CSDJ - F63001110200020140008501ADJUNTA20151117104302-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140008501ADJUNTA20151117104302-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201400085 01 Discutido y aprobado en Acta No. 093 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra abogado ANDRÉS
FELIPE LÓPEZ MEDINA VISTOS Debería la Sala entrar a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la señora MARLENY MOSQUERA LARGO, contra el proveído de fecha 8 de mayo de 2014 por medio del cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, de no ser porque no fue debidamente sustentado. LO FÁCTICO Los señores GUSTAVO ANDRÉS JIMENEZ MOSQUERA y MARLENI MOSQUERA LARGO presentaron el 17 de marzo de 20141 queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, señalando: 1 Folios 1 a 3 del c.o.
Abogado - Apelación interlocutorio 2 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia, José Iván López Pérez, presentó por conducto del abogado por investigar, en contra nuestra, demanda de restitución de bien inmueble arrendado con embargo y cobro ejecutivo, según el radicado No. 394-2012.
La demanda que se presentó ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia Quindío, fue con ocasión de un contrato de arrendamiento para el pago de unos cánones de arrendamiento. El Juez 6º Civil Municipal de Armenia, admitió la demanda y ordenó el embargo de un bien inmueble de la suscrita Marleni Mosquera Largo. El titulo base de recaudo ejecutivo, fue el contrato original de arrendamiento, de un local comercial, ubicado en la Carrera 19 No. 20-47 Local 3 de Armenia. Ante el Juzgado 6º Civil Municipal, nos allanamos a la demanda para pagar lo ordenado por el Juzgado y vaya que sorpresa que el señor José Iván López Pérez, por conducto del abogado por investigar ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, nos metió otro proceso ejecutivo teniendo como base de recaudo ejecutivo la copia autenticada del mismo título que reposa ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia…y con esa copia autenticada el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, libra mandamiento de pago en nuestra contra. La situación se pone más delicada, por cuanto el poder original otorgado al abogado por su cliente, era dirigido a otro juzgado diferente al 5º Civil
Municipal, pero el abogado…alteró el poder… Con la renuncia a términos, el abogado aceleró sus diligencias, ya que el Juzgado 5º Civil pasó por alto o le permitió tener como prueba de representación un poder adulterado, el cual a simple vista, un operador judicial diferente lo habría inadmitido y compulsado copias a la fiscalía. Con la renuncia a términos, a nosotros no se nos permitió acceder a los recursos ordinarios que procedían legalmente contra el mandamiento de pago. Cuando tuvimos la oportunidad de contestar la demanda del Juzgado 5º Civil Municipal ya habían fenecido los 3 días de ejecutoria para recurrir, y tan sólo nos quedó la oportunidad de excepcionar lo cual lo hicimos por conducto de apoderado…” CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Abogado - Apelación interlocutorio 3 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 4 del cuaderno de primera instancia reposa certificado No. 27813 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 31 de marzo de 2014, en el cual se indica que a ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.773.453 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 176.173, la cual se encuentra vigente a esa fecha.
Según el folio 5 de la encuadernación reposa certificado No. 80676 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se informó que el abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ
MEDINA, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, doctor Álvaro Fernán García Marín, mediante auto de fecha 31 de marzo de 20142, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, mediante oficio 0340 del 8 de abril de 2014 remitió copia del proceso ejecutivo a continuación del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado que se adelanta por el señor 2 folio 6 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio 4 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO José Iván López Pérez en contra de los señores Gustavo Andrés Jiménez y Marleni Mosquera Largo radicado bajo el número 2012-00368 (consta de 5 cuadernos: dos del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado y 2 del proceso ejecutivo). - La oficina de Ejecución Civil Municipal de Armenia, mediante oficio No. 2014-0119 del 9 de abril de 2014 envió fotocopia del proceso ejecutivo del señor José Iván López Pérez en contra de los señores Gustavo A. Jiménez
Mosquera y Marleni Mosquera Largo, radicado con el número 2012-00399 que actualmente se tramita en el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Armenia, asunto que fue remitido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia (Folio 14 del c.o.). 2.- El 23 de abril de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y su abogado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica. En esta oportunidad se dio lectura a la queja. Se corrió traslado de la documental allegada hasta ese momento a la investigación, sin presentarse objeción alguna a tal prueba. A continuación se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien ante los cuestionamientos de los quejosos, adujo que en cuanto al uso de la copia autenticada del contrato de arrendamiento para promover la demanda ejecutiva en contra de los hoy quejosos por el no pago de los cánones de arrendamiento, existía una confusión al asimilar un título valor a un título ejecutivo, para pretender trasladar las características del primero al segundo. Abogado - Apelación interlocutorio 5 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que las copias autenticadas tienen el mismo valor de las originales, mencionando para tal efecto la sentencia SU-226 de 2013, el artículo 268 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil3 y artículo 12 de la Ley 446 de 19984, las cuales son susceptibles de constituir mérito ejecutivo.
En tratándose del presunto uso de un poder falsificado adujo que se erró en la nomenclatura del juzgado que corrigió oportunamente. Agregó que la modificación aludida se realizó antes de la firma de sus clientes y que consecuentemente gozaba del beneplácito de los mismos. Y en cuanto a la renuncia a los términos procesales, adujo que es una posibilidad jurídica que admite el ordenamiento jurídico en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil5 y por lo cual no incurrió en falta disciplinaria alguna. 3 Art. 268. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder.
