CSDJ - F63001110200020140009301ADJUNTA20150928082943-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140009301ADJUNTA20150928082943-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201400093 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Luis Alberto Corredor Moreno.
Juez 6º de Paz de Reconsideración de Armenia (Quindío).
Quejosa: María Isabel Palacios Vélez.
Primera Suspensión de 12 meses en el ejercicio del Instancia: cargo tras hallarlo responsable de incumplir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 497 de 1999.
Decisión: Decretar la Nulidad de la Actuación Disciplinaria. Mantiene pruebas recaudadas.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del H. Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por medio de la cual SANCIONÓ al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez 6º de Paz
de Reconsideración de Armenia (Quindío) con SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo responsable de incumplir el deber 1 Sala N° 058 del 22 de julio de 2015. 2 M.P. Álvaro Fernán García Marín en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo y la Conjuez Martha Judy García (fl.71-88).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201400093 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de parte de la actuación, la cual se hace necesario decretar.
HECHOS Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene la queja presentada el 18 de marzo de 2014, por la señora María Isabel Palacios Vélez contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez 6º de Paz de Reconsideración de Armenia (Quindío), en la que relató: “El día 11 de marzo de este año el señor Juez de Paz Luis Alberto Corredor Moreno, se presentó a las 5:20 p.m., a mi vivienda ubicada en el Barrio San José, calle 20 Nº 27-65
de esta ciudad y en forma grosera me dijo que yo no había asistido a las citaciones que él me había mandado de pronto era para llegar a un acuerdo con don Miguel Lurdy propietario de la vivienda que ocupo como arrendataria pues estoy atrasada en los pagos de arrendamiento, debo tres meses que ascienden a novecientos mil pesos; el Juez de Paz no me dejó ni hablar y me dijo que tenía que desocupar el inmueble el día 5 de abril de este año porque si no me sacaba, yo le dije que quién era él y me mostró unas tarjetas que decían que él era Juez de Paz y que tenía toda autoridad para sacarme de la vivienda. A mi don Miguel nunca me propuso que acudiéramos ante el Juez de Paz, seguramente él lo hizo solo; en cuanto a las citaciones del Juez de Paz una la recibí yo pero no pude acudir porque estaba en el hospital acompañando a un familiar y la otra citación la recibió mi mamá pero no me la entregó, se le olvidó. Don Miguel le dio cincuenta mil pesos al Juez de Paz que denuncio para que me sacara de la residencia, esto no lo observé pero lo escuché cuando le dijo a un hermano de él y a la mamá que este asunto ya estaba listo porque le había dado cincuenta mil pesos al Juez de Paz; quiero aclarar que primero me dio el Juez de Paz plazo hasta el cinco de abril de 2014 para entregar la casa pero luego me envió un documento donde me dice que hoy me va a sacar de la vivienda, y no me parece legal ese procedimiento que está haciendo el Juez de Paz Luis Alberto Corredor Moreno y solicito que se analice ese trámite y se haga la investigación respectiva.”
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201400093 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con fundamento en la noticia disciplinaria, el 1 de abril de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, determinación notificada de manera personal al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO el 14 de ese mismo mes y año.
Producto de las pruebas ordenadas en el referido proveído, la Alcaldesa encargada de Armenia (Quindío) remitió copia del acta de posesión Nº 214 del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, identificado con C.C. 7.530.079 de Armenia, como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Seis “San José” de Armenia. El 27 de mayo de 2014 se escuchó al inculpado en diligencia de versión libre, oportunidad en la cual manifestó que a su despacho concurrió el propietario de la casa a informarle que la inquilina llevaba mucho tiempo sin pagar varios meses de arrendamiento y como no acudió a las invitaciones que se le hicieron para que compareciera a su oficina, fue hasta la vivienda a “colocarle lo del edicto emplazatorio”, el cual no quiso firmar. Negó haberla tratado mal o haber recibido dinero alguno. Cierre de investigación. Se dispuso mediante auto del 20 de junio de 2014, el cual fue notificado el 24 siguiente, tanto al disciplinable como al representante del
Ministerio Público. PLIEGO DE CARGOS El Seccional de instancia, en providencia del 17 de julio de 2014, al evaluar el mérito de la investigación, elevó cargos al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su calidad de JUEZ SEXTO DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SEIS DE ARMENIA (QUINDÍO), porque presuntamente desconoció, a título de culpa grave, el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en concordancia con el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, por cuanto al parecer desconoció las normas que fijan su competencia, pues no se hallaba ante el estudio de un fallo proferido por un Juez de Paz, sino que se atribuyó el conocimiento del asunto como si se tratara de éste.
