CSDJ - F63001110200020140008301ADJUNTA20150126162758-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140008301ADJUNTA20150126162758-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201400083 01
Registro proyecto: 19 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Fernando González Mancilla
La Nación, Consejo Superior de la ACCIONADOS: Judicatura y otro PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Negado el impedimento presentado por el ponente1, entra la Sala a resolver la impugnación presentada por Fernando González Mancilla contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, el cual declaró “improcedente” la tutela promovida contra la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES El señor Fernando González Mancilla interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que vulneran sus derechos 1 Providencia del 3 de diciembre de 2014, adoptada en Sala No. 99 de la misma fecha.
2 Magistrado Ponente: Álvaro Fernán García Marín. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01
fundamentales “como consecuencia de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso 2000-0457 adelantado ante el juzgado 2 de familia de la ciudad de Armenia”, junto con las conductas desplegadas frente al mismo por la Fiscalía General de la Nación. En su narración de los hechos, el señor González asegura haber sido de víctima del capricho y la arbitrariedad judicial al interior de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido en su contra por la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado. Las irregularidades que alega se concretan en las siguientes providencias judiciales: - Decreto de medidas cautelares sobre sus bienes, sin exigir la previa constitución de una garantía, mediante auto interlocutorio de fecha desconocida. - Decreto medidas cautelares sobre un bien de su propiedad (establecimiento de comercio “Mueble Oficinas”), a pesar de no integrar la sociedad patrimonial constituida con la demandante. - Auto del 20 de abril de 2001, mediante el cual el Juzgado 2º de familia de Armenia “negó la solicitud de terminación del proceso 2000-0457”, desconociendo la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes litigiosas. - Providencia de fecha desconocida, por medio de la cual el citado juzgado negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto descrito previamente, bajo el argumento de no ser susceptible de ese mecanismo de controversia. - Sentencia del 18 de septiembre de 2002, en virtud de la cual el juzgado “aprobó el trabajo de partición” dentro del proceso 2000-0457, a pesar de
las numerosas inconsistencias apreciables en el desarrollo del trámite judicial. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 Adicionalmente, el 25 de agosto de 2005 el señor González asegura haber presentado una denuncia penal en contra el secuestre de sus bienes (Germán Aristizabal Garavito) por el manejo indebido que le dio a su patrimonio y por el hurto de una camioneta Toyota Hilux incluida dentro de la masa de bienes embargados. Ante la falta de respuesta, el 7 de mayo de 2007 reiteró su queja a la Fiscalía 11 de Armenia, sin obtener nuevamente algún pronunciamiento de su parte. Por ende, sostiene, presentó una solicitud el 27 de agosto de 2012 ante el Fiscal General de la Nación con el fin de impulsar el avance de sus denuncias penales. El ente investigador le comunicó que su petición sería trasladada a la Dirección Seccional de Armenia de esa institución. Con todo, afirma, a la fecha no ha recibido alguna respuesta sobre el estado o desarrollo del proceso penal que inició con el fin de proteger la integridad de su patrimonio. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el accionante solicita por este conducto suspender los efectos de las providencias interlocutorias dictadas por el Juzgado 2º de Familia de Armenia entre los años 2000 y 2001 y de la sentencia con la cual finalizó el proceso No. 2000-0457, proferida el 18 de septiembre del año 2002. Adicionalmente, exige el reconocimiento y pago de los “perjuicios morales y materiales ocasionados” por el proceder arbitrario de los funcionarios judiciales
que tuvieron bajo su conocimiento el proceso de familia en cuestión y que se remita “la presente actuación al Tribunal Administrativo de Quindío” para que “tase” el monto a pagar por esta indemnización. Con respecto a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, el señor González solicita que se le ordene brindarle una respuesta a sus múltiples comunicaciones que indagaban sobre el estado y avance de las denuncias penales que radicó en los últimos años. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 Finalmente, con respecto al Consejo Superior de la Judicatura, alega que ha omitido darle trámite a una denuncia que le fue trasladada en el año 2007 por parte de la Presidencia de la República, entidad ante la cual acudió en procura de sus derechos.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío3. No obstante, mediante auto del 11 de marzo siguiente4, aquella corporación remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, tras considerar que la acción se dirigía a controvertir decisiones judiciales adoptadas por el juzgado 2º de familia de la misma ciudad, siendo entonces pertinente repartirle el conocimiento del caso al superior funcional del mismo5.
