CSDJ - F6300111020002014001350220170725165739-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002014001350220170725165739-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veinte y nueve (29) de junio de dos mil Diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 630011102000201400135 02 Aprobado según Acta No 49 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación respecto a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se impuso sanción de remoción en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, a Luís Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez de Paz Sexto de Reconsideración de Armenia, tras hallarlo responsable de haber vulnerado los derechos y garantías de las partes lo cual se constituye como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado. HECHOS Mediante queja disciplinaria efectuada por la señora Alba Marina Echevarría ante la Presidencia de la Seccional de Instancia del Quindío el veintiuno (21) de abril de dos mil
catorce (2014), en donde indicó que el Juez de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia Luis Alberto Corredor Moreno, adelantó gestiones de primera instancia como Juez Sexto de Paz con ocasión del conflicto presentado entre ella y sus hermanos JUAN PABLO y JHON JAIRO ECHAVARRÍA RAMÍREZ, por la posesión del inmueble ubicado en la manzana 15 número 7 del barrio Las Acacias de Armenia, para lo cual remitió tres citaciones a la mencionada ciudadana con el fin que se presentará en el Centro Administrativo Municipal, quien conforme a su criterio carecía de competencia para ello. 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 630011102000201400135 02
Recurso de Apelación Funcionario Adicionalmente el funcionario asistió al inmueble junto con sus hermanos, hubo un cruce de palabras donde varias veces le manifestó el deber de cancelar arriendo a sus hermanos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de la Investigación Disciplinaria Mediante auto fechado el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, siendo notificada personalmente el nueve (9) y doce (12) de mayo de dos mil
catorce (2014) al investigado y al agente del Ministerio Público respectivamente. Según la decisión del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) el despacho decidió declarar cerrada la etapa investigativa de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente tanto al investigado como al agente del Ministerio Público, frente a la que no se interpuso ningún tipo de recurso.
2. Pruebas recaudadas en esta etapa - El Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia mediante Oficio DJ-PJU-1166 del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) remitió acta de posesión de los Jueces de Paz y de Reconsideración de la comuna dos de la cual hace parte el barrio Las Acacias, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis. - El Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia mediante Oficio DJ-PJU-1158 del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) remitió acta de posesión como Juez de Paz y Reconsideración de la comuna seis del señor Luis Alberto Corredor Moreno. - El investigado presentó escrito el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) manifestando, se acercó a su despacho el señor Juan Pablo Echavarría indicándole el no permiso de la señora Alba María Echavarría para ingresar a un bien de su propiedad, quien desde hacía tiempo venía usufructuando, muy conflictiva, impidiendo llegar a una solución, motivo por el cual les advirtió pasaría a la justicia
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Recurso de Apelación Funcionario ordinaria. Finalmente precisó que el dinero solicitado era para los gastos del trámite adelantado ante su despacho. Ratificación y Ampliación de la Queja. La quejosa amplio la queja el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), precisando que en el inmueble donde vivía en el barrio Las Acacias de Armenia se presentaron varios inconvenientes con dos (2) de sus hermanos quienes resolvieron acudir ante el Juez de Paz, remitiéndole varias citaciones, quien le manifestó el deber de entregar la vivienda a sus otros hermanos, a lo cual se negó, incluso posteriormente asistió el investigado personalmente al inmueble indicando el deber de darle las habitaciones a cada uno de ellos puesto les asistía el derecho, de lo contrario le tocaría pagarles arriendo, además de permitir a sus consanguíneos ultrajarla y solicitarle dinero para un trámite. Considerando mal hecho por el funcionario manifestando inconformidad con su mediación. Versión Libre del Investigado rendida el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Indicó que los propietarios del bien del barrio Las Acacias manzana 29 casa 39 le indicaron la imposibilidad de ingresar pues su hermana no los dejaba entrar, decidiendo enviar citaciones. Respecto del edicto emplazatorio precisó haberlos atendido de manera grosera, motivo por el cual desistió del proceso y dio la
