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CSDJ - F63001110200020140009601ADJUNTA20170222103415-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140009601ADJUNTA20170222103415-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201400096 01 Aprobado Según Acta No. 14 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, mediante la cual se dispuso DECLARAR que el abogado JORGE ALBERTO SERRANO VELASCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.138.212 y tarjeta profesional No. 63.488 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE de perpetrar en la modalidad dolosa la falta a la honradez contemplada en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSION del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Armenia el 10 de marzo de 2014, la señora MELVA MARTÍNEZ, manifestó que el 13 de septiembre de 2013, contrató los servicios profesionales del abogado JORGE

ALBERTO SERRANO, para que defendiera a su hijo SEBASTÍAN SOLARTE MARTÍNEZ, procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, para lo cual acordaron la suma de dos millones de pesos por concepto de honorarios, de los que canceló al inicio un millón, comprometiéndose a pagar la suma restante cuando el proceso concluyera, pero la gestión del togado solo se redujo a dos actuaciones: 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 630011102000201400096 01

Referencia: Abogado en apelación solicitar el aplazamiento de la audiencia de allanamiento de cargos fijada para el 21 de octubre de 2013 y al Instituto de Medicina Legal la valoración psicológica de Sebastián Solarte Martínez, exigiéndole la suma adicional de quinientos mil pesos para el trámite ante el Juzgado, suma que le envió al abogado el 2 de octubre de 2013, percatándose después de que tal diligencia no tenía ningún costo.

Adicionó que el togado posteriormente le solicitó cinco millones de pesos más para la valoración sicológica de su hijo, exigencia ante la cual por carecer de recursos, le exigió que renunciara al poder otorgado, accediendo el abogado a ello, pero sin hacerle devolución de ninguna suma de dinero que le había cancelado, como fue su solicitud final. Aportó con la queja, copias de los recibos que acreditan la cancelación de honorarios

por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de fechas 13 de septiembre y 2 de octubre de 2013, de una solicitud elevada por el profesional el 17 de octubre de 2013 al Instituto de Medicina Legal para la práctica de valoración sicológica a Sebastián Solarte Martínez y de comunicación enviada por el togado a quien fuera su defendido, enterándolo de su renuncia al poder. 2.2.- Mediante consulta por la página web de la Rama Judicial, al Registro Nacional de Abogados realizada el 28 de marzo de 2014, se acreditó la calidad de profesional del derecho del Dr. JORGE ALBERTO SERRANO VELASCO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.17138212 y tarjeta profesional vigente No.634882, igualmente a través de certificado No.78786 del 28 de marzo de 2014, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el togado no registra antecedentes disciplinarios. 2.3.- El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio3, mediante auto del 28 de marzo de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado inculpado, fijando 2 Folio 8 c.o. 3 Doctor Antonio Suárez Niño.

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Radicado No 630011102000201400096 01

Referencia: Abogado en apelación fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 2.4.- El 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, compareció el abogado disciplinado rindiendo versión libre, asumió su propia defensa y aportó documentos que se integraron a la actuación, se escuchó en ampliación de queja a la señora MELVA MARTÍNEZ y decretó de oficio el testimonio de JIMMY CORTES. 3.- Versión libre del togado. Reconoció que actuó como defensor del señor SEBASTÍAN SOLARTE MARTÍNEZ, que afrontaba un proceso por el delito de porte ilegal de armas de fuego, que acordó con la madre del procesado aquí quejosa la suma dos millones de pesos por sus honorarios, de los cuales inicialmente le cancelaron un millón y luego quinientos mil pesos para gastos del proceso y su desplazamiento al municipio de Calarcá, niega haber exigido la suma adicional de cinco millones para posibilitar el examen siquiátrico al señor Solarte Martínez, que en su momento solicitó al

Instituto Nacional de Medicina Legal. Precisa que sus gestiones consistieron en solicitar ante el juzgado la expedición de copias del proceso, pedir el aplazamiento de audiencia de allanamiento a cargos del procesado y tramitar la solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, la valoración mental de su defendido, pero repentinamente la quejosa le solicitó que renunciara al poder sin que le haya exigido la devolución de suma alguna de dinero,

que no encontró razonable devolver parte o la totalidad del dinero percibido porque no renunció voluntariamente al poder, no abandonó el proceso y no actuó de mala fe. Aportó copia del poder otorgado por Sebastián Solarte Martínez el 12 de septiembre de 2013, para que asumiera su defensa en el proceso penal adelantado contra éste. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Melba Martínez Rojas, quien se ratifica sobre lo expuesto en la queja inicial, complementa que su hijo está privado de la libertad en la Cárcel de Peñas Blancas. 4 Folio 10 c.o. 5 Acta de Audiencia visible a folios 20 y 21 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación Por su parte el señor Jimmy Cortés, manifiesta ser primo del procesado penalmente, que él fue quien le entregó la suma de los quinientos mil pesos al abogado, con quien alude se reunió como en tres oportunidades, los demás aspectos del asunto dice que los conoció por que se los comentó la quejosa. 4.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo de 2014 y se formularon cargos al abogado disciplinado, por desconocer el deber establecido en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, y consecuente incursión en la

