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CSDJ - F63001110200020140004902ADJUNTA20160414122028-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140004902ADJUNTA20160414122028-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201400049 02 (11691-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 18 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA DEL PILAR HEREDIA LASSO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 30 de enero de 2014, por el apoderado de Lida Yadira Bernal Mateus en su condición de representante legal suplente de la empresa Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, mediante la cual

solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL PILAR HEREDIA LASSO, profesional con quien la sociedad suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para atender los procesos ante entidades administrativas, recobros extrajudiciales o judiciales, conviniendo en la cláusula cuarta el compromiso por parte de la abogada de entregar al cuarto día hábil los dineros efectivamente recaudados. Señaló el quejoso, que a la abogada le fue conferido poder para representar a la empresa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia donde se tramitó el proceso ejecutivo No. 20030203, en el 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala Dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN cual se dispuso la entrega en favor de la demandada de $113’034.082, sumas retiradas por la disciplinable y que no fueron puestas a disposición de sus mandantes. (fls. 1 a 3 c.o primera instancia) Con el escrito de queja se aportó copia de los siguientes documentos:  Poder conferido por la representante legal para la presentación de la queja disciplinaria. (fls. 4 a 9 c.o primera instancia).  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de abril de 2010 entre el representante de La Equidad Seguros Generales O.C y la Equidad Seguros de Vida O. C y la investigada. (fls. 10 a 16 c.o primera instancia).  Comunicación de orden de pago de títulos judiciales del 4 de mayo de 2009 por la suma de $113’034.082.93, con constancia de

recibo por parte de la implicada (fl. 17 c. o primera instancia).  Escrito enviado el 18 de enero de 2012 por el representante legal de la empresa querellante a la investigada, solicitándole el reintegro de las sumas pertenecientes a la aseguradora. (fl. 18 c. o primera instancia).  Memorial enviado el 11 de enero de 2012, a través del cual la disciplinable reconoció haber tomado las sumas de dinero, solicitando celebrar un acuerdo para el pago de las mismas (fls.19 a 21 c. o primera instancia).  Memorial de fecha 17 de febrero de 2012, en el cual la inculpada informó a la empresa denunciante algunas sumas de dinero causadas y cuyo descuento solicitó se efectuara del dinero adeudado (fls. 22 a 28 c. o primera instancia). 2.- Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o primera instancia). 3.- El 24 de abril de 2014 el funcionario de conocimiento dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la disciplinable, el defensor de confianza por aquella designado y el apoderado de la quejosa. No compareció el Ministerio Público. 3.1.- El Magistrado sustanciador, confirió el uso de la palabra a la abogada MARÍA DEL PILAR HEREDIA LASSO quien en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa reiteró el contenido

de las comunicaciones remitidas a la Equidad Seguros, presentando excusas por el acto cometido justificado en circunstancias de orden personal que la llevaron a tomar esa decisión. Frente al tema, indicó haber conversado en varias oportunidades telefónicamente con el doctor Henry Castiblanco, a quien en su calidad de representante legal de La Equidad le hizo las propuestas de pago, pero la aseguradora guardó silencio, continuando a la espera de alguna comunicación. Tan sólo hasta el año 2013, volvió a recibir otro requerimiento, inmediatamente se comunicó con el doctor Padilla (representante legal actual de la Equidad) quien le confirió un plazo perentorio de 20 días para cancelar la totalidad del dinero, pero la realidad de su situación económica no le permitía comprometerse a realizar el pago total; no obstante, no han logrado ponerse de acuerdo para determinar una suma fija a cancelar. (Record 18.32 a 23.58 cd 1) 3.2.- Concluida la intervención de la implicada, el a quo le confirió el uso de la palabra al apoderado de la empresa quejosa, con el objeto de escucharlo en diligencia de ampliación, oportunidad en la cual se ratificó en el contenido de la queja, reconociendo el recibo de las propuestas de pago efectuadas por la disciplinada; sin embargo, de su parte no se ha tenido abono alguno a las sumas adeudadas. Explicó el mencionado representante judicial que la abogada ha sugerido la posibilidad de efectuar abonos parciales y de unas compensaciones derivadas de unos honorarios devengados en su momento con la empresa, desconociendo si por tal concepto la