orden para acudir a la justicia ordinaria. Aclaró la inconformidad de la señora quejosa quien no estuvo de acuerdo con su intervención y atendió el caso porque los solicitantes fueron a requerirlo pero no sabía a qué comuna pertenecía el bien inmueble y recibió el caso pese a ser juez de reconsideración pues nadie más los atendió. Adicionalmente reconoció los documentos allegados por la quejosa. - Se recibió declaración del señor Juan Pablo Echavarría el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Precisó conocer al señor Luis Alberto Corredor porque se lo recomendaron para solucionar un inconveniente con su hermana, decidiendo ir a la oficina de aquel quien le entregó citaciones procediendo a enviar una citación no resultando positivas, luego en compañía del funcionario fueron a la casa, pero su hermana no quiso conciliar, ni siquiera dar el consentimiento para arreglar el inconveniente. Finalmente aclaró sobre ser propietario del bien inmueble donde vivía la quejosa del barrio La Linda Manzana 2 y como le pidió la casa esta nunca quiso dejarlo entrar. -Mediante oficio CSJQSA14-1460 del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) la Sala Administrativa remitió la circular CSJ1SA11-110 del catorce (14) de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario
octubre de dos mil once (2011) mediante la cual se convocó a los jueces de paz para presentarse a la secretaría de esa corporación con el fin de hacerles entrega del memorando PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se aclaraba el alcance de las facultades que la Ley 497 de 1999 les otorgaba.
Identidad del Disciplinado: Se trata del señor Luís Alberto Corredor Moreno,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’530.079, quien para la época de los hechos materia de actuación disciplinaria se desempeñaba como Juez Sexto de Paz de Reconsideración de la Comuna Doce (12) “San José” de Armenia, cargo donde tomo posesión el 10 de septiembre de 2009.
3. Pliego de Cargos Mediante decisión del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, formuló pliego de cargos en contra del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su calidad de Juez 6 de Reconsideración de Armenia, por presuntamente haber desconocido a título de dolo el contenido de los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999.
Sustentó el Seccional en cuanto a los jueces de paz estos no pueden desconocer la competencia funcional, ni territorial de sus homólogos designados para la respectiva comuna atendiendo el lugar de residencia de las partes intervinientes o en su defecto, la zona o sector en donde ocurran los hechos o el lugar donde las partes designen de común acuerdo, evidenciando desconocer por parte del investigado las normas que le asignan la
competencia, pues intervino en un asunto en condición de Juez de Paz aunque fue elegido y designado como Juez de Paz y Reconsideración, de conformidad con las normas que reglamentan dicha materia le corresponden funciones diferentes, constituyéndose en flagrante vulneración al debido proceso de los intervinientes en el conflicto. Advierte el Seccional, la usurpación de las funciones de los jueces de paz por el juez de reconsideración disciplinado, se constituye en una conducta atentatoria contra las garantías y derechos fundamentales, en este caso el debido proceso, pues el juez natural en este caso corresponde al juez de paz de la respectiva comuna, observando su conducta calificable como falta gravísima deducida a título de dolo. Descargos y pruebas. Habiéndose notificado personalmente al agente del Ministerio Público y al encartado de los cargos proferidos por el despacho, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) venció el término para los 4 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario sujetos procesales presentar descargos dentro del proceso, habiendo guardado silencio. Alegatos de conclusión El diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se corrió traslado para que los sujetos presentaran alegatos de conclusión, lo cual no ocurrió de conformidad con la constancia suscrita por el Secretario Judicial del
Seccional del tres (3) de marzo del año inmediatamente anterior informando la no presentación de alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El cuatro (4) de marzo del dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al señor Luís Alberto Corredor Moreno en su calidad de Juez Sexto de Reconsideración de Armenia, con Remoción del cargo e Inhabilidad general por diez (10) años, tras hallarlo responsable de haber vulnerado los derechos y garantías de las partes del deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por incumplimiento de los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. Consideró el a quo de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio adecuaba su comportamiento al tipo disciplinario endilgado. Para llegar a tal conclusión indicó probada la materialidad de la conducta enrostrada, si se tenía en cuenta la reconsideración prevista en la Ley 497 de 1999 era un mecanismo para que las decisiones adoptadas por los jueces de paz fueran examinadas nuevamente, siempre y cuando las partes no estuvieran de acuerdo y lo expresaran dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de fallo manifestando su interés en hacer uso de aquel recurso disponiendo la conformación del cuerpo colegiado, a este respecto (jueces de paz y de reconsideración) les estaba vedado desempeñar funciones distintas de las reconocidas en las normas que regulaba la creación y funcionamiento de esa jurisdicción, así las cosas actuar en contra de