A efecto de arribar a la citada determinación, consideró -previa identificación de los hechos y de las pruebas allegadas al plenarioque el sustrato lo eran los actos que en condición de Juez de Paz realizó el señor CORREDOR MORENO, sin tener competencia. Al respecto se indicó por el Seccional: “intervino en la controversia que unilateralmente puso a su consideración el ciudadano
José Miguel Lurduy Calderón respecto del inmueble que entregó en arrendamiento a la señora María Isabel Palacios Vélez quien incumplió las obligaciones nacidas por el vínculo jurídico, pese a que la condición de Juez de Reconsideración del disciplinado solo le permite actuar cuando las partes interesadas se lo manifiesten en forma oral o escrita y exclusivamente, para estudiar y resolver integrando un cuerpo colegiado, las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por un juez de paz”. En efecto, se indicó que el disciplinable actuó como Juez de Paz cuando no tenía tal condición, e intervino en una controversia que fue solicitada de manera unilateral por el señor Lurduy Calderón, sin agotar las etapas respectivas, pues ante la renuncia de la señora Palacios Vélez a comparecer a su oficina, que frustraba el común acuerdo como requisito de competencia, acudió el 11 de marzo de 2014 hasta la vivienda de aquella, donde fijó un edicto en el que le otorgaba 5 días para que se pusiera al día con el pago de las obligaciones y facultó al propietario para exigir la entrega del inmueble a su arbitrio. Si bien se indicó que la falta era gravísima conforme con el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por integración con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 43-9 del Código Disciplinario Único, se degradó a grave.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En torno al aspecto subjetivo, se dedujo la culpabilidad culposa grave, dada la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Notificada la referida providencia de manera personal, no hubo de parte del investigado pronunciamiento alguno, por lo tanto, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, término que igualmente transcurrió en silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 19 de diciembre de 2014, decidió suspender por doce (12) meses en el ejercicio del cargo al JUEZ SEXTO DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SEIS DE ARMENIA (QUINDÍO), señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO por hallarlo responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa. Falta calificada como grave. El Seccional de instancia coligió que estaba dado el grado de certeza para dictar sentencia sancionatoria, por cuanto el mismo inaplicó las normas de competencia descritas en la Ley 497 de 1999, pues intervino en el conflicto puesto de presente por
el señor Lurduy Calderón como si fuera Juez de Paz: “el juez de reconsideración no puede a su arbitrio arrogarse funciones como juez de paz porque estaría usurpando la competencia que el ordenamiento le reconoce a estos ya que fueron instituidos para garantizar a las partes el estudio por parte de otros jueces homólogos de las decisiones adoptadas en el trámite puesto a su consideración; es decir, que el señor CORREDOR MORENO, no estaba facultado por la ley para intervenir en un conflicto como juez de paz porque había sido elegido como juez de reconsideración por los habitantes de la comuna 6 de Armenia para estudiar las controversias que culminaran con fallo en equidad, siempre que las partes lo solicitaran y aquel fuera llamado a integrar el cuerpo colegiado por el juez de conocimiento”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, desechó los argumentos del disciplinable, puesto que la comuna 6 de Armenia contaba con los respectivos Jueces de Paz a los cuales debió remitir al petente, mas no asumir el asunto como si fuera de su competencia, y si se aceptara que actuó bajo un error, el mismo no sería invencible, toda vez que el yerro era superable con la lectura que, de manera desprevenida hiciera a la normatividad, lo cual igualmente le ayudaría a superar las presuntas falencias que en su sentir el
Consejo Superior de la Judicatura no ha llenado por la falta de capacitación. Se mantuvo la falta como grave, consumada bajo la modalidad de la culpa grave, dado que inobservó el cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones. A efecto de tasar la sanción impuesta, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del señor CORREDOR MORENO, la gravedad de la falta en tanto vulneró derechos y garantías de los intervinientes, para tasarla en 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de manera personal de la sentencia, el disciplinado otorgó poder a un profesional del derecho, quien dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia, puesto que si bien es cierto que el señor CORREDOR MORENO, frente a la inquietud del señor José Miguel Lurduy Calderón, buscó una solución amigable pero atípica, al punto que envió tres invitaciones a la arrendataria para que acudiera a su oficina, no obstante, ésta se abstuvo de hacerlo, desconociendo cualquier persuasión que le hiciera el dueño de la vivienda.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además, consideró que el proceso es un conjunto de actos, donde se valoran las
pruebas y se emite una sentencia, lo cual en este evento no ocurrió y, si no fue así, el fallador disciplinario erró al referirse a un proceso de restitución, porque en este caso no lo hubo y, por lo tanto, el investigado nunca adquirió jurisdicción y menos competencia, tratándose por tanto de una conducta atípica. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2015, el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado el 6 de mayo de 2015. El 12 de junio del 2015, el Procurador Delegado para la vigilancia Judicial y la Policía Judicial intervino para solicitar la confirmación del fallo recurrido, al considerar que con las pruebas allegadas al expediente había quedado demostrado que el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez 6º de Paz de Reconsideración de Armenia (Quindío), desbordó sus facultades para intervenir en un asunto que inicialmente correspondía a sus homólogos Jueces de Paz de la misma jurisdicción especial, además de que la solución de tal conflicto entre las partes involucradas no fue solicitada de manera voluntaria. Mediante auto del 22 de julio de 2015, el Magistrado aquí ponente avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del encartado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado N°306558 del 19 de agosto de
2015, indicando que no aparece registrada sanción alguna contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su calidad de Juez de Paz de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reconsideración de Armenia (Quindío). Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
Según constancia secretarial del 19 de agosto de 2015, el proceso quedó a disposición del Despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Sala, para proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 216 de la Ley 734 de 2002. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en el que se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta alta Corte de disciplinar a los Jueces de Paz, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por irregularidades sustanciales con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al proferir la sentencia apelada incurrió en una irregularidad generadora de nulidad, como quiera que en el régimen de los Jueces de Paz, establecido en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, el Legislador no determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuida en la norma especial – Ley 497 de 1999, no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula.
