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CSDJ - F63001110200020140007801ADJUNTA20160422102325-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140007801ADJUNTA20160422102325-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Cesar Augusto Leyva Sánchez.

Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío.

Denunciante: Carlos Alberto Tamayo Palacios.

Primera Instancia: Se abstiene de abrir investigación;

Termina y Archiva.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la providencia del 30 de abril de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias iniciadas contra el doctor Cesar Augusto Leyva Sánchez en su calidad de Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío, para la época de los hechos. 1M.P. Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Mag. Álvaro Fernán García Marín. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la remisión que hiciere la Procuraduría Regional del Quindío de la queja radicada el 19 de febrero de 20142, por el señor Carlos Alberto Tamayo Palacios en contra del doctor Cesar Augusto Leyva Sánchez en su condición de Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío, para la

época de los hechos, a través de la cual denunció presuntas irregularidades al interior del proceso penal que promovió en contra del señor Gustavo Alberto CastañoRepresentante Legal de la Constructora Centenario-, bajo radicado N°2014-0684, puesto que en la Audiencia de Formulación de Acusación, el investigado omitió enunciar el delitoestafay cuando se percató de obrar en tal sentido ya había precluído la etapa para su intervención. Señaló que la denuncia se originó porque el señor Gustavo Alberto CastañoRepresentante Legal de la Constructora Centenario-, le vendió una vivienda en el año 2008 y posteriormente se enteró que dichos terrenos eran del Municipio de Armenia; advirtió que el funcionario encartado también cometió varios errores en el escrito de acusación, referentes al nombre del investigado, su número de identificación, el 2Folio 1 a 13 C. 1ª Inst. 3

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio nombre de uno de los padres, la edad, la talla y lo más grave, olvido incluir el delito de estafa, motivo por el cual el defensor pidió la nulidad del proceso, que fue negada.

Expuso que la Audiencia de Imputación de cargos se celebró el 18 de julio de 2012 por los delitos de estafa en la modalidad de delito de masa y daño a los recursos naturales, y que desde la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, él y las victimas solicitaron un cambio de fiscal puesto que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso. Finalmente adujo que a partir de la Audiencia de Medida de Aseguramiento se presentaron muchas dilaciones, algunas imputables al Fiscal denunciado, pero otras a los Jueces, pues se declararon impedidos; aunado al hecho que el investigado en la

mentada diligencia no pudo sustentar debidamente la medida de aseguramiento, decisión que fue apelada y confirmada por el Superior, quien criticó duramente la actuación del hoy inculpado, debido a su “flojedad” en la sustentación y la ignorancia en el trámite de la audiencia, ya que la confundió con la del juicio. Apertura de Indagación Preliminar. - Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, el Magistrado investigador ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el doctor 4

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio Cesar Augusto Leyva Sánchez en su condición de Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío, para la época de los hechos, ordenando la práctica de pruebas.3

Pruebas obtenidas durante esta etapa procesal: - Versión libre: A través de escrito radicado el 2 de abril de 20144, el funcionario encartado presentó sus explicaciones en relación con los hechos objeto de indagación, indicando que en efecto conoció de la causa penal bajo radicado N°2014-0684 la cual le fue asignada mediante Resolución N° 0089 de junio de 2011, cuando la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso reestructurar y crear la Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico y Recta y Eficaz impartición de Justicia. Señaló que la Audiencia de Formulación de Acusación se llevó a cabo para diciembre de 2013, pero que en la misma se suscitó un error por la defensa cuando pretendió se diera por terminada la diligencia a sabiendas que conforme el desarrollo legal del artículo 339 del Código Penal, se estaba adicionando el escrito de acusación. 3Folio 15 c. 1ª Inst. 4Folio 18 a 29 c. 1ª Inst. 5