modalidad dolosa, en la falta a la honradez establecida en el artículo 35.1 del estatuto deontológico, consistente en: “Acordar, exigir, u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” La falta tiene su sustento fáctico y jurídico, en que se estableció probatoriamente en el investigativo, que el abogado disciplinado, actuando en su condición de defensor del ciudadano Sebastián Solarte Martínez, realizó un cobro exagerado de honorarios, por la suma de un millón y medio de pesos, por realizar dos escritos, el primero dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, para que fuera aplazada la audiencia de allanamiento a cargos del imputado, y el segundo, dirigido al Instituto de Medicina Legal para que le practicara un examen sobre la salud mental a su defendido. Concluyendo que la suma de dinero percibida por el profesional del derecho no guarda ninguna proporcionalidad, ni razonabilidad con la escasa actividad profesional desplegada, aprovechándose de las condiciones personales de su contratante. Enterado el disciplinable, no aceptó la comisión de la falta disciplinaria endilgada, tampoco solicitó pruebas a prácticar en la audiencia de juzgamiento, el despacho dejo constancia sobre la legalidad de la actuación hasta dicho momento procesal y convocó para audiencia de juzgamiento el 5 de junio de 2014. Instalada la audiencia de juzgamiento en la fecha indicada, el disciplinado solicitó que

se le exonerara de los cargos, argumentando que no incurrió en cobro excesivo de honorarios, teniendo en cuenta que por un proceso de porte ilegal de armas de fuego, según las tarifas autorizadas por los Colegios de Abogados, estas oscilan entre ocho y

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Referencia: Abogado en apelación nueve salarios mínimos legales mensuales, que no se estructuran a cabalidad los elementos normativos de la falta endilgada, porque la contratación con la quejosa fue voluntaria, a quien le presentó la teoría del caso, no se aprovechó de su ignorancia porque tiene mediana formación académica.

Reitera que no considera el cobro exagerado de sus honorarios porque se esforzó en preparar las pruebas que consideraba pertinentes y fue sorprendido con la solicitud de la renuncia a la representación del procesado, lo cual no previo al momento de la contratación.

3. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio6, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALBERTO SERRANO VELASCO, y lo sancionó con SUSPENSION del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES, por hallarlo

responsable de incumplir los deberes profesionales, concretamente el establecido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber incurrido en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 1 ibidem, en la modalidad dolosa. Para la Sala de primera instancia, resulta evidente la comisión de la falta disciplinaria atribuida al abogado disciplinado, de cobro exagerado de honorarios a su poderdante SEBASTIAN SOLARTE MARTÍINEZ, como quiera que esta probatoriamente documentado que recibió la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de honorarios y gastos del proceso, cuando lo cierto es que la labor desplegada solo se concretó en dos actividades específicas elementales, sin ninguna complejidad, como fueron: (i) solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el 07 de octubre de 2013 el aplazamiento de la audiencia de allanamiento a cargos del imputado, a lo que accedió el juzgado y (ii) solicitar al Instituto de Medicina Legal la realización de valoración sicológica a su representado, para establecer que patología padece y si para el 19 de agosto de 2013 “… se encontraba ya padeciendo de alguna alteración mental que 6 Folio 41 al 52 c.o.

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Referencia: Abogado en apelación perturbara sus funciones cognitivas y su comprensión de situaciones que alteraran su

conocimiento real de los hechos ilícitos que pudiera estar cometiendo…”. Considera el a quo, que no se desconoce que en Colombia la determinación del monto de honorarios a cobrar en principio parte de un acuerdo de voluntades entre el cliente y el abogado y que para el caso particular el consenso entre ambas partes fue la fijación de dos millones de pesos, de los cuales se le habían cancelado al abogado para el momento de la renuncia, la suma de millón y medio de pesos, lo que de entrada podría significar una suma acorde a la responsabilidad asumida al momento de acordar la defensa del procesado, de no ser porque el asunto penal para el que fue contratado por el porte ilegal de armas de fuego de su cliente, no ostentaba mayor grado de complejidad, en la medida que el procesado había aceptado los cargos y por ende su responsabilidad frente al delito. Aserta así mismo la Sala de Primera Instancia, que en nada afecta el compromiso del abogado en la falta que le fue endilgada, por el hecho de que le fue exigida la renuncia al poder por parte de la quejosa y que obró conforme a dicha exigencia, como quiera que un comportamiento ético y justo, habría conllevado la consecuente devolución, si no todo, por lo menos en parte del dinero, en la medida de su escasa intervención en el proceso, realizando solo dos actividades de mero trámite.

