CSDJ - F63001110200020140013501ADJUNTA20150827075131-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140013501ADJUNTA20150827075131-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1
Radicado: 630011102000201400135 01 F Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela2, Seria del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses para el ejercicio de la función pública, al señor Luís Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, al no ser porque se advierte una nulidad que debe ser decretada.
HECHOS Por queja disciplinaria efectuada por la señora Alba Marina Echevarría, ante el Seccional de
instancia el 21 de abril de 2014, en donde indicó que el Juez de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, Luis Alberto Corredor Moreno, adelantó gestiones de primera 1 Fungiendo en calidad de encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015 y posesión de las mismas calendas. 2 En Sala No. 58 del 22 de julio de 2015. 3 Sala dual, integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 2 ~ instancia como Juez Sexto de Paz de Armenia con ocasión del conflicto presentado entre ella y sus hermanos JUAN PABLO y JHON JAIRO ECHAVARRÍA RAMÍREZ, por la posesión del inmueble ubicado en la manzana 15 número 7 del barrio Las Acacias de Armenia, para lo cual remitió tres citaciones a la mencionada ciudadana con el fin que se presentara en el Centro Administrativo Municipal, quien conforme a su criterio carecía de competencia para ello4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de la investigación disciplinaria.
Con auto de ponente fechado del 5 de mayo de 20145, se ordenó la apertura de la
investigación disciplinaria en contra del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez de Reconsideración. Para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; escucharlo en versión libre; oír en declaración a la quejosa; y, notificar personalmente la providencia. El 9 de mayo de 2014, se notificó personalmente al Juez investigado y, el 12 del mismo mes y año, al agente del Ministerio Público.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO: Se trata del señor Luís Alberto Corredor Moreno,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’530.079, quien para la época de los hechos materia de actuación disciplinaria se desempeñaba como Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia y de Reconsideración de la Comuna Doce (12) “San José” de Armenia, cargo para el que se posesionó el 10 de septiembre de 2009, conforme a la comunicación del 13 de mayo de 2014, donde el doctor GERMÁN DARÍO GRISALES RODRÍGUEZ, Director Administrativo y Jurídico del municipio de ArmeniaQuindío, certificó tal condición, anexando la respectiva acta de posesión6.
VERSIÓN LIBRE DEL INVESTIGADO: Por medio de memorial allegado al plenario el 13 de mayo de 20147, el aquí encartado allegó memorial contentivo 4 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 3 ~ de su versión libre, de todo apremio y juramento, exponiendo que efectivamente conoció del proceso del señor JUAN PABLO ECHAVARRÍA y la señora ALBA MARINA ECHAVARRÍA, pues el primero, decía que su hermana no lo dejaba entrar a la casa, siendo él heredero del bien inmueble y que “…ella lleva tiempo largo de vivir en esa casa, alquilándola para parqueadero, además con hijos, nuera, mayores de edad y no tiene documento que la acredite como única heredera”, (sic a lo transcrito). De manera posterior se escuchó al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en versión libre, el 28 de mayo de 2014, quien volvió a adverar que efectivamente conoció de la controversia de los hermanos ECHAVARRÍA, pues la señora ALBA no dejaba vivir en la residencia a sus dos parientes. Al preguntársele si la quejosa en estas diligencias, estaba de acuerdo con que la justicia especial asumiera el conocimiento de la controversia, manifestó que no, que incluso cuando se dirigieron a la vivienda de la quejosa, los trató muy mal. RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA: El 28 de mayo de 2014, se escuchó a la señora ALBA MARINA ECHAVARRÍA en declaración bajo la gravedad del juramento, quien aseveró residir en el barrio Las Acacias de Armenia, en cuanto a los hechos materia de
investigación disciplinaria refirió que por un problema con un hermano en la vivienda donde habita, le comenzaron a llegar varias citaciones para comparecer donde el Juez de Reconsideración Luis Alberto Corredor Moreno, requerimientos que no atendió por estar despachando su hija menor al colegio. Agregó que al desplazarse hasta la oficina del Juez y manifestarle que no es una delincuente, éste le indicó que debía entregar la vivienda a sus otros hermanos, a lo cual se negó. Al requerirla el Magistrado Instructor, en cuanto a si ella estaba de acuerdo con la intervención del investigado en el conflicto con sus hermanos, manifestó que le parecía muy mal hecho lo que el funcionario estaba haciendo y nunca estuvo de acuerdo con su intervención. Agregó que el 14 de abril de ese año, el funcionario fue hasta su vivienda con sus hermanos, indicándole que les entregaría la posesión de dos habitaciones a ellos. Como soporte de su declaración, anexó las citaciones que recibió de parte del señor Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia y Reconsideración aquí investigado.