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio Afirmó que las formalidades de la audiencia permitían el siguiente orden: 1) adición y corrección del escrito de acusación; 2) reconocimiento de los

apoderados de las víctimas; 3) oralidad o verbalización del escrito de acusación; 4) intervención de las partes; 4) traslado de documentos; por lo tanto, que cuando el juez advirtió la confusión propia de la complejidad de la mentada diligencia, estaba totalmente habilitado para proferir una orden de corrección, como efectivamente sucedió, decisión contra la cual no procedían los recursos de reposición ni de apelación, lo que conllevo a que se interpusiera el recurso de queja. Añadió el versionista que el abogado defensor lo que hizo fue generar confusión sobre las etapas de la audiencia, queriendo hacer parecer que para él, ya había fenecido la oportunidad de verbalizar el escrito de acusación, omitiendo que apenas se estaba en la etapa de adición y corrección del mismo, por tanto, no habiendo olvidado mencionar el delito de estafa u oralizar el mentado escrito. 6

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio Continuó señalando que lo que seguía era la resolución de los recursos o el decreto de nulidad para retomar el normal curso de la audiencia, la cual nunca concluyó, por ende, no habiendo existido error de su parte; nulidad que no fue deprecada por el defensor, ni se dio por los errores e imprecisiones en las que se incurrió en el escrito de acusación al digitarlo, como erradamente lo manifestó el quejoso.

Frente a las presuntas dilaciones, explicó que los aplazamientos de las audiencias no fueron motivados por la fiscalía, sino por la defensa y el apoderado de las víctimas, peticiones que resolvía el juez de conocimiento; arguyó respecto a la negativa del juez de imponer medida de aseguramiento, que ello obedeció a que dicho funcionario consideró que no había mérito para

imponerla, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el cual no prosperó, lo que no le era imputable a la fiscalía; tampoco siendo cierto que el superior cuestionó su actuación, por flojedad de la sustentación, simplemente no concedió la medida porque no se daban los fines constitucionales de la misma. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio Finalmente agregó que el escrito del quejoso era irrespetuoso y temerario, dado que consignó hechos alejados de la realidad, pretendiendo con sus afirmaciones desprestigiar las labores realizadas por la Fiscalía. - Copia de la Resolución N°0252 del 13 de febrero de 2014 expedida por la Fiscalía General de la Nación a través de la cual se varió la asignación de las noticias criminales N° 2010-684, 2012-1582 y 2013-1584 adelantadas por las Fiscalías 8, 14 y 5 Seccionales; asignándose la N° 2010-684 a la Fiscalía 14

Seccional de Armenia. - Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor Cesar Augusto Leyva Sánchez como Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío.5 - Diligencia de inspección judicial del proceso N°2014-0684 promovido en contra del señor Gustavo Alberto Castaño-Representante Legal de la Constructora Centenario-, por los delitos de estafa agravada, urbanización ilegal y daño en los recursos naturales, realizada el 21 de abril de 2014, de la cual se anexaron las respectivas copias del expediente6. 5 Folio 50 a 54 c.1ª Inst. 6 Folio 60 a 78 c. 1ª Inst.- cuadernos anexos. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 30 de abril de 20157, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias iniciadas contra el doctor Cesar Augusto Leyva Sánchez en su calidad de

Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío, para la época de los hechos, al considerar que no se observaba irregularidad alguna en su actuar al interior de la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 9 de diciembre de 2013 dentro de la causa penal N°2010-684, puesto que si bien, el investigado después de realizar las correcciones y aclaraciones del escrito de acusación, señaló que ya había culminado su presentación sin enlistar el delito de estafa, posteriormente cuando adicionó y adecuó el mismo, conforme lo sugerido por el defensor del imputado, continuó con su intervención, no siéndole posible enunciar el mentado delito, debido a la interrupción del abogado del procesado, quien arguyó que ya su oportunidad había fenecido interponiendo recursos, lo que no era cierto en la medida que apenas se estaba surtiendo la etapa de aclaración, modificación y adición del escrito de acusación, por lo tanto, el ente acusador contaba con la posibilidad de efectuar una nueva interpelación. 7 Folio 79 a 94 c.1ª Inst. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio Señaló que en contexto, la etapa de qué trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 aún no había concluido, toda vez que apenas se estaban esbozando por parte de los sujetos procesales las inconformidades en relación con las adiciones presentadas al escrito de acusación, razón por la cual no era dable considerar que el funcionario encartado hubiera incurrido en irregularidad alguna, al no haber enunciado la imputación de un tercer delito en su intervención inicial, puesto que el juez no había dado por finalizada la etapa de aclaración, modificación y adición del escrito de acusación para continuar con la formulación de la misma, pudiendo el investigado

