CSDJ - F63001110200020140005801ADJUNTA20150724092907-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140005801ADJUNTA20150724092907-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Confirma Concluye esta Colegiatura, que la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIR QUINTERO GARCÌA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío, debe confirmarse, por cuanto no se evidencia prueba contundente de la que se pueda establecer que efectivamente el funcionario investigado se negó en recibir el escrito de la parte demandante, por cuanto de la declaración y versión libre las dos son totalmente contraditorias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 630011102000201400058-01 (10636-24) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Magistrado ponente, doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, a través de la cual dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAIR QUINTERO GARCÍA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón al oficio enviado el 21 de febrero de 2014 por la Personera Municipal de Córdoba, (Quindío), mediante el cual remitió copia del trámite relacionado con una petición que no fue recibida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), encontrando que con tal actuación se vulneraron derechos fundamentales (fl. 1 – 6 c.o.). La informante allegó las siguientes copias: - Oficio No. P.M.C.Q. No. 025 del 18 de febrero de 2014, dirigido a la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ indicándole el trámite impartido al derecho de petición que no pudo ser radicado en el Despacho del doctor JAIR QUINTERO GARCÍA. - Comunicación No. 066 del 5 febrero de 2014 suscrita por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), en 1 en Sala Dual con el doctor ANTONIO SÚAREZ NIÑO el cual devolvió a la Personería de Córdoba el derecho de petición presentado por la señora ERIKA MELISSA RESTREPO. - Auto del 5 febrero de 2015 proferido por el funcionario denunciado mediante el cual ordenó la remisión del escrito de petición a la Personería Municipal de Córdoba (Quindío). - Oficio No. 017 del 4 de febrero de 2014, signado por la Personera Municipal de Córdoba, (Quindío), con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
- Derecho de petición elevado por la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ RESTREPO dirigido al doctor JAIR QUINTERO GARCÍA Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), en el cual solicita la suspensión de una medida de embargo adelantado en su contra. 2.- La Sala de Primer Grado en proveído del 7 de marzo de 2014, resolvió avocar el conocimiento del asunto, y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contenida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 seguida contra el doctor JAIR QUINTERO GARCÍA Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 8 c. o. 1ra. Instancia), decisión ésta que fue notificada al agente del Ministerio Público y al disciplinado de forma personal por la Secretaria del Seccional de Instancia (fl 10 -11 c. o. 1ra.
Instancia). 3.- La Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, (Quindío), mediante oficio No. 0396 del 11 de marzo de 2014 remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario investigado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío (fl. 12 – 15 c. o. 1ra. Instancia). 4.- El 11 de abril de 2014 el doctor JAIR QUINTERO GARCÌA funcionario disciplinado, presentó escrito de defensa en el cual informó que en su despacho cursa el proceso ejecutivo No. 2013-00060-00 iniciado por RIGOBERTO CÓRDOBA RODRÍGUEZ contra la señora
ERIKA MELISSA VÉLEZ RESTREPO, instaurado el 13 de septiembre de 2013, dándole el correspondiente trámite a ese tipo de procesos. Indicó el disciplinado, que el demandante elevó solicitud de medidas previas de embargo y retención del sueldo de la demandante, ese Despacho procedió a ordenarlas dentro del procedimiento establecido por la Ley, señalando que en el caso de descontársele más dinero a la demandada del monto requerido para cubrir el crédito el mismo sería devuelto por su Despacho, aclarando que en ese momento no conocía la liquidación total de la obligación, por lo cual consideró que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la quejosa, al retenérsele con la medida de embargo, simplemente la quinta parte de su salario, y dentro del trámite procesal fue notificada e informada de la demanda que cursa en su contra. De otra parte, aseguró el funcionario encartado que según constancia secretarial obrante a folio 8 de la actuación, la demanda señora ERIKA MELISSA VÉLEZ, no cumplió con el pago de su obligación, ni presentó excepción alguna a la actuación ejecutiva adelantada en su contra, por lo cual ordenó descontarse de su salario la quinta parte del excedente de su salario. Indicó sobre el objeto de la presente investigación disciplinaria, que la señora VÉLEZ presentó ante la Personería Municipal de Córdoba, (Quindío), “una queja en el sentido de que el suscrito no la atendió, manifestando que ella ya había pagado su obligación y que yo no quería suspender los descuentos de su nómina, y que además alegando que la