Ahora bien, mediante auto del 14 de marzo de 2014, aquel Tribunal Superior se declaró incompetente para resolver la presente acción, pues señaló que en esta
clase de actuaciones opera el principio de competencia prevalente, en virtud del cual le correspondía a la Sala Seccional mencionada avocar el conocimiento del asunto6. Así las cosas, la Corte Constitucional determinó el 16 de julio de 2014 que la competencia en el caso bajo estudio recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, teniendo en cuenta que no le correspondía realizar un “juicio a priori” sobre quién era el responsable de las violaciones alegadas en la tutela, ni concluir que la demanda únicamente cuestionaba las actuaciones del juzgado 2º de familia de Armenia7. De este modo, el 1º de septiembre de 2014 la Sala Seccional en comento admitió la demanda de amparo y ordenó notificarle el inicio del trámite al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 seccional de Armenia y el Juzgado 2º de familia de la misma ciudad8. 3 Folio 115 del tomo I, cuaderno original (C.O.) 4 Folios 117 a 120, tomo I, C.O. 5 Cfr., Decreto 1382 de 2000. 6 Folios 124 a 132 tomo I, C.O. 7 Folios 3 a 7, tomo II, C.O. 8 Folio 2, tomo III, C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 El 5 de septiembre siguiente el Fiscal Once Seccional de Armenia solicitó su desvinculación del litigio, dado que no ha tenido bajo su responsabilidad ninguna denuncia incoada por el señor Fernando González Mancilla9. De igual forma,
informó que en el sistema de registro de la entidad aparece constancia de que el actor promovió denuncias contra el señor Germán Aristizábal Garavito, las cuales fueron asignadas a las fiscalías seccionales cero y séptima, junto con las fiscalías locales tercera y novena de la misma ciudad. El 10 de septiembre de 2014 se recibió contestación de la demanda por parte de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación10. En la misma, solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que ha dado respuesta oportuna y pertinente a las diferentes solicitudes elevadas por el señor Fernando González Mancilla con ocasión de las denuncias penales que ha radicado en contra de Germán Aristizabal Garavito y otros. Puntualmente, sostuvo que las peticiones de “variación de asignación” presentadas por aquel el 27 y 28 de agosto de 2012, fueron debidamente atendidas mediante los oficios DNF 01955311 (29 de agosto de 2012), DNF 02012012 y DNF 02012113 (ambos del 3 de septiembre de 2012), respectivamente. En tales escritos la entidad le informó que le encargó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia estudiar la procedencia de dicha solicitud y le “explicó” al accionante el trámite que debe surtirse en estos eventos. Por otro lado, en oficios DNF 2258114, DNF 2258215 y DNF 2258316 del 27 de septiembre de 2012, correr traslado nuevamente de sus requerimientos a la citada Dirección Seccional y a la oficina de Veeduría de la Fiscalía. Finalmente, la carta de insistencia presentada el 23 de julio de 2013 por el actor,
también fue objeto de respuesta por la entidad, mediante oficios DNF 2079717 y 9 Folio 4 ibíd. 10 Folios 7 y 8 ibíd. 11 Folios 16 y 17 ibíd. 12 Folio 9 ibíd. 13 Folios 11 y 12 ibíd. 14 Folio 13 ibíd. 15 Folio 14 ibíd. 16 Folio 15 ibíd. 17 Folios 18 y 19 ibíd. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 DNF 2079818 del 23 de agosto de la misma anualidad, en la cual se le dio curso a la petición de cambio de asignación de sus denuncias. Teniendo en cuenta que el sistema de correspondencia de la Fiscalía General no reporta devoluciones o envíos pendientes de entrega a la fecha, la entidad asume que sus respuestas fueron conocidas por el accionante. En este orden de ideas, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor González y pide ser desvinculada del presente asunto. En oficio del 11 de septiembre de 2014 la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Yenny Claudia Almeida Acero contestó la demanda de amparo19. En sus consideraciones, aclaró que fruto de las denuncias incoadas por el actor en contra de Germán Aristizabal Garavito y otros, obraban en los registros de la Fiscalía General de la Nación dos investigaciones con los radicados 97861 y 100306, junto con una noticia criminal con el número de referencia 630016000059201100837. En estos tres expedientes, el despacho del Fiscal General de la Nación evaluó la procedencia de acceder al cambio de asignación solicitado por el actor, y encontró
que no se reunían los supuestos legales necesarios para aceptarlo. Esta decisión adoptada el 3 de marzo de 2014, le fue notificada al señor González mediante oficio No. 0581 del 7 de marzo siguiente20. Ahora bien, la entidad indicó que en la investigación No. 100306 se emitió decisión de preclusión el día 21 de mayo de 2013 sin que la misma fuera objeto de algún recurso. De igual forma, en la indagación No. 630016000059201100837 la Fiscalía 7 Seccional de Armenia también solicitó la preclusión y está pendiente de llevarse a cabo la respectiva audiencia decisoria. Por último, con respecto a la investigación No. 97861, señaló que si bien se encuentra activa a la fecha, ya había sido negada la variación de la asignación deprecada por el accionante, mediante las resoluciones 04922 del 10 de diciembre de 2007, 05053 del 23 de octubre del 2009 y 00430 del 24 de abril de 2011. 18 Folios 20 y 21 ibíd. 19 Folios 25 a 27 ibíd. 20 Folios 40 a 46 ibíd. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 En virtud de estas circunstancias, la funcionaria calificó de improcedente el amparo constitucional en cuestión y solicitó negar las pretensiones del accionante. En escrito fechado el 9 de septiembre de 2014 el Director Seccional de Fiscalías de Quindío presentó un completo informe sobre el desarrollo procesal de las múltiples investigaciones penales abiertas a instancias del señor Fernando González Mancilla.
