CSDJ - F63001110200020140006401ADJUNTA20180821175056-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140006401ADJUNTA20180821175056-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201400064 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
HENRY CARMONA MONSALVE VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY CARMONA MONSALVE, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida el 29 de Mayo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al antes mencionado al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.21031 de fecha 06 de marzo de 2014, indicó que el doctor HENRY CARMONA MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7551823, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 217322 el 19 de junio de 2012, vigente para la fecha del certificado2. 1 Magistrado: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Dr. Álvaro Fernán García Marín
2 Folio 28 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretará judicial de esta Sala mediante certificado No. 60759 fecha 6 de marzo de 2014, certificó que el abogado HENRY CARMONA MONSALVE, carece de antecedentes disciplinarios3.
SÍNTESIS FÁCTICA Conforme se encuentra establecido en la sentencia objeto de apelación, al tramitar una acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Ariza Herreño, quien estuvo representada por el abogado HENRY CARMONA MONSALVE, contra la Curaduría Urbana No. 1 de Armenia y la Secretaría de Planeación del mismo municipio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, por solicitud del Curador Jorge Alberto Botero Ríos, dispuso en decisión del 17 de febrero de 2014 compulsar copias de la actuación ante la instancia disciplinaria para que se investigue la conducta del profesional del derecho, quien sostuvo en el escrito de la acción de tutela instaurado afirmaciones temerarias que sugieren que en el trámite de la Resolución No. 2013-1137 a través de la cual se negó licencia de construcción en la modalidad de cerramiento a la mencionada ciudadana, hubo hechos de corrupción. Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos: - Resolución No. 2013-1137 de septiembre 10 de 2013. - Acción de tutela
- Contestación del Curador Urbano No. 1 de Armenia.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 30 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de marzo 6 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las
siguientes actuaciones:
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda prevista4, se instaló la diligencia con la presencia del investigado y su apoderada de confianza. Acto seguido, el Magistrado de instancia leyó la denuncia, recibió la versión libre y espontánea del encartado y decretó pruebas. 1.1 Versión libre y espontánea del investigado. El disciplinable manifestó que se había pronunciado únicamente sobre una pregunta sustentada en pruebas. Expresamente señaló: “Nos preguntamos: ¿Hubo corrupción?, ¿Hubo acuerdo entre el Curador y la Administradora para tomar tal decisión?, la respuesta es simple: si”. Indicó que previo a la anterior pregunta, en el escrito de tutela se expuso: “El día 24 de julio de 2013 le manifesté al curador mi inconformidad y le di a conocer que en el condominio PALMARES DE LA ALAMEDA existen varios tipos de cerramiento ya construidos en rejas, muros, cerramientos mixtos
4Folios 43 y 44 del C.O y CD de la fecha. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encerca viva y metálicos, murales con acabados y sin embargo mi escrito no fue tenido en cuenta por el curador al momento de tomar la decisión, pues, en la Resolución no se lee siquiera un renglón que se refiera a su escrito, no lo valoró, ni las pruebas aportadas (21 fotografías), ni las consideraciones planteadas, no tuvo la mínima diligencia para hacerlo, vulnerándome así el derecho fundamental del debido proceso y pasando por encima del fundamental derecho, tomo una decisión parcializada, pues, de acuerdo con el escrito que elevó la señora MARTHA ISABEL BUITRAGO ECHEVERRY Administradora del Condominio Palmares de la Alameda al señor JAVIER MAURICIO OSPINA copropietario del condominio quien reside en la casa 03-B5 el día 4 de agosto de 2013, la administradora ya conocía la decisión que tomó el Curador Urbano Uno de Armenia. Escribió la administradora al señor OSPINA: “…Si bien un propietario hizo cerramiento, en días pasados le fue negada la licencia de construcción por parte de la curaduría urbana y se encuentra en los trámites legales para el retiro del mismo (…)”” Agregó que la pregunta antes formulada no se hizo sin fundamento alguno o por ofender o tratar de justificar algo diferente a lo acontecido o en su defecto desviar la atención del señor Juez hacia otro tópico que no fuera el de la prueba aportada, la cual el Juez de tutela no valoró y desestimó
manifestando que se trataba de un caso particular y similar. Afirmó que decir que hubo afirmaciones contra el curador urbano, no es cierto, no existe dentro del expediente ofensa o palabra desobligante alguna, existe es, solo unos interrogantes que se hicieron o que se le elevaron de acuerdo con una contundente prueba que mostró que una de las partes, la ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, conoció primero el fallo que el señor curador urbano uno de Armenia proferiría 36 días después. 1.2 Decreto de pruebas.-
Por solicitud de disciplinable: Documentales: - Escrito de la versión libre. - Copia de escrito dirigido a la Alcaldesa de esa ciudad, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de fecha 10 de septiembre
de 2013, expedida por la Curaduria Urbana No 1. - Copia del escrito de tutela en dos folios. - Comunicación dirigida a Javier Mauricio Ospina por la Administradora del Condominio Palmares de Alameda. - Copia de la Resolución No. 1137 de 21013.