2. Cierre de la investigación.
Mediante auto del 5 de junio de 2014, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la investigación, decisión debidamente notificada el 10 del mismo mes y año. República de Colombia Rama Judicial
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~ 4 ~
3. Pliego de Cargos.
Con auto del 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, formuló pliego de cargos en contra del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su calidad de Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia, por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, normas cuyo contenido literal es el siguiente: LEY 270 DE 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 734 de 2002 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. LEY 497 DE 1999: Artículo 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen
mediante fallo en equidad proferido por el Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. Sustentó el Seccional de instancia que el Juez vulneró el procedimiento y la competencia en el proceso sub examine, pues sus funciones se limitan a resolver en segunda instancia los conflictos resueltos por los Jueces de Paz y, actuando no como Juez de Reconsideración, sino como Juez de Primera Instancia, citó en repetidas ocasiones a la quejosa a efectos de conocer de una controversia por un inmueble, iterando que ello sin tener la competencia. Igualmente se desplazó hasta la vivienda de la quejosa y avocó el conocimiento de la controversia. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, en la providencia se señaló que la misma debía ser considerada como falta grave y “de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 5 ~ se considera la conducta ejecutada por el señor Luis Alberto Corredor Moreno a título de culpa grave, al advertirse la inobservancia por parte del disciplinado del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues se espera cierto grado de responsabilidad y diligencia en este tipo de particulares que administran justicia”.
El 12 de septiembre de 2014, se notificó personalmente al investigado, del auto que formuló pliego de cargos en su contra.
4. Descargos y pruebas.
El 9 de octubre de 2014, se dejó constancia secretarial, informando que se había vencido el término de traslado, sin que los sujetos procesales aportaran o solicitaran pruebas. Así, mediante auto de la misma fecha, se ordenó de oficio, requerir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que informaran si a los Jueces de Paz de Armenia se les había instruido en sus competencias y funciones. El 21 de octubre de 2014, el doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, Presidente de la Sala Administrativa del Seccional, informó al A quo que a todos los Jueces de Paz de esa ciudad, se les entregó el Memorando PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011, donde se les señala la competencia y funciones conforme a la ley. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, providencia notificada debidamente el 12 del mismo mes y año.
5. Alegatos de conclusión El 5 de diciembre de 2014, se dejó constancia por el doctor Germán Calderón Aroca, Secretario Judicial del Seccional, informando que los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 6 ~ El 20 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al señor Luís Alberto Corredor Moreno, quien ostentó la calidad de Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia, con suspensión por el término de doce (12) meses, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, (fls. 61 a 83, c.o.). Consideró el a quo de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio adecuaba su comportamiento al tipo disciplinario que se le endilgó. Para llegar a tal conclusión indicó que la materialidad de la conducta enrostrada se encontraba probada, si se tiene en cuenta que la Ley 497 de 1999, estableció un mecanismo para que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los trámites de su conocimiento, fueran reconsideradas cuando las partes interesadas no estuvieran de acuerdo con lo decidido, para tal fin estas deben expresarle al juez de conocimiento, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del fallo, que desean hacer uso del recurso de reconsideración
para que aquel disponga la conformación del cuerpo colegiado al cual corresponde estudiar y proferir la decisión definitiva. Determinó que conforme a las pruebas legalmente arrimadas al expediente, se tiene que el juez de reconsideración investigado, intervino en el conflicto presentado entre los ciudadanos ya referidos como Juez de Paz, a pesar de no estar facultado por la ley para tal fin, pues fungía como Juez de Reconsideración en la comuna 6 de Armenia para estudiar y tomar la decisión respecto de las controversias que culminaran con fallo en equidad, siempre y cuando las partes intervinientes lo solicitaran y aquel fuera llamado a integrar el cuerpo colegiado por el juez de conocimiento de la comuna 6 de Armenia. Conforme con lo anterior concluyo el Seccional de instancia que el investigado desconoció lo establecido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, toda vez que no tenía competencia para ser Juez de Paz o de primera instancia, sino de reconsideración como ya se indicó. Finalmente ese actuar se consideró desplegado con culpa grave, considerando que la sanción impuesta de suspensión de doce (12) meses, se ajustaba a los criterios República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 7 ~ para la imposición de éstas, establecidos en los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002 (respectivamente). DE LA CONSULTA Por la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional del Quindío, el 27 de marzo
de 2015, se remitió el expediente a ésta superioridad, para que se surtiera la consulta, del fallo del 20 de febrero de 2014, mediante el cual se sancionó al señor Luís Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia. Se advierte que se le notificó al disciplinado en forma personal el 24 de febrero de 2015 y no presentó recurso alguno contra la decisión, (fl. 84, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 8 ~ funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- En el caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante fallo calendado el 20 de febrero de 2015, impuso sanción disciplinaria consiste en suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, al señor LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 9 ~ su condición de Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. Así las cosas, sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política8, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…).
“(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: 8 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 10 ~ “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.
En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”9. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que
administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que desplegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibidem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, 9 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en
Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 11 ~ incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”:
Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir
garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”10. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido 10 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 630011102000201400135 01 F Funcionario en Consulta de Sentencia. ~ 12 ~ proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz (previstas en la Ley 270 de 1996), y aplicar sanciones que tampoco le son oponibles (Ley 734 de 2002) quienes cuentan con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consagra la falta a irrogar
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