parte demandante se encuentra en Chile, hechos del cual este despacho desconoce su existencia y además es irrelevante para el transcurso del proceso, así tenemos que se procedió a expedir la respectiva sentencia el día veintiuno de febrero del presente año, donde se ordenó continuar adelante con la ejecución por el no pago de la parte demandada” (Sic), ante lo cual la demandada le manifestó en términos desobligantes que su despacho tenía la obligación de suspender los descuentos ordenados a su salario, de lo contrario se dirigiría a la Fiscalía General de la Nación o a cualquier otra entidad para alcanzar su cometido, considerando que lo afirmado por la Personería Municipal no era cierto. Así mismo, señaló el investigado que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, “es la parte demandante quien puede pedir la terminación del proceso por pago total de la obligación, no así, la parte demandada que si bien tiene unos derechos como de contestar la demanda y presentar excepciones y algunas otras facultades dentro del proceso, puede igualmente, optar por el derecho que establecer el inciso tercero del crédito y las costas, facultad que no ejerció la señora quejosa, por lo tanto este despacho no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales” (Sic), además resaltó que la autoridad informante, “(…) incurrió en una posible usurpación de funciones cuando recibió en su dependencia un escrito dirigido a este juzgado, sin tener ni jurisdicción ni competencia para ejercer tal facultad, pues no es autoridad judicial, ni es parte en el proceso, ni es una de sus funciones recibir correspondencia para los despachos judiciales, ni mucho menos conoce los
términos del proceso para presentarle asesoría a la demandada, así ninguna razón tiene la señora Personera Municipal para instaurar ante su despacho una queja disciplinaria contra este servidor por causa del proceso ejecutivo de la referencia.” (Sic). Culminó su defensa el funcionario investigado deprecando la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida en su contra, anexando copia de la proceso ejecutivo de marras (fl. 16 – 39 del c.o.). 5.- Mediante auto del 13 de marzo de 2014 el a quo solicitó a la Secretaria de ese seccional allegar copia de la decisión de fondo proferida en el proceso disciplinario No. 201101062-00, según lo informado por la investigada a efectos de no violentar el principio de non bis in ídem, siendo incorporada las correspondientes a la actuación de instancia (fl. 91 - 120 c.o.). 5.- El 18 de marzo de 2014 el a quo escuchó en declaración a la señora MELISSA VÉLEZ RESTREPO quien indicó sobre el objeto de investigación disciplinaria que ella era la parte demandada en un proceso ejecutivo, en el cual ya había cancelado la obligación por lo cual acudió al Juzgado para solicitar el desembargo de su salario por pago de la obligación, siendo atendida por el funcionario investigado quien no quiso recibirle la carta de solicitud de desembargo, por lo cual acudió a la Personería Municipal, entidad que tampoco pudo hacer que atendieran su petición, informándole de tal situación y haciéndole entrega de la referida petición. Resaltó la deponente que le manifestó al Juez que ya había cancelado
la obligación por ello pretendía solicitar el levantamiento de la medida cautelar, a lo cual el encartado le aseguró “Que él no me recibía el oficio porque quien levantaba el embargo era él si le daba la gana de mirar el archivo” (Sic) (fl. 40 – 42 del c.o.). 6.- La señora GLORIA PATRICIA CARVAJAL Personera Municipal de Córdoba, Quindío, manifestó en su declaración rendida el 9 de abril de 2014 ante el Magistrado de Instancia que a su Despacho han llegado varias quejas contra el doctor JAIR QUINTERO Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), por cuanto éste es malgeniado, trata de mala forma a las personas, gritándolas y expulsándolas de su despacho, negándose además, a recibir memoriales y escritos, por lo cual, en su función como Personera ha tenido que asesorar a las personas en el sentido de indicarles que los jueces no pueden tomar partido en los procesos, ni en sus decisiones, y con preocupación consideró que al no atender las peticiones de la ciudadanía se vulneran sus derechos fundamentales y se les restringe el acceso a la administración de justicia. Comentó la deponente de un caso particular, en el cual se negó a realizar un matrimonio civil por cuanto los contrayentes llegaron 7 minutos tarde, intentando la señora Personera convencerlo de que no hiciera eso, toda vez que los novios tenían todos los preparativos para su boda, pero el encartado simplemente le informó que ya había levantado el acta correspondiente y le tiró el teléfono. Sobre el caso de la señora Vélez, indicó la doctora Carvajal Calderón
