó con voz enérgica la abogada Marleny contra parte, y a quien se dirigían las palabras iniciales, para cuestionarla diciendo usted no le han enseñado a respetar a un juez de la república, mientras que ella, sin salir 6 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la sorpresa le preguntó “usted de donde hizo eso” y la abogada le
respondió “eso no lo digo yo, lo dice la gente en la calle, los abogados en la calle”. Aclaró, que es cierto que tiene una amistad con Marleny, como igualmente la tiene con todos los empleados de su despacho o con los abogados litigantes, pero que en ningún caso puede catalogarse como íntima, ya que ella se considera una persona intachable. Se suspende la audiencia, como quiera que las señoras Silvia María Sáenz e Irma Zulay Giraldo no comparecieron, razón por la cual se suspendió la audiencia.
4. El 11 de abril de 2014, se continuó con a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de las partes. Frente a
los testimonios de las señoras Silvia María Sáenz e Irma Zulay Giraldo, la disciplinada manifestó que no tiene la dirección respecto de una, y de la otra desconoce su paradero, razón por la cual, solicitó el aplazamiento de la audiencia.
5. El 05 de mayo de 2014, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de las partes. Empero, teniendo en cuenta que no se logró practicar los testimonios de las señoras Silvia María Sáenz e Irma Zulay Giraldo, se dio por concluida la etapa probatoria, y se procede a la calificación jurídica provisional de la actuación, endilgándole la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 7 ibídem, por cuanto, la disciplinada pudo “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos a las faltas cometidas por dichas persona”. Falta que le fue endilgada a título de DOLO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, claramente demuestra el uso deliberado del lenguaje, por una persona especialmente cualificada en dicha actividad por su trayectoria y experiencia profesional, dirigida a cuestionar innecesariamente e indebidamente la conducta profesional de la contraparte de la juez de conocimiento, y de esta
manera afectar la administración de justicia y la de los abogados que intervienen en los procesos judiciales, con expresiones sobre comportamientos violatorios de la ley, que socaban el patrimonio moral de las personas naturales que enmarcan dichos valores institucionales. Enterada la disciplinada de los cargos endilgados, manifestó que no acepta la comisión de la falta. Solicitó escuchar en audiencia de juzgamiento a las señoras Silvia María Sáenz e Irma Zulay Giraldo.
6. El 13 de mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento. con la comparecencia de las partes.
Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora IRMA ZUALY GIRALDO GONZÁLEZ, quien afirmó que en su condición de madre de la demandante ANGÉLICA MARÍA CEBALLOS, en el proceso laboral que se tramitaba contra el señor CARLOS ARTURO ANGULO VALLEJO, la acompañó a la audiencia laboral celebrada el 03 de diciembre de 2013 y 05 de febrero de 2014. Con relación a esta última audiencia, aseveró que cuando la juez se quitó la toga, la doctora Ana Josefina conversaba en voz baja con su hija Angélica María, cuando la abogada Marleny se levantó de su asiento y en forma ofuscada la increpó por hablar de esa manera sobre una juez de la República. La doctora Ana Josefina le contestó “yo no he dicho nada”. Rememora que al comienzo de la audiencia, le había comentado a la abogada Ana Josefina que era pesimista sobre los resultados del proceso, ya que en el barrio donde vive
se comentaba insistentemente que el caso estaba ganado por parte del señor Carlos Arturo Angulo, debido a la amistad íntima que unía a su apoderada Marleny con la juez de conocimiento. Finalmente enfatizó en decir que de la boca de la abogada Ana Josefina Rivera nunca salieron 8 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las expresiones “amistad íntima” que se le atribuye. Se suspende la audiencia por solicitud de la defensa.
7. El 22 de mayo de 2014, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento. con la comparecencia de las partes. La Sala a quo, procedió a reproducir el audio del fallo final de la audiencia laboral que se surtió ante el Juzgado Primero del Circuito de Armenia, el día 05 de febrero de 2014, en el radicado No. 630013105001201300128, en el que aparece como demandante Angélica María Ceballos Giraldo y como
demandado Carlos Arturo Angulo Vallejo. Agotada la etapa probatoria en la etapa de juicio, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la disciplinada para alegar de conclusión, quien refirió lo siguiente: en la reproducción de las grabaciones no encuentra forma alguna en que se pueda inculpar a su representada en la conducta disciplinable. Afirmó que la disciplinada en su intervención no se dirige personalmente a nadie, se trató por el contrario de la sustentación de un recurso con respeto y vehemencia, lo cual pudo alterar el ánimo de juzgadora.