aquello activaba el régimen disciplinario. Determinó, conforme a las pruebas legalmente arrimadas al expediente, se tiene al juez de reconsideración investigado, interviniendo en el conflicto presentado entre los ciudadanos ya referidos como Juez de Paz, a pesar de no estar facultado por la ley para tal fin, pues 5 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario fungía como Juez de Reconsideración en la Comuna 6 de Armenia para estudiar y tomar la decisión respecto de las controversias que culminaran con fallo en equidad, siempre y cuando las partes intervinientes lo solicitaran y aquel fuera llamado a integrar el cuerpo colegiado por el juez de conocimiento de la mencionada comuna. Conforme con lo anterior concluyó el Seccional de Instancia el desconocimiento del investigado sobre lo establecido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, por cuanto no tenía competencia para actuar como Juez de Paz o de Primera Instancia, sino de Reconsideración tal como había sido designado. Respecto de la falta precisó en conformidad con la modalidad de su conducta (dolosa) y las conductas desplegadas la misma se calificaba como gravísima de conformidad por las normas trasgredidas por aquel en ejercicio de sus funciones. En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia
con el artículo 47 ibídem ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, le imponía destitución del cargo y la inhabilidad general de diez (10) años, en consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de la sanción. Notificados en debida forma el sujeto procesal presentó dentro del término recurso de apelación, disponiendo la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse la segunda instancia. APELACIÓN Mediante escrito presentado el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por parte del investigado, se apeló la decisión de Primera Instancia trayendo a colación cada uno de los hechos dando origen a su intervención en la Litis del bien inmueble situado en el barrio Las Acacias, manifestando no estar de acuerdo con la decisión emitida por el despacho. Reafirmando su disponibilidad para atenderlos porque en la Alcaldía no había otra persona para realizarlo, al efecto la culpa estaba en cabeza del Consejo Superior por no haberlos capacitado de una manera completa. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario Indicó además la no existencia de prueba sobre su culpa o de la incursión en la falta
disciplinaria de su parte.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Primera Instancia, interpuesto por el señor LUIS ALBERTO CORREDOR en su condición de Juez de Reconsideración contra la decisión proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la cual dispuso declarar responsable por haber vulnerado los derechos y garantías de las partes lo cual se constituye como falta disciplinable en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por incumplimiento de los artículos 32 y 36 de la 497 de 1999 y en consecuencia sancionarlo con REMOCION EN EL
EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos 7 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2En el caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante fallo calendado el cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) impuso sanción disciplinaria consiste en la remoción en el ejercicio del cargo e Inhabilidad general por diez (10) años al señor LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición
de Juez Sexto de Reconsideración de Armenia, por haber vulnerado los derechos y garantías de las partes se constituye como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento en los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. Así las cosas, sea lo primero establecer que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por 8 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del
Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo
en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”2. 2 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la
comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibidem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de
paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de
reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Apelación Funcionario La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan
salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”. Dadas las anteriores reseñas, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz (previstas en la Ley 270 de 1996), y aplicar sanciones que tampoco le son oponibles (Ley 734 de 2002) quienes cuentan con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consag
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