4. DE LA APELACIÓN Dentro del término de traslado para impugnar, el abogado investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio,

sustentando el recurso admitiendo que acordó con la madre de su cliente honorarios para la defensa técnica por la suma de dos millones de pesos, de los que admite recibió el pago de millón y medio de pesos. Aduce que orientó la defensa de su cliente, a desvirtuar o dejar sin efecto la aceptación de cargos que él mismo había admitido, para una vez determinada la inimputabilidad

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Referencia: Abogado en apelación que favorecía a su prohijado, le fuera otorgado tratamiento especial en cuanto a la responsabilidad y fijación de la pena, por ello era necesario la práctica del dictamen de Medicina Legal sobre el estado mental de su defendido.

Expresa el togado que de manera inusitada e intempestiva la madre del cliente le solicitó renunciar al poder sin esperar los resultados de la actividad, a lo cual accedió, posteriormente le reclamó devolución de dineros a lo cual se negó porque consideró que su actuación fue honesta, no abandonó el negocio y las diligencias por él desplegadas eran las indicadas para encausar la defensa ante el Juzgado de Conocimiento de Calarcá. Reitera que no exigió honorarios desproporcionados pues los acostumbrados para esta clase de negocios son superiores a los que pactó de manera voluntaria con la madre de su cliente, como ella misma lo reconoció en la audiencia de ampliación de queja.

Concluye que no se le permitió agotar su trabajo jurídico, dentro de la teoría diseñada que fue explicada y aceptada por su cliente y su madre. Que para el momento de pactar los honorarios no tenía por qué saber que se le iba a solicitar la renuncia al poder, que la misma quejosa reconoce en la ampliación que en forma intempestiva le solicitó la renuncia al poder.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia, que declaró disciplinariamente responsable a abogado JORGE ALBERTO SERRANO VELASCO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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Referencia: Abogado en apelación cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la calidad del investigado.

Mediante consulta por la página web de la Rama Judicial, al Registro Nacional de Abogados realizada el 28 de marzo de 2014, se acreditó la calidad de profesional del derecho del Dr. JORGE ALBERTO SERRANO VELASCO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.17138212 y tarjeta profesional vigente No.634888, igualmente a través de certificado No.78786 del 28 de marzo de 2014, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el togado no registra antecedentes disciplinarios. 3.- De la falta imputada y su correlativo deber profesional. “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirà recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 8 Folio 8 c.o.

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Referencia: Abogado en apelación 1.Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” 4.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la sentencia primer grado, proferida el 18 de junio de 2014, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.1. El argumento esgrimido por el disciplinado. Solicita el abogado disciplinado a esta Corporación en el escrito de impugnación, que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se declare inocente de la falta que le fue atribuida, manifestando idénticos argumentos a los expuestos en los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, que fue contratado voluntariamente por la madre del señor SEBASTIAN SOLARTE MARTINEZ, para defenderlo dentro de un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas, acordando mutuamente la suma de dos millones de pesos por concepto de honorarios, los cuales afirma que no son desproporcionados teniendo en cuenta que lo acostumbrado es una cuantía superior para atender esta clase de asunto, precisa que para el momento en que intempestivamente la aquí quejosa le solicito la renuncia, ya le habían cancelado la suma de un millón quinientos mil pesos, y que de acuerdo a la teoría del caso que trazó

para la defensa técnica, la cual compartió con su cliente y su señora madre, quienes la aceptaron, la cual consistía en establecer una causal de inimputabilidad que favoreciera a su defendido tanto en la responsabilidad como en la fijación de la pena, teniendo en cuenta que su cliente ya había presentado antes alteración psicológica, procediendo entonces a desplegar las actividades para dicho fin, una ante el Juzgado de

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Referencia: Abogado en apelación conocimiento para el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento y una solicitud ante el Instituto de Medicina Legal para establecer el estado mental de su defendido En consecuencia expresa actúo con honestidad, que no abandonó el negocio, que no se le permitió concluir su trabajo ante la forma “inusitada e intempestiva” que la señora madre del cliente le solicito renunciar al poder sin esperar los resultados de su actividad, a lo cual accedió y que no existe disposición legal que disponga que se deben devolver los honorarios pactados libremente entre el abogado y los clientes.