que se enteró de la situación de ésta, al ser informada que el investigado se negó en recibirle una petición de desembargo de su salario, por lo cual recibió el escrito, y por ser un tema del juzgado, lo remitió por competencia a éste, con la mala fortuna de haberlo recibido nuevamente sin trámite alguno, sin haber dialogado sobre el particular con el doctor QUINTERO GARCÍA. (fl. 45 – 48 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 17 de julio de 2014 el Seccional de instancia resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JAIR QUINTERO GARCÍA Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío). Fundamentó su decisión, luego de un recuento del proceso ejecutivo No. 632124089001-2013-00060-00 instaurado por el señor RIGOBERTO CÓRDOBA QUINTERO contra la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ, y de las pruebas allegadas al plenario, que ante la controversia ocurrida alrededor de la petición presentada por la señora Vélez, las únicas personas que intervinieron en tal suceso fueron el Juez denunciado y la demandada, pues ésta última aseguró que había otra persona, pero no la pudo identificar ni suministrar elementos suficientes para hacerla comparecer a la investigación disciplinaria. De otra parte, señaló el a quo que de las declaraciones dadas por la señora Vélez y por el encartado se estableció, que la demandada se acercó al despacho para solicitar el desembargo de su salario, pero que lo hizo en términos desobligantes y de manera verbal, por lo cual
el Juez de Conocimiento le manifestó que tenía derecho a presentarse ante la autoridad que considerara competente; a su turno, en relación con lo informado por la señora Personera Municipal, precisó que ésta solamente reprodujo los acontecimientos que le trasmitió la señora VÉLEZ RESTREPO “es decir que no le consta en forma directa lo ocurrido” (Sic). En suma, concluyó el Seccional de Instancia que la señora Vélez Restrepo acudió al Despacho del funcionario investigado a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre la quinta parte que excedía de su salario “(…) pero no se puede afirmar sin lugar a dudas que la petición para tal cometido la presentó por escrito y que el juez rehusó recibirla como lo anotó la declaración vertida en este trámite disciplinario, pues la documental indica que la citada deponente radicó la solicitud en la Personería el 30 de enero de 2014 según constancia de recibo de esa dependencia (fl. 6 C.O); y los hechos tuvieron ocurrencia el 29 del mismo mes y año, lo cual permite atribuir credibilidad a las manifestaciones del inculpado quien señaló que en ese momento la señora Vélez Restrepo elevó solicitud verbal y permite concluir que ante las manifestaciones del funcionario la ejecutada decidió elaborar el escrito y hacerlo llegar por intermedio de la Agente del ministerio Público en el municipio de Córdoba” (Sic). Finalmente, señaló la Sala Dual que el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales tiene una connotación diferente al que se ejercita ante una autoridad administrativa, pues el funcionario judicial no puede obviar las etapas procesales, so pretexto de resolver en
forma clara, oportuna y de fondo una petición, además el doctor QUINTERO GARCÍA debía constatar que la obligación perseguida por el demandante estuviese cancelada, lo cual para ese momento no estaba demostrado en la actuación de marras, ante la inexistencia de prueba que permitiera establecer que el funcionario denunciado hubiera desatendido su deber de atender los asuntos puestos a su estudio no se logró desvirtuar su presunción de inocencia (fl. 50 – 59 del c.o.) DE LA APELACIÓN El 24 de julio de 2014, el agente del Ministerio Público presentó escrito de apelación contra la decisión del a quo, al argumentar, luego de un análisis detallado del material probatorio allegado a la actuación que: “Es claro precisar, que no se discute en el presente caso si era pertinente o no de acuerdo al procedimiento impartido al proceso ejecutivo, a la etapa procesal acceder o no a la petición incoada por la ejecutada, lo que se discute es si el Juez al presentársele un escrito por la ejecutada relacionado con el proceso, le asistía el deber legal de recibirlo, impartirle trámite y decidir al respecto teniendo en cuenta que el mismo era dirigido a su despacho por quien era parte en un proceso del que venía conociendo y se refería a una situación propia del trámite del proceso para concluir se había respetado o no el principio de legalidad, el derecho o no, lo que se requería en este trámite verificar y demostrar era el incumplimiento o no de los deberes legales del juzgado y concretamente del que le asiste de tramitar los asuntos puestos a su
consideración dentro de los términos señalados en la ley” (fl. 62 - 67 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de mayo de 20154, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó al Ministerio Público el 27 de mayo de 2015 del anterior auto (fl. 7 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- En certificación del 1 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios del encartado del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (Folio 10 c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el disciplinado (Folio 9 c.o. segunda instancia), CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato
constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.” 3.- Calidad del Disciplinado Se tiene de las probanzas allegadas al presente plenario que el doctor JAIR QUINTERO GARCÍA ostenta la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), según el acta de nombramiento y posesión obrantes a folio 13 al 16 del cuaderno original de la presente actuación y de las copias del proceso ejecutivo No. 2013-00060-00 allegadas a la actuación (fl. 29 – 39 del c.o.). 4.- Del caso en concreto En efecto, del presente análisis tenemos que el informe mediante el cual se dio inicio la investigación disciplinaria contra el doctor JAIR QUINTERO GARCÍA Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), se relaciona con la imposibilidad que presentó la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ de radicar ante el despacho del funcionario investigado un escrito adiado 29 de enero de 2014, mediante el cual solicitaba el levantamiento de un embargo a su salario, según lo ordenado dentro del proceso ejecutivo 201300068-00, por lo cual tuvo que acudir a la Personería Municipal de Córdoba (Quindío), entidad administrativa que remitió por competencia tal petición, pero la misma le fue devuelta por parte de la Secretaria del Juzgado de Conocimiento al señalar que esa delegada no era competente para recibir documentos con destinos a los diferentes juzgados. A su turno, el a quo dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor QUINTERO GARCÍA, al considerar que de la prueba recaudada se estableció que la demandante en el
proceso de marras, no radicó la petición ante el Despacho Judicial del investigado sino directamente ante la Personería, que ésta no suministró información adicional de algún testigo que corroborara su dicho, de otra parte, que el encartado debía actuar dentro del procedimiento fijado por la ley, toda vez que el derecho de petición no tiene el mismo tratamiento en una actuación judicial a la de una administrativa, con lo cual dio prevalencia al principio de inocencia en favor del denunciado. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento de las probanzas obrantes en el plenario, para establecer si el funcionario investigado faltó a sus deberes funcionales al presuntamente haberse negado de recibir una petición de un asunto a su conocimiento.
Veamos: - A folio 6 del cuaderno original, obra escrito firmado por la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ RESTREPO adiado 29 de enero de 2014, mediante el cual solicitó al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA, (QUINDÍO), ordenar suspender los descuentos decretados sobre su salario, por cuanto a esa fecha se había descontado más del valor adeudado al demandante, requiriéndole el reintegro del excedente. Dicho documento registra un sello de recibido de la Personería “30/05/2014 – MÓNICA MARÍN” (Sic). - El 4 de febrero de 2014, la señora Personera Municipal de Córdoba,
(Quindío), GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERÓN mediante oficio P.M.C.Q. No. 017, remitió con destino al doctor JAIR QUINTERO
GARCÍA Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, la petición elevada por la señora Vélez Restrepo señalando que: “(…) según lo informo la señora ERIKA MELISSA en ese despacho judicial no le recibieron el memorial fechado 29 de enero de 2014, aduciendo que solo recibirían dicha solicitud por la parte demandante” (Sic), registrándose un sello de recibido del “04.02.14” (fl. 5 del c.o.). - Auto de Sustanciación Civil No. 004 suscrito por el doctor QUINTERO GARCÍA, del 5 de febrero de 2014, en el cual dispuso: “De acuerdo a la constancia de recibido que antecede y teniendo en cuenta que el Ministerio Público, en este caso la Personería Municipal, no están facultados para recibir documentos para ningún despacho judicial, se ordena la devolución inmediata del oficio 017 donde anexan respuesta de la demandada dentro del proceso ejecutivo, señora ERIKA MELISSA VELEZ RESTREPO, radicado según la referencia” (Sic) (fl. 4 del c.o.). - A folio 3 del cuaderno original, se observa oficio No. 066 del 5 de febrero con el cual la doctora ALBA MARCELA NARVÁEZ OSORIO Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío) dio cumplimiento al anterior auto. - La Personería Municipal de Córdoba hizo entrega de la documentación tramitada por esa Delegada a la señora VÉLEZ RESTREPO mediante oficio No. 025 del 18 de febrero de 2014 indicando lo sucedido con el mismo (fl. 2 del c.o.).
- Mediante escrito del 21 de febrero de 2014, la señora Personera de esa ciudad, solicitó se iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes, en atención a la negativa del funcionario denunciado en recibir la petición de la señora VÉLEZ RESTREPO, al considerar que se habían afectado derechos fundamentales (fl. 1 del c.o.).
