CSDJ - F63001110200020140013301ADJUNTA20170314134158-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140013301ADJUNTA20170314134158-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dicisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63 0011 10 2000 2014 00133 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO
CONTRA LUIS ALBERTO
CORREDOR MORENOJUEZ
DE PAZ DE ARMENIA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado de consulta sobre la sentencia del 13 de febrero de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual resolvió sancionar al doctor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia , con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de doce (12) meses, por haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. 1 Folios 71 a 89 C.O 2Sala conformada por los Magistrados ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Gonzalo de Jesús Cañaveral, en la que indicó que el Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia, LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, intervino en una controversia que se presentó entre él y Antonio José Zapata Tobón, debido a la ejecución de un contrato de arrendamiento sobre una habitación en la que el quejoso se denominó arrendador. Sostuvo que en la conciliación precedida por el Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia, facultó al arrendatario para que habitara durante diez meses sin pagar canon alguno, debido a que llevaba diez años viviendo en el inmueble, así mismo relato en el escrito de queja que el arrendador le solicito la suma de $400.000, para que entregara inmediatamente la habitación, por lo que el aquí quejoso y por sugerencia del juez disciplinable, accedió firmando cuatro letras de cambio por el valor cada una de $100.000, las cuales quedaron en poder del disciplinable.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, por auto del 5 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, y ordenó acreditar su calidad de Juez
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6° de Paz de Reconsideración de Armenia3, así como escuchar en ampliación al quejoso y en versión libre al disciplinado.
2. El 21 de mayo de 2014, se hizo presente el quejoso quien amplió la queja, en la que afirmó no tener estudio, no saber leer ni escribir y finalmente ratificó lo dicho en la queja4.
Así mismo en la mentada fecha el disciplinable LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO rindió declaración libre sustentando que entrevistó a cada uno de las partes y que además de ello expuso el contenido de la Ley 820, por el cual les aclaró el contenido por medio del cual por cada año tenía derecho a un mes sin el cobro de alguna prestación económica, que el acuerdo de los $400.000 surgió entre las partes. Especificó que su cargo es el de Juez de Paz en Reconsideración, explicando la diferencia entre Juez de Paz y de Reconsideración, en el sentido de que en un proceso adelantado por el primero no se puede ejecutar sino ante el segundo, manifestando, atendió el caso objeto de discusión por ser el único que estaba atendiendo el CAM y al no haber Juez de Paz que tomara el proceso entonces lo llaman a él. Finalmente indicó ser Hugo Téllez Restrepo, quien se desempeña como Juez de la comuna 6, diciendo no haber remitido a las partes ante él por cuanto había recibido más de una queja y por iniciativa del demandante, éste no quería que dicho funcionario tuviera el conocimiento de su caso. 3 Visible a folio 15 a 17 4 Visible en folios 24 a 25.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 22 de julio de 2014, se hizo presente LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ, quien fungió como veedor ciudadano, indicó no recordar detalles del caso en mención, pero a grandes rasgos resaltó que se llegó a un acuerdo entre demandado y demandante, en la que el inquilino desocupaba la habitación y el señor Gonzalo Cañaveral debía darle una plata por el tiempo que llevaba allí y de acuerdo a lo especificado por el señor Juez, esa situación era conforme a la ley.
3. Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el a quo profirió Pliego de Cargos contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia, tras considerar que presuntamente desconoció el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la ley 734 de 2002., en concordancia con los artículos 9, 10 y 32 de la Ley 497 de 1999, falta tipificada como gravísima. (Fls. 45 – 57 c.o.) Lo anterior, se evidenció en los actos llevados por Luis Alberto Corredor, que en su condición de Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia, remitió una citación al señor Gonzalo de Jesús Cañaveral, para que se presentara al CAM con el fin de realizar una audiencia de conciliación, pese a que fue
designado como Juez de Reconsideración de la comuna 6 y que consideró erradamente podía actuar como Juez de paz, porque es el único que atendía en el CAM y que con tal proceder desconoció las reglas de competencia que regulan la jurisdicción especial de paz. Indico el seccional que se evidencia que el Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia, desconoció las normas que le asignan la competencia, pues intervino en un asunto en condición de juez de paz sin
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tener en cuenta que fue designado como juez de reconsideración.
4. Mediante constancia secretarial el 6 de octubre de 2014, se declaró vencido el termino de traslado previsto en el artículo 166 de la ley 734 de 2002, que fuera concedido a los sujetos procesales habiendo guardado silencio.
5. Mediante constancia secretarial el 5 de diciembre de 2014, se declaró vencido el término de 10 días concedido a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión habiendo guardado una conducta silente.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de febrero de 20155, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6, resolvió sancionar al doctor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez 6° de Paz de reconsideración de Armenia , con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de doce (12)
meses, por haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. Indicó la instancia que los procesos tramitados en sede de justicia y equidad 5 Folios 71 a 89 C.O 6Sala conformada por los Magistrados ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA deben observar los postulados aludidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, con el fin de garantizar a las personas que se ven sometidas a los trámites ante los jueces de paz o reconsideración un mínimo de prerrogativas que en conjunto integra el debido proceso. Así mismo indicó que el Juez 6° de Paz de Reconsideración, desconoció el factor territorial, la pretermisión de las etapas que se deben surtir en los proceso ante los jueces de paz y que como está plenamente acreditado el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, conoció del proceso que correspondía a la comuna 2. Agregó que no son aceptables los argumentos esbozados en la versión libre al indicar que intervino por que los ciudadanos lo solicitaron debido a comentarios negativos del juzgador de paz correspondiente a la comuna 2, pues este no debió optar por intervenir, si no seguir los parámetros que la ley
establece. Advirtió la instancia que ser juez de reconsideración no lo faculta para ejecutar las decisiones de los jueces de paz y en la que el disciplinable asumió la conducta de estos últimos siendo reprochable. De igual forma en sentencia de primera instancia absolvió al disciplinable de los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 9,10 y 22 de la Ley 497 de 1999, considerando que su reproche se constituye a partir del desconocimiento del artículo 32 ibídem. En cuanto a la sanción, sostuvo la instancia que su comportamiento incide negativamente en la percepción que los habitantes de la respectiva comuna
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tiene sobre la jurisdicción de paz, porque a pesar que las personas que la integran no requieren una cualificación jurídica, ello no implica poder omitir actuaciones elementales como la lectura de la normatividad reguladora de la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De La Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío7, resolvió sancionar al doctor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez 6° de Paz
de reconsideración de Armenia , con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de doce (12) meses. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 7Sala conformada por los Magistrados ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sin embargo, antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-004618 en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma: “DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. (…) Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz. 8 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función
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1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de
procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen9. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11610 de la Carta
Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: 9 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 10 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente
la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ
COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones:
“Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas
relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto,
también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”11. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?
Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento
disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías 11 C-037 de 1996
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS
JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?
La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad,
aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así
como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz.” Caso Concreto. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que el trámite dado a las presentes diligencias se adelantó conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, que de cara a la imputación de cargos efectuada al Juez de Paz se resolvió sancionar al doctor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez 6° de Paz de Reconsideración de Armenia, con suspensión en el ejercicio
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del cargo por el termino de doce (12) meses, por haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. Conforme a lo recaudado en el acervo probatorio en primera instancia, es concluyente e univocó en determinar que el disciplinable intervino en el conflicto como juez de paz a pesar de no estar facultado por la ley para tal fin pues había sido elegido como Juez de Reconsideración de la comuna 6. Emerge del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, “(…) la Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre
y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita
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