Testimoniales: Escuchar el testimonio de JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA.
De oficio: - Escuchar en ampliación de queja al señor JORGE ALEJANDRO
BOTERO RIOS, Curador Urbano No. 1 de Armenia. - Oficiar al Departamento Administrativo de Planeación, para que envía copia de la Resolución No. 097 del 20 de noviembre de 2013,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con la confirmación de la decisión adoptada por el
Curador Urbano No. 1 el 10 de septiembre de 2013. 1.3 Ratificación y ampliación de queja por parte de JORGE ALEJANDRO
BOTERON RIOS.
El quejoso se desempeña como Curador Urbano No. 1 de Armenia, quien manifestó que negó la licencia de cerramiento solicitada por la señora ELIZABETH ARIZA HERREÑO, la cual fue apelada por el abogado HENRY CARMONA MONSALVE, decisión que fue confirmada por la oficina de Planeación Municipal. Agregó no conocer al abogado JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA y que éste haya participado en alguna actuación. Con relación a la compulsa de copias solicitada, refirió que su actuar está revestido por las disposiciones contenidas en la ley, por lo que su función esta reglada, y en este caso la señora ELIZABETH ARIZA no cumplió con lo reglado por la norma y así fue como el Departamento de Planeación Municipal confirmó la decisión, por lo que su abogado CARMONA MONSALVE, sin tener prueba alguna, señaló que entre el Curador y la Administradora existió un acuerdo realizado bajo actos de corrupción, delación que realizó en un escrito de tutela ante una autoridad judicial. Ahora, la acción de tutela tampoco dio la razón a la señora ELIZABETH ARIZA y a su abogado, lo que quiere significar que actuaron sin razón alguna, pero además elevando señalamientos y afirmaciones temerarias de
las cuales no cuentan con prueba alguna. Frente a las manifestaciones indicadas por el investigado, relacionadas con que la administradora ya conocía la decisión adoptada sin encontrarse notificadas las partes, aclaró que las actuaciones de la Curaduria se emiten a través de actos administrativos, los cuales son públicos y cualquier persona ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede comparecer y conocerlos, más si se trata de los directamente interesados en el proceso, y en este caso, una vez emitida la Resolución que negó la licencia mientras se surtían las notificaciones, la Administradora compareció y conoció la decisión, lo cual es admisible y legal.
Afirmó que las injurias o señalamientos temerarios realizados, si bien no lo han conocidos terceros, se siente afectado por ello porque las afirmaciones se realizaron ante autoridad judicial como el Juez de Tutela, pero además aclara que debe tenerse en cuenta que cualquier persona puede hacerse parte y al avizorar tales señalamientos puede afectarlos, cuando ello en la realidad no ocurrió. Reitera que la decisión negativa frente a la licencia de cerramiento se encontraba debidamente justificada y por ello que fuera confirmada en segunda instancia.