Aseveró que la señora Irma Zulay Giraldo González -testigomencionó que las palabras injuriosas las dijo otra persona y no su cliente. Expresiones que escuchó en el barrio y que seguramente quedaron en el ambiente, en “atmosfera caldeada”, que se vivía en la audiencia y que no encuentra posible que vaya a derivar en una sanción disciplinaria. Posteriormente dirige sus críticas argumentativas contra el Juzgado Primero Laboral por no acudir a la figura de los impedimentos frente a las intervenciones de la abogada Marleny Giraldo Sotelo, en razón a su desempeño laboral por largos años en dicho estrado laboral. Por tal razón, solicita la absolución de su prohijada, pues adujo que no incurrió en falta disciplinaria alguna.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con CENSURA a la abogada ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE, como autora responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Resaltó la Sala de Instancia, que la infracción al estatuto ético del abogado acaeció en momentos en que la diligencia judicial había terminado, a pesar de que aún estaba en proceso de elaboración del acta correspondiente, pero en inescindible conexión con la actividad profesional, en la medida que la
falta de respeto se dirige contra la abogada de la contraparte y la Juez de Conocimiento, precisamente por los resultados de la litis en primera instancia y cuestionando gravemente la imparcialidad de la actuación. Lo que lleva necesariamente a colegir que las graves imputaciones que realizó la letrada RIVERA OLARTE carecían de trascendencia procesal, por cuanto la inconformidad con el sentido de la decisión tenía que tramitarse a través del mecanismo judicialmente dispuesto para tales fines. Nada distinto al uso de los medios de impugnación legalmente establecidos, en este caso el recurso de apelación, como efectivamente lo hizo. En lo que corresponde con la inconformidad que asaltaba a la togada RIVERA SOLARTE sobre la imparcialidad de la Juez, dada su amistad con la togada GIRALDO SOTELO, igualmente encuentra un canal institucional adecuado para su proposición y resolución, como lo es la recusación. En ese sentido, conviene recordar que la noción jurídica de la recusación aparece comúnmente definida como la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado 10 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que se soslayaron los expedientes legales para tramitar la inconformidad que desvelaba a la letrada RIVERA OLARTE y se decidió por
el fácil recurso del agravio, cuando a todas luces carecía de cualquier incidencia en la defensa o promoción de los intereses de la parte que representaba. Afectando -en forma graveel deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de "observar mesura, seriedad, ponderación y respeto", por las imputaciones indebidas usadas por la letrada para referirse a la Juez de la Causa o a la apoderada de la contraparte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 11 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por tanto, esta Corporación es competente para conocer del asunto, por vía del grado jurisdiccional de consulta, según lo previsto en el parágrafo 1° 12 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió o no en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente. “(…) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen dos verbos rectores alternativos con los cuales la falta se perfecciona, los cuales consisten en: injuriar o acusar, cualquiera sea la conducta, la misma comporta una falta contra el respeto debido a la administración y a las autoridades judiciales. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Auto del 29 de Septiembre de 1983, sostuvo: “(…) Para que el delito de injuria se estructure se requiere (i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación 13 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona (…)” M.P. Fabio Calderón Botero En efecto, se encuentra debidamente acreditado que la abogada ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE, en la audiencia de fallo final, que se surtió en
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 05 de febrero de 2014, alegó que la decisión fue favorable a la contra parte en razón a la amistad íntima que aparentemente las unía con la juez de conocimiento, soflamas que exteriorizó mientras el despacho elaboraba el acta de audiencia, y sobre las cuales la funcionaria increpo a sus manifestaciones. En este sentido, no existe excusa válida que permita justificar el proceder de la disciplinable, máxime si se tiene en cuenta del conocimiento de su actuar, pues quedó probado no solamente por el testimonio dado por la quejosa, sino porque además encontró respaldo en las declaraciones juramentadas de los señores Hugo Arboleda Jaramillo, Angélica María Ceballos, Cecilia Zuluaga Giraldo y Irma Zulay Giraldo González, quienes coincidieron al unisonó en sus testimonios, lo cual confirma la versión de la quejosa sobre las manifestaciones hechas por la disciplinable. Ahora bien, esta Corporación debe precisar, que con las afirmaciones exteriorizadas por la profesional del derecho en la audiencia, no se falta exclusivamente a la honra de la funcionaria y la abogada de la contraparte, sino también al respeto debido a la administración de justicia, atropello que abiertamente riñe con el comportamiento que debe mantener el abogado en ejercicio de la profesión, y que es ciertamente cuestionado por el ordenamiento ético que rige el actuar de los profesionales del derecho, configurándose así los elementos esenciales de la descripción típica inherentes en la infracción enrostrada al aquejado. 14 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, se debe significar que el fundamento de antijuricidad de la conducta disciplinaria que ahora nos ocupa, no corresponde al bien jurídico de la honra y el buen nombre, sino a los deberes de decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto. Al respecto ha sustentado esta Colegiatura que: “(…) Es que el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado, un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desempeñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al graduarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional involucre; por eso mismo, demostrar los hechos en que se fundan las injurias y acusaciones respecto de personas en que se han hecho acreedoras a ellas por su comportamiento desviado, que como ya se vio, tienen la virtualidad de liberar de antijuricidad el comportamiento delictivo, no legitima el actuar del abogado que así procede en virtud de su ejercicio
profesional, pues aquí la antijuricidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de las personas, sino sobre la infracción al deber al cual viene aludiendo. Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las actuaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondiente sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a al 15 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes
(…)”2. Corolario de lo anterior, con dichos actos desplegados en ejercicio de la profesión, ciertamente la togada investigada faltó a su deber de actuar dentro
de todas sus relaciones profesionales, con decoro, ponderación, mesura, seriedad, y absoluto respeto para con la juez de conocimiento y la apoderada de la contraparte en el proceso laboral que se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, donde letrada ostentaba la calidad de apoderada de la parte demandada. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra de la doctora ANA JOSEFINA RIVERA OLARTE, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos de la abogada disciplinada, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Lo anterior, pone igualmente de presente la culpabilidad dolosa, porque de manera voluntaria y con pleno conocimiento la investigada lanzó aquellas frases temerarias e injuriosas contra la letrada; es decir, que conociendo la ilicitud de su acto, conscientemente orientó su voluntad hacia ese comportamiento contrario a la ética, pues tratándose de un profesional del derecho, con experiencia en la Rama Judicial y en las lides del derecho, tenía 2 Sentencia del 17 de marzo de 2004, Radicado No. 200300108, M.P. TEMÍSTOCLES
ORTEGA NARVÁEZ.
16 Abogado en Consulta Radicación 630011102000201400042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros recursos para poner en conocimiento su inconformidad y no quebrantar la honra y el buen nombre de su colega.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Repúbli
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