compañía le ha efectuado descuentos; no obstante, el ahora representante William Padilla ha solicitado a la investigada realizar los pagos de manera inmediata. Precisó que por los hechos objeto de investigación, la compañía formuló denuncia penal contra la acusada, trámite adelantado en la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, bajo la noticia criminal No. 201400134 (Record 25.58 a 33.37 cd 1). El funcionario de instancia incorporó a la actuación, copia de los siguientes documentos:  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 48695 del 24 de febrero de 2014, a través del cual se indicó la sanción impuesta a la disciplinable por sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, por el término de dos meses de suspensión al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. (fl. 32 c. o primera instancia).  Carta enviada por la investigada el 19 de noviembre de 2013 a su mandante, por medio de la cual propuso que la única suma a cancelar fuera la de $113.034.082; tomando como abono la suma de $21.094.076 y el saldo de $92.059.986 lo cancelaría en cuotas mensuales de $1.000.000 con abonos extraordinarios en junio y noviembre por $5.000.000 hasta completar un abono anual de $19.000.000.oo. (fl. 51 c. o primera instancia).  Correo electrónico del 9 de marzo de 2009, enviado por la

inculpada con informe del estado del proceso ejecutivo instaurado por Lila Elvira Cortés contra La Equidad Seguros (fl. 53 c. o primera instancia).  Correos electrónicos enviados el 12 de enero y 17 de febrero de 2012 (fls. 54 y 55 c. o primera instancia). 4.- El 21 de mayo de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió la implicada, su defensor de confianza y el apoderado designado por la parte quejosa. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, el operador de justicia de instancia incorporó a la actuación las siguientes pruebas:  Oficio No. 2185 del 19 de marzo de 2014, por medio del cual se remitió copia íntegra del expediente No. 2003-0203 instaurado por Lilia Elvira Cortés contra La Equidad Seguros Generales. (fl. 42 y anexos I, II y III primera instancia).  La Fiscalía Octava Seccional de Armenia Mediante oficio 291 del 7 de mayo de 2014, allegó copia de la denuncia que originó la Noticia Criminal 63001600005920140.0134 que se encontraba en etapa de indagación. (fls. 62 a 66 c. o primera instancia).  Comunicación del 16 de mayo de 2014, a través de la cual la apoderada general de Seguros La Equidad indicó que la disciplinable prestó sus servicios a la aseguradora hasta el 18 de enero de 2012 y en cuanto a las propuestas de pago efectuadas por la implicada, indicó que las mismas consistieron en: i) no

indexar el valor; ii) descontar el 50% del valor de los títulos; iii) diferir la deuda a 3 años y iv) descontar facturas adeudadas. Explicó que las propuestas no fueron aceptadas en razón a que lo mínimo solicitado siempre ha sido el pago del 100% del título valor cobrado dentro del proceso ejecutivo, y la empresa le ha pedido la totalidad del saldo indexado a $122.344.486.88 condonando los intereses (fls. 67 a 72 c.o primera instancia). 4.2.- El funcionario de conocimiento le confirió el uso de la palabra al defensor de confianza de la inculpada, quien allegó los siguientes documentos: (Record 8.17 a 13.01 cd 2)  Relación de los procesos encomendados a la abogada investigada (fls. 76 a 85 c. o primera instancia).  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de agosto de 2010. (fls. 86 a 93 c. o primera instancia).  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de marzo de 2010. (fls. 94 a 100 c. o primera instancia).  Oficio de honorarios de abogados del 12 de enero de 2012. (fls. 102 a 106 c. o primera instancia).  Escrito del 17 de febrero de 2012, dirigido por la acusada al representante legal de La Equidad Seguros, expresando sus disculpas por lo sucedido y la demora en atender el requerimiento. (fls. 107 a 114 c. o primera instancia).  Escrito del 19 de noviembre de 2013, dirigido por la investigada

al Director Jurídico de La Equidad Seguros, en la cual efectúa propuesta de pago del título valor (fls. 115 y 116 c. o primera instancia).  Escrito del 19 de noviembre de 2013, dirigido por la inculpada al Director Jurídico de La Equidad Seguros manifestando su intención de llegar a un acuerdo para solucionar el inconveniente presentado. (fls. 117 c. o primera instancia).  Correos electrónicos del 19 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2014 en los cuales la disciplinable menciona lo concerniente a sus propuestas de pago (fls. 118 y 119 c. o primera instancia). 4.3.- El Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, señalando que en la audiencia pasada la abogada había confesado la comisión de la falta, encontrándose disparidad en punto de la suma que debía cancelar, lo cual no era de resorte de la instancia disciplinaria. Por lo anterior, prosiguió en los términos del artículo 105 de La Ley 1123 de 2007 a pasar el expediente al despacho para emitir sentencia sancionatoria y dio por terminada la audiencia (Record 15.12 a 15. 36 cd 2). 5.- Mediante fallo del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA DEL PILAR HEREDIA LASSO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la disciplinable consumó la

conducta endilgada, lo cual se deriva de la queja y de la propia confesión de aquella sin que existan dentro del proceso elementos de los cuales pueda plantearse la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. (fls. 122 a 129 c. o.). La anterior decisión fue apelada el 12 de junio de 2014 por el defensor de confianza de la acusada MARÍA DEL PILAR HEREDIA LASSO, argumentando que no pretendía cuestionar la responsabilidad de su representada en cuanto a la falta cometida, radicando fundamentalmente su disenso en el monto de la sanción impuesta, pues aquella confesó en su primera exposición la comisión de la conducta y además efectuó la proposición de compensación de los honorarios para el pago de los dineros, solicitando en tal sentido que la sanción sea por el lapso de un año (fls. 132 y 133 c. o.).

6. Esta Colegiatura en decisión del 11 de marzo de 2015 aprobada en Sala No. 20, consideró que se presentaba una inadecuada adecuación del tipo disciplinario, dejando ver que el Seccional de Primer Grado al tomar por confesa a la acusada, en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2014 no le indicó los cargos por los cuales se emitiría sentencia sancionatoria.

Aunado a lo anterior, en el referido fallo se le imputó la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, siendo que los hechos denunciados se refieren a que la disciplinable no entregó la totalidad de los dineros que correspondían a la empresa

denunciante por concepto del título valor cobrado ante el Banco Agrario de Colombia por la suma de $113.034.082, lo cual esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2014, data en la cual el Magistrado de primer grado luego de que la abogada investigada aceptara la comisión de la falta ingresó el expediente al despacho para proferir la respectiva sentencia, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso (cuaderno de segunda instancia). 7.- Mediante auto del 21 de mayo de 2015, el fallador de instancia acató la decisión proferida por esta Superioridad convocando a los sujetos procesales a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 153 c.o.). 8.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia de los convocados, el 22 de julio de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la diligencia fijada, contando con la asistencia de la encartada y su defensor de oficio, momento para el cual corrió traslado de la decisión adoptada por esta Colegiatura otorgándole la palabra para que se pronunciaran sobre la misma, quienes indicaron estar enterados de tal determinación. 8.1.- El Magistrado Sustanciador realizó un recuento de los hechos, destacando que la encartada en su versión libre – 24 de abril de 2014-, aceptó los hechos investigados, momento en el cual indagó a la investigada y a su defensor de confianza sobre esa situaciones quienes se mantuvieron en la aceptación de cargos, por lo cual procedió a la calificación jurídica señalando que la falta configurada se

encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la abogada no le comunicó a su cliente el recibo los dineros recaudados por cuenta de su gestión dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia por valor de $113.034.082.93 y no los entregó a su mandante, quedándose con el mismo y presentando varias propuesta que no fueron acogidas por el quejoso – Seguros Generales Organismo Cooperativo La Equidad -, conducta calificada a título de dolo. 8.2.- El defensor de confianza indició que la irregularidad presentada fue subsanada por el Superior Funcional, destacó que su representada no tenía antecedentes disciplinarios, por lo cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente señaló que su representada presentó una propuesta de pago de lo adeudado considerando que debía ser tenida en cuenta esa situación para la decisión a adoptarse, allegando copia de dicho documento. Destacó el Magistrado Instructor que ante la confesión realizada por la doctora Heredia Lasso antes de la primera imputación de cargos realizada por su antecesor, ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo (fl. 205 – 2013 c.o. – Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de

la profesión a la abogada MARÍA DEL PILAR HEREDIA LASSO, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como primera medida, el Seccional de Instancia despachó desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria desplegada por el defensor de confianza, señalando que la falta endilgada es de carácter permanente, consistente en la no entrega del dinero recibido por cuenta de su cliente con el agravante de su utilización en provecho propio, constatando que el dinero aún está en poder de la disciplinada, por lo cual no ha corrido el plazo del dicho fenómeno prescriptivo. De otra parte, fundamentó su decisión el a quo al considerar que estaba plenamente demostrado que la encartada no le hizo entrega del dinero recaudado en cumplimiento de su gestión profesional en el plazo convenido en el contrato de prestación de servicios que celebraron con el quejoso, enterándose ésta última de ello a finales del año 2011 y ante la aceptación expresada por la investigada del cargo endilgado alegando haberlos utilizado ante la situación económica que padecía resaltando que su intención era la de devolverlos por lo cual elevó varias propuestas de pago entre ellas, la compensación con sus honorarios no cancelados por su cliente ante el triunfo de 10 procesos judiciales pero la entidad querellante no aceptó. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de suspensión a la investigada, al señalar que si bien, la falta es de naturaleza dolosa, la encartada no reintegró los dineros producto de gestión con lo cual

faltó a su deber de honradez en sus relaciones profesionales defraudando la confianza depositada en ella por su mandante utilizándolos en su beneficio y en perjuicio de su poderdante, además teniendo a consideración que ésta confesó su falta ante de la imputación del primer pliego de cargos y el hecho de haber presentado fórmulas para el pago de lo retenido, con lo cual la sanción impuesta cumple con los criterios definidos por la Ley1123 de 2007 (fls. 225234 c. o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2015, el defensor de confianza de la togada investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitando (fl. 238 - 239 del c.o.): - Decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. - Reducir el quantum de la sanción determinando como definitivo la suspensión de un año, en tanto el a quo no tuvo a consideración las circunstancias de atenuación expuestas en el plenario para la reducción de la sanción impuesta, destacando el hechos de haber confesado, la aplicación de un cruce de compensación con sus honorarios entre otras. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 505677 del 11 de diciembre de 2015 informó que la investigada no registra sanciones disciplinarias; así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 12 - 13 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de la disciplinada para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”

3. De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con el certificado No. 17606 expedido el 24 de febrero de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia que dio cuenta de la calidad de abogada de la investigada quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.898.927 y T.P. 47.752, y el certificado de antecedentes disciplinario del investigado No. 48695 en el cual se indicó la sanción impuesta a la disciplinable por sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, por el término de dos meses de suspensión al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. (fl. 31 - 32 c.o.).