1.4 Testimonio JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA.
Refirió conocer al disciplinado porque es su colega en el ejercicio de la profesión del derecho, manifestando que comparte oficina con la abogada INÉS OROZCO, lugar al que el investigado lo visita frecuentemente. Señaló que el escrito de tutela dirigido contra la Curaduría Urbana No. 1 de Armenia
y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, fue elaborado por éste, sin embargo no lo suscribió porque había suscrito un contrato con el Municipio, por lo que le explicó al abogado CARMONA MONSALVE de qué se trataba el caso, las consideraciones y pretensiones contenidas, y éste aceptó suscribirla. Aclaró que el abogado CARMONA MONSALVE no le hizo reparo alguno sobre dicho escrito, por lo que lo suscribió conforme se encontraba elaborado. Frente a las aseveraciones “Nos preguntamos: ¿Hubo corrupción?, ¿Hubo acuerdo entre el Curador y la Administradora para tomar tal decisión?, la respuesta es simple: si”. Refirió ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que él las emitió y las transcribió en el escrito de tutela, agregando que no se trataba de afirmaciones sino de interrogantes que se fundamentaban en la Resolución emitida por la Curaduría.
2. Calificación jurídica provisional Concluida la práctica de pruebas, el Magistrado Instructor realizó la Calificación Jurídica Provisional de la actuación, precisando la imputación fáctica conforme al análisis de los elementos de juicio allegados a la investigación, señalando que el disciplinado HENRY CARMONA MONSALVE pudo haber incurrido en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto en el escrito de tutela que promovió como apoderado
de la señora ELIZABETH ARIZA HERREÑO, optó por menoscabar el aprecio que tiene de sí, sus actitudes, capacidades y honorabilidad del Curador Urbano No. 1 de Armenia, de quien dijo además incurrió en actos de corrupción por estar coludido con la administración del Condominio Palmares de la Alameda, para negar a su poderdante la licencia de construcción en la modalidad de cerramiento que había solicitado sin tener ninguna prueba para el efecto. La conducta se endilgó en la modalidad dolosa, porque en el escrito de tutela se colige el animus injuriandi, es decir, la intensión de ofender y descalificar al Curador Urbano No. 1 de Armenia por la vía de la afrenta y el irrespeto. Preguntado el investigado de su deseo de aceptar los cargos endilgados, manifestó ACEPTARLOS, de manera libre, consciente y voluntaria. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Pruebas allegadas. - Copia de escrito dirigido a la Alcaldesa de esa ciudad, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de fecha 10 de septiembre
de 2013, expedida por la Curaduria Urbana No 1. (fl. 48 a 50 c.o.) - Copia del escrito de tutela (fls 52 a 54 c.o.) - Comunicación dirigida a Javier Mauricio Ospina por la Administradora del Condominio Palmares de Alameda (fl. 46 c.o.) - Copia de la Resolución No. 1137 de 21013.
- Resolución No. 097 de 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (fls. 57 a 63 c.o.) - Copia de los contratos de prestación de servicios del doctor JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA (fls 65 a 94 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió sancionar al abogado HENRY CARMONA MONSALVE con sanción de CENSURA, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Considero la primera instancia que algunas de las expresiones contenidas en la acción de tutela promovida por la señora ARIZA HERREÑO a través de su apoderado HENRY CARMONA MONSALVE no se dieron en el marco de la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debió caracterizar su relación con el Curador Urbano No. 1 de Armenia, pues si bien es posible que un abogado tenga reparos frente a las actuaciones de un servidor público y que 5 Folios 99 a 107 del c.o. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los mismos se plasmen en escritos, o como en este caso, en una acción constitucional de tutela, ello no lo autoriza a lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien actúa como un funcionario administrativo, ni mucho menos para sugerir que se ha incurrido en actos de
corrupción al señalar que se ha actuado de consuno con la administradora del condominio para negar a la señora Ariza Herreño la licencia de construcción. El a quo adicionó que algunas de las expresiones no solo estuvieron dirigidas a cuestionar los argumentos expuestos en la resolución dicta por el Curador sino en esencia a agredirlo. Afirmaciones según las cuales i) no es posible asumir tan ridícula decisión del curador o ii) de indigna se podría calificar la decisión del curador, precedieron a una aseveración tajante que sin duda alguna es censurable porque sugiere que para actuar como lo hizo el funcionario administrativo incurrió en actos de corrupción, lo cual si el investigado así lo consideraba debió denunciarlo ante la autoridad competente, cual es la Fiscalía General de la Nación. No evidenció la Sala Primigenia eximentes de responsabilidad, pues si bien el investigado no fue quien elaboró el escrito de tutela, lo cierto es que no tuvo ningún reparo en aceptar su contenido y proceder a firmarlo, poniéndolo en conocimiento del Juez de tutela. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado investigado, quien a través de su apoderada de confianza, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, considerando que si bien en audiencia de calificación ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provisional su prohijado aceptó los cargos endilgados, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que del testimonio del abogado José Vicente Huertas