volver a pronunciarse al respecto. Advirtió el A quo, que la Formulación de Acusación aún no se había agotado, pues a la fecha se estaba surtiendo la etapa de adición y aclaración del escrito de acusación, debido a la suspensión de la diligencia por causa del recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión del juez de permitirle al hoy inculpado intervenir nuevamente, razón por la que no se tornaba irregular la actuación del operador judicial cuestionado, quien contaba con una posterior interpelación para exteriorizar la imputación por un hecho nuevo. Concluyó la Primera Instancia que no se podía predicar el más mínimo vestigio de intención de lesionar por parte del funcionario encartado el ordenamiento jurídico, ya 10

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Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio que el mismo actuó en el marco de las atribuciones y potestades asignadas por la ley, por lo tanto, no existiendo falta disciplinaria, lo que tornaba necesario ordenar el archivo de las diligencias conforme lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito radicado el 21 de mayo de 20148, la Procuraduría 41 Judicial Penal II del Quindío, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio que dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias iniciadas contra el doctor Cesar Augusto Leyva Sánchez en su calidad de Fiscal Octavo Seccional de Armenia Quindío, para la época de los hechos, exponiendo como argumento central que el caudal probatorio recaudado con el cual se fundamentó la decisión era incipiente y no permitía adoptar la misma, debiéndose revocar y ordenar continuar con la investigación disciplinaria. Señaló que al estar pendiente al interior de la mentada causa penal, la resolución del

recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado contra la decisión del juez de permitirle intervenir al ente acusador nuevamente al interior de la 8Folio 99 a 100 c.o 1ª Inst. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio Audiencia de Acusación, se debió esperar a que se definiera la alzada, que se circunscribía al mismo asunto que hoy ocupaba nuestra atención, siendo trascendental para la presente investigación disciplinaria dicha resolución, pues se determinaría si para el funcionario encartado se encontraba precluida o no la oportunidad de adicionar un nuevo delito en el escrito de acusación.

Añadió que la decisión tomada por el A quo no solo era infundada, sino también apresurada, pues el término para la indagación preliminar no había vencido ni se encontraba próximo a vencer, por lo que se contaba con tiempo para ahondar en el recaudo de los medios probatorios; aunado al hecho que la cuestionada audiencia nunca concluyó siendo una pieza fundamental al representar la pretensión punitiva del Estado y ser la iniciación de la fase enjuiciadora, razón por la cual la acusación debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 337 del C.P.P., debiendo ser clara y precisa en cuanto a los cargos para que se mantuviera la prevalencia del principio de congruencia, elemento consustancial al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa. Finalmente insistió en el escaso material probatorio obrante para tomar la decisión cuestionada, y solicitó se revocara y se ordenara continuar con la investigación conforme lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto al despacho del ponente el 13 de marzo de 2015 y mediante auto del 18 de marzo de 20159 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al

Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 26 de marzo de 201510, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del Funcionario Cesar Augusto Leyva Sánchez identificado con la cédula N°93.356.393, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción 9Folio 2 y 4 c. 2ª Inst. 10Folio 6 c. 2ª Inst. 13

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.11

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón 11Folio 8 y 9 c. 2ª Inst. 14

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201400078 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto Interlocutorio a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional a través de diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos

que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de 15

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