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CSDJ - F6300111020002014000480120170818120202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002014000480120170818120202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.61 del 2 de agosto de 2017

Expediente No.630011102000201400048-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Jorge Vicente Buendía Azaath contra el auto emitido por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 7 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SARAZA. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja disciplinaria presentada por el señor Jorge Vicente Buendía Azaath, quien señaló que el abogado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SARAZA, al interior del proceso ejecutivo 201000006 tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia, no reportó al Juzgado los pagos realizados el 4 de febrero de 2014 mediante los cuales se pagó la deuda objeto del cobro. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. El doctor JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SARAZA, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.554.052

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.630011102000201400048-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza Decisión: Confirma. y porta la Tarjeta Profesional Nº110.005. No tiene antecedentes disciplinarios.

Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 24 de febrero de 2014 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de marzo de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al disciplinable en su versión libre, previo el aporte de las copias del proceso ejecutivo 2010-00006 al expediente. El abogado adujo no conocer de los acuerdos de pago, así mismo, respecto al paz y salvo otorgado el 6 de febrero de 2014, Bancolombia informó a la deudora que dicho documento no tenía validez por irregularidades que presentaba por lo que consideró que no existía ningún documento que acreditara el pago total de la deuda. DECISIÓN APELADA En decisión del 7 de mayo de 2014, el Magistrado a quo ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente al abogado

JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SARAZA.

Luego de hacer el recuento procesal del ejecutivo donde participó el togado, el a quo manifestó que el investigado actuó conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, evidenciando que no hubo un pago total de la obligación, por lo que no existía el deber de solicitar la terminación del procedimiento. Adujo que el profesional del derecho actuó de conformidad ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.630011102000201400048-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza Decisión: Confirma. con el poder y siempre estando atento de vigilar los intereses de su cliente, sin evidenciarse un comportamiento de relevancia disciplinaria.

APELACIÓN El quejoso de forma escrita, apeló la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en su denuncia disciplinaria. Pese a que la explicación vertida resulta exigua es preciso señalar que el quejoso es lego en materia procesal y por ende esta Sala se exime de exigir una argumentación más completa. . CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072;

ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No.630011102000201400048-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza Decisión: Confirma. garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.630011102000201400048-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza Decisión: Confirma. la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ZARAZA para determinar si puede ser

objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio allegado al expediente se evidencia que el asunto que concita la atención de la Sala es la actuación del togado inculpado al interior del proceso ejecutivo 2010-00006 tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia, por cuanto no reportó al Juzgado los pagos realizados mediante los cuales se habría pagado la deuda objeto del cobro. Efectivamente se tiene que el togado inculpado representó a Bancolombia al interior de un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil de Armenia en contra del quejoso y otra persona. Luego de efectuado el trámite, el 14 de enero de 2014, se aprobó un acuerdo de pago por Bancolombia por el monto de $16.420.959 que según lo dicho por el quejoso fueron cancelados por la otrora demandada otorgándosele un paz y salvo por parte de la entidad bancaria. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.630011102000201400048-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza

Decisión: Confirma.

Así pues, del documental obrante en el expediente se observa que el mandamiento de pago se libró el 19 de enero de 2010, ordenándose el embargo del bien inmueble. El quejoso se notificó del mandamiento de pago

el 13 de mayo de 2010 y el 20 de enero de 2011 se reconoció personería jurídica para actuar al profesional del derecho. El 3 de agosto de 2011 se dictó sentencia ordenando seguir la ejecución y el 1 de septiembre de ese mismo año el inculpado presentó la liquidación del crédito. El 4 de febrero de 2014, se fijó fecha para remate, pero el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión por pago total de la obligación, no obstante dicha solicitud no fue aceptada por el Juez por cuanto no se había pagado la totalidad de la deuda. Así las cosas, considera esta Superioridad que tal como lo referenció el Magistrado a quo, no se evidencia falta disciplinaria alguna de parte del investigado, quien simplemente actuó conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil por ende, se reitera que la conducta analizada se circunscribió a ejercer el poder conferido para defender los intereses de su cliente sin que con ello hubiere podido afectar alguno de los deberes profesionales que le asisten en su labor profesional, pues sumado a la negativa del Juez de decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, la actuaciones que el disciplinado ha llevado a cabo hasta ahora son legales y ninguna de ellas puede ser objeto de reproche. Es más, el supuesto alegado como motivo de queja por el denunciante, no tiene asidero legal, pues el abogado no presentó la terminación del procedimiento pues no le compete y era preciso proceder en ese sentido, toda vez que, se itera, el quejoso no había cancelado la totalidad del crédito. En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar

del abogado, pues conforme al acopio probatorio se concluye, que su ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza Decisión: Confirma. conducta se adecua a los deberes que le asisten como profesional del derecho, sin que aprecie este Juez disciplinario un actuar contrario a tales preceptos, razón por la cual, ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra del aquí encartado, por lo que se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 7 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SARAZA. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ______________________________________________________________________________

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Jorge Alberto González Zaraza

Decisión: Confirma.

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 8

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