Además, observa esta Sala, que al Juez de Paz de Reconsideración investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando igualmente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – en el auto de pliegos de cargos y en el fallo sancionatorio. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla
fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN providencia del 17 de julio de 2014, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez 6º de Paz de Reconsideración de Armenia (Quindío), por la infracción al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior conservando la validez de las pruebas
legalmente recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la providencia del 17 de julio de 2014, inclusive, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió pliego de cargos contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez 6º de Paz de Reconsideración de Armenia (Quindío), por las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Apelación Juez de Paz Aprobado según Acta No. 84 del 24 de septiembre de 2015
Radicado: 630011102000201400093 01
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se sancionó con suspensión de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Seis “San José” de Armenia, al hallarlo responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa. Falta calificada como grave.
El presupuesto fáctico origen de la presente investigación, se circunscribió a la solicitud efectuada por el señor José Miguel Lurduy Calderón al Juez investigado encaminada a lograr la restitución de un bien inmueble entregado en arrendamiento a la señora María Isabel Palacios Vélez, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, petición en relación con la cual el mismo “invitó” en tres ocasiones a la arrendataria para que compareciera a su oficina, pero como no lo hizo, el 11 de marzo de 2014 acudió hasta su vivienda a fijar un edicto, en el que le daba 5 días para cancelar los servicios y, si el propietario no estaba conforme, lo autorizaba a solicitar el bien y la cancelación del contrato. Hecho que encontró cabal demostración, no sólo con la queja de la señora María Isabel Palacios Vélez, sino con el testimonio del petente Lurduy Calderón y la propia versión del disciplinado. En efecto, de acuerdo con la primera de ellas, se conoció que en dos ocasiones fue citada a la oficina del Juzgado de Paz, pero como no compareció, el 11 de marzo de 2014 a las 5:20 de la tarde, el mismo servidor acudió hasta su residencia de la calle 20 No. 27-65 de Armenia (Quindío) y de manera poco cordial le increpó por no asistir a las citaciones y, sin dejarla hablar le dijo “que tenía que desocupar el inmueble el día 5 de abril de este año porque si no me sacaba, yo le dije que quien era él y me mostró unas tarjetas que decían que él era Juez de Paz”. No obstante lo anterior, la Sala mayoritaria decidió decretar la nulidad bajo el argumento de
que en el Código Disciplinario Único no se determinó la aplicación de esa normatividad a
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN los jueces de paz en relación con las sanciones y criterios para graduarlas y, por el contrario, se debían imponer los correctivos señalados en la Ley 497 de 1999.
Aunado a lo anterior, se sustentó la nulidad porque al disciplinado se le imputó la incursión de un deber contenido en la Ley 270 de 1996, cuando el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 no remite al artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es precisamente con relación a esa situación que salve voto, pues no comparto lo decidido, puesto que conforme con la jurisprudencia de esta Sala3, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces” cuando la norma enseña quienes administran justicia, en tanto fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Igualmente, se ha considerado por esta Colegiatura que la Jurisdicción Especial de Paz
integra la Rama Judicial del Poder Público, advirtiéndose que sus jueces ejercen la función jurisdiccional, pues de esa manera lo consagró la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 1285 del 22 de enero de 2009, en los artículos 4 y 5, los cuales establecen: “Artículo 4. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. “Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las 3 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 200700461-01. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201400093 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El desarrollo legal de lo preceptuado en la Carta Política fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 2º4), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 95), y en el artículo 14, se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Además, se estipuló que dichos servidores eran sujetos disciplinables, se señaló su juez natural y,de manera enunciativa, sus faltas y sanciones: 4 Artículo 2o. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en e
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