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CSDJ - F63001110200020140013503ADJUNTA20190226092314-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140013503ADJUNTA20190226092314-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201400135 03 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en Consulta ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado de consulta de la sentencia1 proferida en mayo 11 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, con sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, a Luís Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia, por la infracción de los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO Se inicia la presente actuación disciplinaria por queja efectuada por la señora Alba Marina Echevarría, ante el Seccional de instancia en abril 21 de 2014, en la cual señaló que el Juez de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, Luis Alberto Corredor Moreno, adelantó gestiones de primera instancia como Juez Sexto

de Paz de Armenia con ocasión del conflicto presentado entre ella y sus hermanos JUAN PABLO y JHON JAIRO ECHAVARRÍA RAMÍREZ, por la posesión del inmueble ubicado en la manzana 15 número 7 del barrio “Las Acacias” de Armenia, para lo cual remitió tres citaciones a la mencionada ciudadana con el fin que se presentara en el Centro Administrativo Municipal, quien conforme a su criterio carecía de competencia para ello2. Apertura de la investigación disciplinaria. Con auto de ponente fechado de mayo 5 de 20143, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez de Reconsideración de la comuna 6º de Armenia, así como, tener como pruebas las allegadas y recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar4 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya en causa propia o por medio de defensor de confianza. Calidad de Disciplinable. 2 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 4El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en mayo 9 de 2014. (Acta de notificación personal, vista en el folio 10 del c.o de 1ª Inst.). Se trata del señor Luís Alberto Corredor Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’530.079, quien para la época de los hechos materia de

actuación disciplinaria se desempeñaba como Juez Sexto de Paz y de Reconsideración de Armenia y de Reconsideración de la Comuna Doce (12) “San José” de Armenia, cargo para el que se posesionó en septiembre 10 de 2009, conforme a la comunicación de mayo 13 de 2014, en la cual el doctor Germán Darío Grisales Rodrìguez, Director Administrativo y Jurídico del municipio de Armenia -Quindío, certificó tal condición, anexando la respectiva acta de posesión5. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Versión libre 6 . Mediante escrito allegado al plenario en mayo 13 de 2014, el aquí encartado rindió su versión libre, de todo apremio y juramento, exponiendo que efectivamente conoció del proceso del señor JUAN PABLO ECHAVARRÍA y la señora ALBA MARINA ECHAVARRÍA, pues el primero, decía que su hermana no lo dejaba entrar a la casa, siendo él heredero del bien inmueble y que “…ella lleva tiempo largo de vivir en esa casa, alquilándola para parqueadero, además con hijos, nuera, mayores de edad y no tiene documento que la acredite como única heredera”, (sic a lo transcrito). De manera posterior se escuchó al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en versión libre, en mayo 28 de 2014, quien volvió a adverar que efectivamente 5 Folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 17 a 18 del cdno original. conoció de la controversia de los hermanos ECHAVARRÍA, pues la señora ALBA no

dejaba vivir en la residencia a sus dos parientes. Al preguntársele si la quejosa en estas diligencias, estaba de acuerdo con que la justicia especial asumiera el conocimiento de la controversia, manifestó que no, que incluso cuando se dirigieron a la vivienda de la quejosa, los trató muy mal. Ratificación y ampliación de la queja. En mayo 28 de 2014, se escuchó a la señora ALBA MARINA ECHAVARRÍA en declaración bajo la gravedad del juramento, quien aseveró residir en el barrio “Las Acacias” de Armenia, en cuanto a los hechos materia de investigación disciplinaria refirió que por un problema con un hermano en la vivienda donde habita, le comenzaron a llegar varias citaciones para comparecer ante el Juez de Reconsideración Luis Alberto Corredor Moreno, requerimientos que no atendió por estar despachando a su hija menor al colegio. Agregó que al desplazarse hasta la oficina del Juez y manifestarle que no es una delincuente, éste le indicó que debía entregar la vivienda a sus otros hermanos, a lo cual se negó. Al requerirla el Magistrado Instructor, en cuanto a si ella estaba de acuerdo con la intervención del investigado en el conflicto con sus hermanos, manifestó que le parecía muy mal hecho lo que el funcionario estaba haciendo y nunca estuvo de acuerdo con su intervención. Agregó que en abril 14 de 2014, el funcionario fue hasta su vivienda con sus hermanos, indicándole que les entregaría la posesión de dos habitaciones a ellos. Como soporte de su declaración, anexó las citaciones que recibió de parte del señor Juez Sexto de Paz y de Reconsideración