Ariza, se dedujo que el escrito de tutela fue elaborado por éste y no por el disciplinable, constituyéndose claramente en el autor intelectual e incluso material, pues fue quien le dio vida e incluso lo imprimió con la voluntad de dirigirlo y encausarlo a través de una acción de tutela. Sobre el particular, aduce la recurrente, el a quo emitió un insuficiente análisis y valoración de tal prueba. Para la recurrente quedo el vació de porque no se verificó si efectivamente ciertas o varias personas se enteraron de una decisión en determinado sentido de la Curaduria, antes que se oficializara o notificara el acto administrativo que la contenía. Desconoce la abogada el significado de la palabra corrupción para el Curador Urbano No. 1 de Armenia y su interpretación por la Sala Seccional, pues lo cierto es que muchas veces y equivocadamente, tanto por el común de las personas como de los propios profesionales lo asimilan con el hecho de recibir, dar o exigir dinero de por medio, para hacer o no hacer algo, y necesariamente estos actos no son de la órbita penal frente a la existencia de una conducta punible; además puede tener connotaciones en otros campos, verbo y gracia el disciplinario, el administrativo, entre otros, como también saber que corrupción es darle una función destinación utilización distinta de la usual o que se debiere a una cosa (Según RAE). Frente a la apreciación integral de las pruebas, consideró que no solo debió valorarse la aceptación de responsabilidad emitida por el investigado, quien se encontraba afectado por el pánico escénico, el temor reverencial y la
presión de verse en una situación crítica, sino que el documento lo emitió ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una tercera persona y su prohijado confió en el contenido de dicho escrito, siendo asaltado en su buena fe, recordando que en la declaración rendida por el abogado HUERTAS ARIZA en audiencia de pruebas, ratificó haber elaborado el documento y no se retractó ni aclaró las afirmaciones que se reprocha, por lo que en su criterio no existe la intención dolosa o voluntad cognitiva y volitiva consciente e intencional de querer causar un daño a una persona.
Frente a la aceptación de cargos, refirió la profesional del derecho que su cliente se encontraba nervioso y fue intimidado por el Magistrado Instructor cuando le impelía a contestar con un monosílabo si aceptaba o no la responsabilidad, considerando que la sanción fue drástica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…)
proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquellos, así las consecuencias que se derivarían de un derechos sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derechos público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideraciones, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupulosos de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)”. 2.- Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no
discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 108 a 116 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. 3.- Problema jurídico. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió sancionar al abogado HENRY CARMONA MONSALVE con sanción de CENSURA,
como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. La falta endilgada al abogado disciplinable y sancionada con censura, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Sala ha referido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha
profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El citado precepto normativo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. La injuria, término al que hace referencia la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de
dañar o menoscabar la honra de la persona. ABOGADO APELACIÓN Radicación 630011102000201400064 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.
Por su parte, la calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. En el presente caso se advierte que la señora ELIZABETH ARIZA HERREÑO, solicitó el 9 de mayo de 2013 licencia de construcción en la modalidad de cerramiento parcial de un patio del inmueble ubicado en la manzana B casa lote 12 y/o carrera 23 No. 18 N-03 Condominio Palmares de
la Alameda primera etapa, solicitud que fue negada por la Curaduria Urbana No. 1 de Armenia me
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