Establece el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Pues bien, como lo destaca acertadamente el a quo, obran evidencias documentales, allegadas al investigativo disciplinario, que revelan que Sebastián Solarte Martínez, fue

procesado dentro del proceso penal radicado 2013-00506, por el delito de porte ilegal de armas de fuego y capturado en el municipio de Calarcá, por miembros de la Policía Nacional el 19 de agosto de 2013, cuando portaba consigo una pistola 9 milímetros sin permiso, ante lo cual contrató el 30 de septiembre de 2013, los servicios del abogado JORGE ALBERTO SERRANO VELASCO, momento para el cual ya se había celebrado el 19 de agosto de 2013, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el imputado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y fue dejado en libertad ( c. anexo). También se acreditó documentalmente en esta actuación, que el abogado disciplinado, el 7 de octubre de 2013, solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el aplazamiento de la audiencia de allanamiento fijada para el día 21 de octubre, aduciendo que se enteró con posterioridad a la audiencia preliminar en la que el imputado aceptó cargos, que su cliente se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico por lo que orienta la estrategia de la defensa solicitando un dictamen pericial al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar su estado de salud mental. Igualmente se registra documentalmente a folio 3 a 4 del plenario, que el 17 de octubre de 2013, el abogado solicitó al Instituto de Medicina Legal la valoración sicológica a

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Referencia: Abogado en apelación Solarte Martínez para establecer la clase de patología mental que padece y si para el 19 de agosto de 2013 ya padecía alguna alteración mental que perturbara sus funciones cognitivas y su comprensión de situaciones que alteraran su conocimiento real de los ilícitos que pudiera estar cometiendo.

De igual manera está plenamente acreditado en el investigativo disciplinario, tanto con la prueba documental del recibo visible a fol. 2, y corroborado con el testimonio de la quejosa y la versión del abogado, que éste recibió por la defensa técnica encomendada y por concepto de honorarios, en total la suma de $1.500.000, en dos cuotas así: un millón de pesos el 13 de septiembre de 2013 y 500 mil pesos el 2 de octubre de 2013. Así las cosas, evidentemente encuentra esta Corporación y no ofrece duda alguna que el abogado disciplinado fue contratado para defender a Sebastián Solarte Martínez, dentro de proceso penal en el que estaba siendo procesado por el delito de porte ilegal de armas, que dicha contratación fue posterior a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual el imputado había aceptado cargos, para lo cual acordaron como honorarios la suma de dos millones de pesos, de los cuales le fueron cancelados la suma de un millón quinientos mil pesos, suma que después de hacer la valoración integral de las pruebas,

se traduce en exagerada, pues en nada puede considerarse proporcional o razonable frente a la actividad desplegada por el disciplinado, que conforme se ha ilustrado suficientemente solo se limitó a la tramitación de dos oficios, el primero dirigido el 7 de octubre de 2013 al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, solicitando el aplazamiento de la audiencia de allanamiento a cargos del imputado, a lo que accedió el juzgado y el segundo, radicado el 17 de octubre de 2013, dirigido al Instituto de Medicina Legal para que la práctica de valoración psicológica a Solarte Martínez, con el fin de determinar la clase de patología mental que padece y cuál era su condición desde ese punto de vista para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en que aceptó cargos, el 19 de agosto de 2013 y finalmente la presentación de su renuncia que le exigió la quejosa el 28 de octubre de 2013. Con el escrito de impugnación el abogado aporta CD que dice contener las audiencias celebradas en dicho asunto, evidencia que nada aportan respecto a los

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Referencia: Abogado en apelación cuestionamientos éticos que se le recriminan en este asunto, como quiera que no tuvo intervención en ellas, aunado a que para la etapa probatoria a de traslado después de

formulación de cargos, ninguna prueba solicitó. Se destaca por este Colegiatura, la jurisprudencia traída al caso por el Seccional, donde la Corte Constitucional ha trazado unos parámetros específicos a tener en cuenta para determinar la valoración de la falta de honradez por el cobro excesivo de honorarios: “…la jurisprudencia sobre la materia ha afijado 5 criterios para determinar si el abogado cobro honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere9” Como vemos, si bien el principio podría considerarse que la suma de honorarios pactados para el asunto que fue contratado el abogado investigado no era exagerada, no obstante de cara al caso particular que nos concita, dado el escaso trabajo efectivamente desplegado por el litigante, como ya hay suficiente ilustración en esta providencia, la no complejidad de dichas actividades; dos elementales escritos, así como la capacidad económica de la contratante, dedicada a los trabajos del hogar, esposa de un conductor, madre de dos hijas más, con estudios básicos, angustiada por la judicialización de su hijo y con escasa experiencia en las lides del derecho, a la luz de la jurisprudencia en cita, evidencia el exagerado cobro de honorarios del profesional del derecho, aprovechándose de dichas condiciones de necesidad, inexperiencia e

ignorancia de la que

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