Ahora bien, dentro del trámite de instrucción de la indagación preliminar por parte del Magistrado de Instancia, se recaudó la siguiente prueba testimonial: - ERIKA MELISSA VÉLEZ RESTREPO, señaló que fue demanda por un prestamista por una obligación de $300.000, y ante sus dificultades para cancelar dicho dinero terminó vinculada en un proceso ejecutivo, del cual fue notificada de la medida de embargo de su salario, pero después de 6 meses consideró cancelada la misma con lo retenido, elaborando un oficio solicitando al juez de la causa que le devolviera el dinero restante, pues ya había cancelado la cuantía perseguida, indicando que no recordaba la fecha exacta de lo sucedido, y la secretaria no se encontraba, entonces fue atendida por el funcionario encartado quien la atendió de forma muy grosera, sin recibirle el documento y diciéndole “(…) que fuera donde tuviera que ir porque era él quien decidía cuándo me levantaba el embargo” (Sic), quedando sorprendida la otra persona que esta “y esperando que el juez le firmara la correspondencia” (Sic) (Sin dar datos sobre la misma) (fl. 40 – 42 del c.o.). - Doctora GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERON en su condición
de Personera Municipal de Córdoba, (Quindío), señaló que: “Inicialmente fue buena, de un tiempo para acá debido a que habido en el despacho de la Personería muchas quejas de la ciudadanía en contra de él en el ejercicio de sus funciones, él ha tomado una actitud negativa hacía la Personería.” (Sic), sin recordar la fecha exacta de lo sucedido indicó lo comentado por la señora Vélez Restrepo, ni ningún otro dato por parte de otra persona distinta. (fl. 45 – 48 del c.o.). Ahora bien, del anterior recuento procesal y probatorio observa la Sala que la situación denunciada por la señora Personera Municipal puede revestir una situación de presunta falta disciplinaria, en lo relacionado con el escrito presentado por la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ RESTREPO, pero ante todo debe señalarse que no existe una prueba contundente en el plenario que demuestre efectivamente el incumplimiento de los deberes del funcionario investigado, toda vez que tanto la informante como la parte demandada en el proceso de marras, no dan cuenta cierta de las circunstancias de tiempo y modo como ocurrieron los hechos investigados. Lo anterior, al evidenciar esta Superioridad que la petición presentada por la señora Vélez Restrepo registra una fecha de presentación del 29 de febrero de 2014, dirigida al despacho del funcionario investigado, sin que la misma registre alguna anotación sobre el no recibo de la misma ante el destinatario. Por el contrario, dicho escrito si registra sello de recibido por parte de la Personería Municipal, a cargo de la
señora Mónica Marín, el 30 de enero de 2014 (fl. 6 del c.o.). De otra parte resalta la Sala que de la declaración rendida por la señora ERIKA MELISSA VÉLEZ el 18 de marzo de 2014 (fl. 40 – 42 del c.o.), ésta indicó que no recordaba exactamente la fecha de los hechos, y que en esa oportunidad estaba solo el juez, pues su secretaria no estaba en el Despacho, y ante su petición el encartado le manifestó: “Que él no me recibía el oficio porque quien levantaba el embargo era él sí le daba la gana de mirar el archivo” (Sic), lo cual en contraste con la versión libre dada por el doctor JAIR QUINTERO en su escrito del 11 de marzo de 2014, por el contrario aseguró que: “(…) no es que este servidor se hubiera negado a recibir la solicitud de la demandada como afirma la Personería Municipal, sino que la referida señora en términos desobligantes para este servidor manifestó verbalmente que el despacho tenía la obligación de suspender los descuentos de su nómina, porque si no, se dirigiría a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad que fuera necesario (…)” (Sic), circunstancia que genera un manto de duda respecto de la forma como ocurrieron los hechos, y si en esa oportunidad efectivamente la señora Vélez presentó un escrito, o ante el enfrentamiento verbal con el investigado, procedió a acudir ante una tercera, para elevar su petición, pues según el dicho del funcionario, ésta iría a cualquier otra entidad a elevar su petición. Es necesario recalcar, que el doctor Jair Quintero en su calidad de
Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), adelantaba la instrucción del proceso ejecutivo No. 201300060-00 seguido contra la señora Erika Melissa Vélez, tramite en el cual éste debía atender el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, estando sujeto a lo abiertamente demostrado en el expediente para ese momento procesal, pues según lo constatado a folio 27 del cuaderno original, obra constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, adiada 28 de enero de 2014, en la cual informó al despacho del funcionario investigado que vencido el término para pagar concedido a la parte demandante, ésta no presentó soporte alguno, sin encontrar acierto en lo informado por la señora Vélez Restrepo al indicar que se le había descontado un valor mayor. En el señalado orden de ideas, concluye esta Colegiatura que la decisión proferida por el a quo dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JAIR QUINTERO GARCÌA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, (Quindío), debe confirmarse, pues de la prueba obrante en el plenario, no logró desvirtuar la
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