En general, además de los tres casos referidos previamente (radicados 97861, 100306 y 630016000059201100837), indicó que también elevó denuncia por el delito de hurto contra el abogado de su “ex esposa”, Armando López, la cual fue tramitada bajo el número 36411 y archivada con resolución inhibitoria. Así mismo, con el número 99144 se adelanta en la actualidad una pesquisa por el delito de falsedad material en documento público, la cual se encuentra en etapa de “averiguación”. Por último, acusó a su antigua compañera permanente del delito de falsa denuncia, y por tal motivo se abrió el expediente número 10082, el cual registra para la fecha como “inactivo”. Por consiguiente, le resta mérito a todos los alegatos del actor en torno a la falta de diligencia de la Fiscalía en tales casos y solicita negar sus pretensiones en lo pertinente a tal entidad.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de septiembre 201421, el a quo declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Fernando González Mancilla.
En su concepto, el actor desconoció el principio de inmediatez que opera en materia de tutela, pues dejó trascurrir más de 11 años desde la expedición de la sentencia ordinaria que dio por terminado el proceso No. 2000-0457 de declaración y liquidación de la unión marital de hecho, instaurado por la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado. 21 Folios 171 a 180, tomo III, C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 Entonces, si bien este mecanismo judicial adolece de término de caducidad,
resulta abiertamente desproporcionado el periodo de tiempo que dejó pasar para acudir ante el juez constitucional con el fin de controvertir las providencias que por este conducto solicita dejar sin efectos. Con respecto a la supuesta inacción de la Fiscalía General de la Nación, el a quo reiteró el desarrollo procesal que han experimentado las diversas denuncias incoadas por el actor con ocasión del proceso de familia mencionado, para concluir que dicho ente ha dado respuesta adecuada a sus numerosas peticiones de cambio de asignación y ha garantizado su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Por lo demás, advirtió que respecto de las causas penales abiertas en la actualidad, el señor González dispone de los recursos legales ordinarios para oponerse a las eventuales decisiones que estime adversas a sus intereses.
V. LA IMPUGNACIÓN El 23 de noviembre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia22.
A su juicio, yerra el a quo cuando declara improcedente la demanda por desconocer el principio de inmediatez, ya que las decisiones judiciales contra las cuales dirige sus ataques “siguen causando no sólo lesión al ordenamiento jurídico superior”, sino también, una afectación directa a sus derechos fundamentales. Por consiguiente, reitera íntegramente sus pretensiones iniciales y solicita revocar la providencia recurrida.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente
para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de 22 Folios 188 a 190, tomo III, C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el asunto bajo examen, el actor asegura que es víctima de diversas violaciones a sus derechos fundamentales, ocasionadas por el proceder arbitrario del Juez 2º de Familia de Armenia, con ocasión del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, identificado con el número de radicado 2000-0457. Consecuencia de tales irregularidades, asegura que acudió ante diferentes autoridades públicas, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y esta colegiatura, con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y la sanción de los funcionarios involucrados en estos hechos. No obstante, afirma que a la fecha ninguna entidad ha desplegado sus competencias al respecto. Ahora bien, de entrada esta Sala advierte el plazo de tiempo desproporcionado que trascurrió entre la sentencia que dio por terminado el proceso judicial No. 2000-0457 y la interposición del presente amparo. En efecto, en providencia del 18 de septiembre de 2002 el juzgado 2º de familia de Armenia aprobó el trabajo de partición efectuado sobre los bienes que integraban la sociedad patrimonial existente entre el actor y la señor Sandra Consuelo Zambrano Delgado, y con ello cerró el debate jurídico en torno a los derechos y deberes emanados de su convivencia como pareja.