Podrán aportarse en copia: (…)
2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez” 4 Artículo 12. Título ejecutivo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. 5 ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por
cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Abogado - Apelación interlocutorio 6 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicional a esto se decretaron pruebas, y se fijó nueva fecha para la recepción de las mismas. 3.- El 5 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. En esta diligencia se escucharon los testimonios de JOSÉ IVÁN LÓPEZ PÉREZ y
LADIN BLEIS CAMELO CALLE, quienes al unísono y en calidad de clientes del abogado encartado dentro de los referidos procesos, indicaron que antes de la correspondiente firma por parte del primero de ellos fueron advertidos de la necesidad de corregir el despacho al cual iba dirigido uno de los poderes, sin que se haya advertido irregularidad alguna por tal motivo. Indicaron que por la mora en la entrega del local comercial el abogado López Medina se vio en la obligación de reclamar los cánones de arrendamiento que no fueron cancelados oportunamente por los arrendatarios. EL AUTO IMPUGNADO El 8 de mayo de 2014, se realizó el recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia cerró el debate probatorio y calificó la actuación procediendo a la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA. El juzgador de instancia en aras de realizar un estudio que permitiera
dilucidar el caso sub judice, hizo el análisis por separado de cada una de las situaciones fácticas expuestas así: Abogado - Apelación interlocutorio 7 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - En lo que atañe al uso de una copia autenticada del contrato de arrendamiento para promover demanda ejecutiva, fue avalada por el despacho cognoscente esto es el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia, con el cual se libró mandamiento ejecutivo, tesis que cuenta con sólido respaldo normativo y argumentativo, y si los quejosos no estaban de acuerdo con el mandamiento de pago librado dentro del respectivo proceso ejecutivo debieron hacer uso de los recursos que la ley les otorga, no siendo esta la jurisdicción indicada para dirimir tales posturas, no evidenciándose ninguna falta disciplinaria que enrostrarle al abogado encartado. - En cuanto al uso de un poder presuntamente falsificado, evidenció la primera instancia, que dentro del proceso 201200368 tramitado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, éste fue un argumento dentro de las excepciones propuestas del apoderado de los demandados (hoy quejosos), las cuales no fueron tenidas en cuenta por el despacho cognoscente, como quiera que simplemente lo que se presentó fue un error en la nomenclatura del despacho al cual iba dirigido el poder sin que se evidenciará consecuencias de falsedad, sino se trató de una simple corrección. Lo cual no constituye falta disciplinaria. - Referente a la renuncia a términos procesales, el despacho a quo acogió
con razón la tesis defensiva del encartado en su versión libre, en cuanto que se trataba de una prerrogativa establecida en el ordenamiento procesal a favor de las partes que integran los procesos judiciales. El Magistrado de instancia le aclaró a los quejosos que la renuncia a términos sólo comprendía a los términos otorgados a favor de la parte que renuncia a ellos, motivo por el cual resultaba ilógico pregonar una afectación de los intereses de la contraparte. Abogado - Apelación interlocutorio 8 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del anterior recuento, no se vislumbró por el Seccional de instancia irregularidades de ninguna índole, por lo que la conducta del disciplinable no encuadra en ninguna falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007.
En esta diligencia, solamente asistió el quejoso Gustavo Andrés Jiménez Mosquera, quien no apeló la decisión, indicando simplemente que fue mal asesorado y que de estos trámites él no tenía conocimiento. EL RECURSO DE APELACIÓN Como quiera que la quejosa Marleny Mosquera Largo no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación anteriormente reseñada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la mentada audiencia, conforme lo autoriza el artículo 105 inciso 8, indicando expresamente: “Me da vergüenza sustentar este recurso, sin indicarles exactamente qué puntos son objeto de controversia, pero su señoria, lo hago así de forma
general, porque no se me expidieron las copias para poder escuchar el audio para saber que declaró el investigado y sus testigos”. “Anexo como prueba en 3 folios, el acta de interrogatorio de parte del señor José Iván López el día 11 de abril de 2014 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, que contiene el otro comportamiento del abogado investigado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado - Apelación interlocutorio 9 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Abogado - Apelación interlocutorio 10 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, y leído el recurso de apelación interpuesto por la quejosa dentro de los 3 días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se terminó y archivo las presentes diligencias a favor del abogado Andrés Felipe López Medina, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación Abogado - Apelación interlocutorio 11 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación.
Nótese que, es notable que la apelante indica que no motiva su recurso porque el Seccional de instancia no le expidió copias de lo actuado, sin que ésta probara su dicho con el memorial de solicitud de tales actuaciones, aunado a ello allegó con su recurso unas copias de una diligencia de
interrogatorio de parte dentro del proceso ejecutivo 2012-00368 indicando que contiene un “hecho de otro comportamiento del abogado investigado”, sin indicar cuál. Así, es claro que la censora no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias a favor del abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ, al no observar ninguna conducta antiética qué enrostrarle al togado Ahora bien, véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si, al menos tratar de indicar de manera somera alguna razón de desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. Abogado - Apelación interlocutorio 12 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la apelante, indicó simplemente que sustentaba de
manera general su inconformidad y además pretendió traer un hecho nuevo con unas copias de un interrogatorio de parte, sin indicar cuál, aunado a que ello no fue objeto de investigación por parte del Seccional de instancia. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que la apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto dentro de los 3 días a la decisión de terminación y archivo tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 8 de mayo de 2014, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 325 del Código General del Proceso6 procederá a revocar la 6 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Abogado - Apelación interlocutorio 13 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 8 de mayo de 2014, a través de la “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo,
si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. Abogado - Apelación interlocutorio 14 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, concedió el recurso de apelación, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS
Magistrada (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio 15 Radicación 630011102000201400085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial