CSDJ - F63001110200020140012101ADJUNTA20190715144803-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140012101ADJUNTA20190715144803-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201400121 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 46, De la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Colegiatura, de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el termino de 10 años, al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. artículo 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo
actuado. HECHOS El señor Rodrigo de Jesús Jiménez mediante queja formulada ante la Seccional de Instancia puso de presente el siguiente acontecer: En la fecha del 4 de abril de 2014 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la oficina del señor Juez de Paz Corredor Moreno, en virtud de la citación que se le hizo llegar para tratar un conflicto suscitado con la señora Rosa Elena Gamboa por un bien inmueble ubicado en el barrio “Las Colinas” sector 6, casa 11, de Armenia; ya en la diligencia, a la cual comparecieron convocante y convocado, se le exhibió al señor Juez de Paz, copia de la escritura pública No. 1425 de la Notaria Cuarta y éste la rompió, se la tiró en la cara al quejoso y lo trató con palabras soeces. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- De la condición de Juez de Paz. Se acreditó la citada calidad en el ciudadano LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.530.079, y en la actualidad se desempeña como Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia. 2.- Indagación preliminar. Mediante decisión del 10 de abril de 2014, se ordenó indagación preliminar contra el referido Juez de Paz (Folio 6 del C.O). 3.- Apertura de la investigación. Mediante providencia del 17 de julio de 2014 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria con base en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Folio: 37 y s.s. del C.O.).
En aquella oportunidad procesal se lograron avocar los siguientes medios probatorios: - Escrito de queja y sus anexos (Folio. 1 al 4 del C.O). - Escrito de descargos de fecha dos de mayo de dos mil catorce (2014) (Folios. 9 y s.s. del C.O), en el cual negó rotundamente lo afirmado por el quejoso, en relación con la inconformidad puesta de presente en el escrito de la queja, por lo que solicitó la comparecencia de la señora Rosa Elena Gamboa y Rafael Suarez. - Acta de posesión de Luis Alberto Corredor Moreno como Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia (Folio. 11 del C.O). - Copia de Acuerdo 007 de 10 de mayo de 1997 (Folios. 13 al 27 del C.O). - Copia del Acta General del Escrutinio Municipal de agosto 25 de 2009, dictada por el Registrados Especial del Estado Civil y la directora del Departamento Administrativo Jurídico Municipal CAM (Folios. 28 al 36 del C.O). - Certificado de antecedentes disciplinarios de Luis Alberto Corredor Moreno, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Folios. 42 al 45 del C.O). - Declaración juramentada del señor Rafael Suarez, rendida el 30 de septiembre de 2014 (Folios. 52 y s.s. del C.O), quien manifestó ser Veedor Ciudadano de la Veeduría por la Dignidad Humana, indicó que la oficina de él y la del investigado quedan muy cercanas,
además relató que presencio el acontecer puesto de presente en la queja, del cual señaló lo siguiente: “Preguntado. - De la percepción que usted tuvo de la audiencia de conciliación, diga si el juez de paz Corredor Moreno se exaltó en algún momento con el señor Rodrigo Jiménez. Contesto. - No, él nunca se exaltó, lo que pasa con el juez de paz es que tiene una voz gruesa y lo único que le decía era que la señora era la propietaria y que tenía los derechos. Preguntado. - Indique si el señor Alberto Corredor Moreno, lanzo expresiones desobligantes o de grueso calibre en contra de Rodrigo Jiménez. Contesto. - No en ningún momento en el tiempo que yo estuve en la audiencia, porque a cinco pasos hay una oficina de Hacienda y mantienen 5 empleados y donde estaba la esposa de Rodrigo Jiménez es la entrada al SISBEN y en ningún momento se escuchó que hubiera sido grosero o lanzara palabras de grueso calibre. Preguntado. - Le consta a usted que el Juez de paz Alberto Corredor Moreno Hubiera Roto los documentos que Rodrigo de Jesús Jiménez exhibió en la audiencia? Contesto. - No nunca. - Versión libre rendida por el investigado el 30 de septiembre de 2014 (Folios. 55 al 57 del C.O), quien frente a la pregunta de: “refiere usted que cuando se encontraba hablando con los señores Rodrigo Jiménez y Rosa Elena Gamboa, este se exaltó por las explicaciones que usted daba en relación con el caso, diga ¿qué actitud usted tomó frene a las expresiones que el usuario le lanzaba?”.
Contesto: - Lo único que hice fue solicitarle que fuera más modesto y
el resto, porque yo no lo estaba tratando mal, además como él siguió con el maltrato, doña Rosa me dijo que ella seguiría ese proceso por otros medios, yo no fui grosero con el usuario porque tengo que dar ejemplo de comportamiento. Aunado a ello indicó que no rompió ningún documento en la cara del quejoso, de lo cual atestiguo el señor Rafael Suarez, Veedor ciudadano, y concluyó que fue tal el comportamiento del quejoso, que tuvo que ser sacado de las instalaciones por el vigilante. - Ampliación de la versión libre rendida el 28 de octubre de 2014 (Folios: 64 a 66 del C.O), agregó que: “en ese proceso desde un principio me buscaron a mí, en este caso no fueron en un principio al juez de paz porque yo soy el único que mantiene ahí, … debía conocer del caso el señor Cenen Oyola pero como no lo consiguen, … me dijeron que no lo habían podido conseguir porque mantiene en la plaza de Bolívar, con el señor Gilbert Mendoza de la comuna 4 de Armenia; también me ha buscado para poder terminar el caso o terminar, porque él no quiere continuar;… ante el vacío de los otros jueces de paz yo intervengo y los jueces de paz no me han denunciado o reclamado por eso…”. - Declaración Juramentada del señor Cenen Oyola Torres recepcionada el primero de diciembre de dos mil catorce (2014) (Folios.75 a 77 del C.O), señalando ser Juez de Paz de la Comuna uno y compañero del disciplinado, quien ha asumido funciones que no le corresponden como las de su cargo, al ser este un Juez de
Reconsideración y no de Paz. Agregó que ha recibido algunas quejas, y le ha manifestado de tales inconformidades al enjuiciado, pero este no le presta mayor relevancia en los más de 5 años que lleva en el cargo. - Declaración Juramentada de Mariela Truque García recepcionada el primero de diciembre de dos mil catorce (2014) (Folios. 78 al 80 del C.O.), señaló ser Juez de Paz de la Comuna Cinco y compañera del investigado, con quien ha compartido capacitaciones sobre el curso de sus funciones, sostuvo que le consta que el encartado asumió una vez asuntos que no le correspondían, pero no lo requirió de forma alguna. - Declaración Juramentada de Gilbert Antonio Mendoza Giraldo, recepcionada el 1° de diciembre de 2014, (Folios. 81 a 82 del C.O), señaló ser Juez de Paz de la Comuna Cuatro y refiere no distinguir por el nombre al funcionario investigado, pero señaló que según el conocimiento que tiene, los Jueces de Reconsideración pueden conocer en primera instancia los asuntos de Jueces de Paz. - Declaración Juramentada de Hugo Alejandro Téllez Restrepo, recepcionada el cinco de febrero de dos mil quince (2015), (Folios. 97 al 106 del C.O), señaló conocer al investigado, indicando que es Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna Seis, para su concepto, los Jueces de Reconsideración pueden atender casos de primera instancia, de acuerdo al artículo 9 de la ley 497 de 1999, asimismo sostuvo que señor Luis Alberto Corredor ha conocido de algunos
procesos de primera instancia. 4.- Pliego de Cargos. Mediante providencia del cinco de junio de dos mil quince (2015), se dispuso la terminación de la presente actuación seguida contra el investigado en lo que tiene que ver con el hecho de haber conocido del asunto de marras sin que las partes en conflicto hubieran pedido al mismo tiempo su intervención, y en segundo lugar, por el presunto irrespeto en que incurrió en contra del quejoso. Sin embargo, el a quo FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS, en contra del enjuiciado, al señalar que con su actuar pudo incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 9,32 y 36 de la Ley 497 de 1999. Dado que LUS ALBERTO CORREDOR MORENO realizó actuaciones contrarias a las normas establecidas para la jurisdicción especial de paz, al sobrepasar los límites de su competencia y asumir asuntos por fuera de sus funciones. (Folios. 111 al 127 del C.O, 5.- Alegatos de conclusión: Como quiera que el investigado no solicitó pruebas en el término de traslado del pliego de cargos, y tampoco formulo alegatos finales, las diligencias pasaron al despacho para proyecto de sentencia. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró que LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración
de la Comuna 6 de Armenia, es responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y por lo tanto se impuso la sanción de REMOCIÓN del cargo INHABILIDAD GENERA por el término de 10 años. Destacó el Seccional de instancia: Sentados, como han quedado los parámetros que para actuar deben observar los jueces de paz y los jueces de reconsideración, es necesario poner de presente que a LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO le fue formulado pliego de cargos por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley estatutaria de la administración de justicia que le impone la obligación de "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos" porque en forma gravísima desconoció, en primer lugar, que, según lo establecido en la ley 497 de 1999, carecía de competencia funcional para conocer del asunto puesto a su consideración, pues asumió dicho conocimiento a pesar de que era claro para él como juez de paz de reconsideración que la competencia estaba reservada a los jueces de paz en primera instancia, desconociendo así lo prescrito en los artículos 9, 32 y 36 de la citada norma. En cuanto a la prueba testimonial, de ésta se desprende que, el
funcionario asumió el conocimiento del asunto sin precaver si tenía o no la competencia para ello, pues éste nunca preguntó a qué comuna pertenecían los usuarios, desconociendo de manera tajante lo establecido en los artículos anteriormente relacionados, relativos a la materia. (…) El accionar de este juez de paz de reconsideración implicó el desconocimiento del artículo 9o de la ley 497 de 1999, porque asumió el conocimiento del asunto que no había sido debatido en primera instancia, arrogándose una competencia que no tenía, pues ésta es propia de los jueces de paz y no de los de reconsideración. Véase que los jueces de paz de reconsideración solo pueden intervenir en estos casos cuando se da la circunstancia prevista en el artículo 36 de la citada ley, es decir, cuando se trata de una falta temporal del juez de paz competente; en este caso en particular, no se dio tal presupuesto, pues se trata de un conflicto que debió ser conocido por un juez de primera instancia de la comuna uno de Armenia, y donde, de acuerdo con el acta general de escrutinio municipal, se encuentran asignadas como jueces de paz los señores Cenen Oyóla Torres y Carlos Alberto Serna Olarte; bajo ese entendido, está probado también que hubo ausencia del requisito consagrado en el artículo 32 ibídem, consistente en que, para que un juez de paz de reconsideración pueda actuar en un asunto determinado, es necesaria la solicitud de la parte interesada ante el juez de paz que conoció el asunto en primera instancia, encaminada ésta a la reconsideración del fallo en equidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado inconforme con la decisión adoptada por la Sala Primigenia, formuló recurso de apelación señalando como primer y único punto de su defensa, que no tiene la culpa de haberse extralimitado en sus funciones, pues esta Corporación nunca los apoyo con ninguna clase de papelería o formatos para las diferentes labores desplegadas, además indicó que su actuar pudo desencadenarse por la falta de capacitación intelectual y muy especialmente por la falta de un supervisor para el control de los trabajos realizados. (Folio. 163 del C.O).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la
exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta la oportunidad para la Colegiatura de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Quindío2, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalidad lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus 2 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores, que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente:
“[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. (…) De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no
está diseñada para fungir como apoyo en la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer, en esencia se erige ontológicamente como autoridades facilitadoras de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su cotidianidad social o cultural no
requieren de la intervención de los operadores jurídicos de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo, técnico o especifico del sistema de derecho, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos especializados, situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas y sanciones consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único.
Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y la figura del Juez de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre
unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, y los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y
derechos fundamentales u observado una conducta censurable 8 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la falta y la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29
Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, normatividad que tiene como destinatarios, servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero comportamiento reprochable a cualquier persona; de allí que a su vez en el sub lite sea necesario revisar la intención del investigado de cometer la presunta falta disciplinaria endilgada. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no, para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado de culpabilidad doloso atribuible a cualquier
persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica configura falta para un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que: (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eve
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