De acuerdo con el demandante, esta decisión ejecutoriada lesiona sus derechos, pues fue el resultado de un trámite viciado por cuantiosas irregularidades procesales, que abarcan desde el decreto de medidas cautelares sobre su bienes sin el lleno de los requisitos establecidos para tal efecto, hasta la indebida integración de la masa patrimonial objeto de liquidación. Sin embargo, entre el 18 de septiembre de 2002 y el 12 de marzo de 2014 (fecha en la cual interpuso el amparo), pasaron más de once (11) años, en los cuales el actor no demostró haber empleado los mecanismos judiciales ordinarios y Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 extraordinarios a su alcance con el propósito de obtener la revocatoria o la “suspensión” de las diversas providencias que califica como ostensiblemente ilegales. Esta omisión injustificada le resta mérito a su reclamo constitucional, pues desconoce el carácter urgente e inmediato que la carta política de 1991 le imprimió a este remedio judicial. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe
realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”23. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”24, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez 23 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 24 Ídem. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la
argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias25”26 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas27, en el presente caso el actor se tomó más de once (11) años para exigir la protección de sus derechos fundamentales ante dicha autoridad, lo cual constituye un periodo de tiempo exagerado para estos efectos. De acuerdo con lo anterior, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra providencias judiciales28, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”29, la Sala considera insatisfecho el principio bajo estudio, y por consiguiente, confirmará la declaratoria de improcedencia proferida por el a quo en la sentencia impugnada. En segundo lugar, con respecto a las imputaciones que efectúa el demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se remite a los informes obrantes en el expediente, en virtud de los cuales se puede constatar que dio
respuesta oportuna, completa y pertinente a las múltiples solicitudes encaminadas 25 Ibídem. 26 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 27 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 a cambiar la asignación de sus denuncias penales y a darle impulso a las correspondientes investigaciones. Así, mediante resolución del el 3 de marzo de 2014, notificada en oficio No. 0581 del 7 de marzo siguiente30, el Fiscal General de la Nación negó el cambio de asignación solicitado por el actor, al encontrar que no existía evidencia de que la investigación con el número de radicado 630016000059201100837 (abierta por el delito de fraude procesal) enfrentara riesgos para su normal desenvolvimiento. Esta causa se encuentra pendiente de resolver la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía. Con respecto a la investigación No. 100306 (también por el delito de fraude procesal, en contra del abogado de su antigua compañera permanente), la Fiscalía informó que fue objeto de archivo el 21 de mayo de 2013, sin que fuera objetada por el señor González.
Por último, el expediente No. 97861 prima facie no es susceptible de someterse a escrutinio ante el juez constitucional, por cuanto se encuentra en curso (en este caso se indaga el posible delito de peculado por apropiación que pudo cometer el entonces secuestre en el proceso 2000-0457). Con todo, la Fiscalía también rechazó el cambio de asignación deprecado por el actor, mediante las resoluciones 04922 del 10 de diciembre de 2007, 05053 del 23 de octubre del 2009 y 00430 del 24 de abril de 2011. En suma, lejos de exhibir un comportamiento lesivo de los derechos fundamentales del accionante, la Fiscalía General de la Nación demostró haber cumplido con sus responsabilidades legales en materia de persecución criminal. Para finalizar, el señor González también acusó a esta Sala de vulnerar sus derechos al abstenerse de darle trámite a una denuncia que remitió por conducto de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República en el año 2007. No obstante, en oficio obrante a folio 20 del cuaderno de segunda instancia, la Secretaría Judicial certificó que a 27 de noviembre de 2014 no existía registro alguno con respecto a peticiones elevadas por el señor Fernando González 30 Folios 40 a 46 ibíd. Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01 Mancilla ante esta colegiatura. Igualmente, constató que la solicitud radicada por el mismo ante la Presidencia y la Vicepresidencia de la República en el mes de septiembre del año 2007 “no fue remitida a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.
En vista de lo anterior, las acusaciones que formuló el demandante en contra de esta corporación judicial carecen de fundamento fáctico, situación que impone confirmar en su totalidad el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fernando González Mancilla, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRESIDENTA VICEPRESIDENTE Tutela segunda instancia Radicado número: 630011102000201400083 01