4. De la prescripción disciplinaria.

Como primera medida la Sala encuentra que el apelante deprecó el cese de la acción disciplinaria por ocurrencia del fenómeno de la

prescripción disciplinaria, a lo cual debe de entrada advertir esta Colegiatura que no se dan los presupuestos establecidos por el legislador, veamos. Es de conocimiento al interior de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora María del Pilar Heredia Lasso quien fue llamada a juicio disciplinario y sancionada en sede de primera instancia, al encontrarse que la encartada quebrantó su deber profesional a la honradez por cuanto retuvo de manera indebida dineros recibidos producto de su gestión en el proceso ejecutivo No. 2003-00203 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, sin embargo a la fecha de interposición de la denuncia disciplinaria no había hecho entrega de los mismos, manteniéndolos en su poder incluso hasta el momento de la interposición del recurso de alzada, pues en el mismo no se allegó constancia alguna que demostrara dicho evento, por lo cual la investigada se mantiene en la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y ante la naturaleza de permanente de la falta endilgada, se itera al mantener en su poder los dineros de su mandante, la prescripción no se encuentra cumplida. De lo anterior, encuentra la Sala que lo deprecado por el apoderado de la querellada no está llamado a prosperar toda vez que de conformidad con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se estableció el término de contabilización de dicha figura jurídica, a saber: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En suma, en el caso en estudio por esta Colegiatura, la falta por la cual fue llamada la encartada es de las denominadas de carácter permanente, y ante la retención aun de los dineros de su cliente, no se tiene constituido el último acto ejecutivo del cual se pueda predicar la contabilización de los 5 años descrito por la norma disciplinaria, pues la investigada los mantiene desde el 4 de mayo de 2009 a la fecha (fl. 17 c.o.), siendo necesario despachar desfavorablemente la solicitud deprecada por la defensa de la investigada, por lo ya analizado.

5. De la Falta endilgada.

El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

6. De la Apelación.

Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por la Sala Dual de Instancia el 18 de septiembre de 2015, siéndole

notificada la misma al apoderado de la encartada el 22 de septiembre de 2015, quien instauró la alzada el 23 del mismo mes y año, es decir dentro de los 3 días siguientes a su notificación personal, con lo cual la Sala encuentra presentado en término el recurso que se procede a resolver. Procede esta Superioridad a resolver el inconformismo planteado por la disciplinada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, observa la Sala que el defensor de confianza de la encartada, doctor HERNÁN CRUZ HENAO, planteó como argumento de alzada, el hecho de no haberse tenido en cuenta la confesión efectuada por su prohijada respecto de la conducta investigada, señalando que dicho atenuante no fue tenido en consideración por el fallador de instancia. Sobre este particular, encuentra la Sala que el a quo, contrario a lo afirmado por la defensa, sí analizó los criterios de graduación de la sanción tales como que la encartada confesó su falta antes de la imputación del primer pliego de cargos y el hecho de haber presentado fórmulas para el pago de lo retenido, lo cual encontró que su decisión debía afectarse con la de suspensión, al cumplir ésta con los criterios definidos por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 43.

De otra parte, observa esta Sala que los argumentos expuestos por el defensor de confianza de la doctora Heredia Lasso en la sesión realizada el 22 de julio de 2015, éste destacó que su prohijada no registraba antecedentes disciplinarios, situación que no fue objeto de pronunciamiento por el Seccional de Instancia en la decisión recurrida, y como el argumento de su recurso de alzada pretende que se analicen los criterios de atenuación en favor de la encartada, debe señalarse que al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios No. 48695 expedido por la Secretaria de esta Colegiatura el 24 de febrero de 2014 (fl. 32 c.o.), se tiene que la togada denunciada efectivamente no registra anotaciones de sanciones disciplinarias en su contra antes de la comisión de la falta investigada, resulta oportuno modificar la sanción impuesta en sede de primera instancia, al tenerse en cuenta este atenuante en la investigación seguida contra la encartada. Lo anterior, cobra acierto al destacar esta Superioridad que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establecer que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del casti

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