de Armenia y Reconsideración aquí investigado (fls 21 a 26 del c.o.). Testimonio de Juan Pablo Echavarría Ramírez7. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío en mayo 28 de 2014, el señor Juan Pablo Echavarría Ramírez, señaló que conoció al encartado porque se lo recomendaron para que le ayudase en un conflicto en 7Folios 30 y 31 del cdno original. contra de su hermana. Indicó que fue a la oficina de éste para que le ayudase a conciliar y procedió a enviarle una citación a ella. Señaló que su hermana no se presentó en dos oportunidades pero en la tercera sí, pero el Juez de Paz le solicitó unos documentos y nunca más volvió. Concluyó que su hermana nunca quiso conciliar (fls 30 y 31 del c.o.). Cierre de investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso cierre de investigación disciplinaria por auto de junio 5 de 2014, notificándose personalmente al Agente del Ministerio Público y disciplinable. (Folio 32 y 33 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante auto de febrero 20 de 2014, se profirió auto de cargos contra el investigado por posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, decisión que fue nulitada por esta Superioridad en

providencia de agosto 5 de 2015 (fls 7 a 20 del c.o.). Mediante auto de octubre 16 de 2015, el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó estarse a lo resuelto por esta Superioridad y emitió pliego de cargos en noviembre 13 de 2015, contra Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, al considerar que: Luis Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6º de Armenia, remitió dos citaciones a la señora Alba Marina Echavarría Ramírez para llevar a cabo una audiencia de conciliación con John Jairo Echavarría Ramírez por la posesión sobre el inmueble ubicado en la manzana 15 número 7 del barrio Las Acacias, actuación motivada por la solicitud unilateral del último de los citados, pese a que fue designado como Juez de Reconsideración de la comuna 6º de Armenia, cuyas funciones se limitan a estudiar y resolver en un cuerpo colegiado, las controversias que se solucionen mediante fallo en equidad proferido por un juez de paz (artículo 32), y solo cuando las partes interesadas así lo manifiesten. Además, pese a que el disciplinado consideró erróneamente que podía actuar como Juez de Paz, porque es el único que atiende en las instalaciones del CAM-Alcaldía de Armenia-, con tal proceder desconoció las

reglas de competencia cuando se presenta falta temporal o absoluta de los jueces de paz en el respectivo sector, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 36 de la Ley 497 de 1999. Imputó la conducta como Dolosa (fls 39 a 50 del c.o.). Obra notificación personal del auto de cargos en su contra según el folio 51 del c.o.y su defensor de oficio designado a folio 77 del expediente. Mediante escrito de diciembre 16 de 2015, el encartado manifestó que lo único que hizo fue prestar un acompañamiento a los señores Juan Pablo y Jhon Jairo Echevarria, quienes le comentaron el problema y fueron con él a la residencia de la quejosa (fls 53 y 54 del c.o.). Previo traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaren alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el encartado no hizo uso de tal derecho. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de agosto 18 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó disciplinariamente a LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA 6º DE ARMENÍA, con REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS, como responsable de infringir los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. La anterior decisión fue apelada por el encartado y mediante providencia de junio 29 de 2017 aprobada en Sala de la misma fecha, esta Superioridad

nuevamente decreto nulidad de la actuación a partir del auto de cargos proferido en noviembre 13 de 2015. Auto de Obedecimiento al Superior. Mediante auto de noviembre 15 de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó estarse a lo resuelto por esta Superioridad y profirió auto de cargos en febrero 22 de 2018, contra Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, al considerar que: Luis Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6º de Armenia, remitió dos citaciones a la señora Alba Marina Echavarría Ramírez para llevar a cabo una audiencia de conciliación con Jhon Jairo Echavarría Ramírez por la posesión sobre el inmueble ubicado en la manzana 15 número 7 del barrio Las Acacias, actuación motivada por la solicitud unilateral del último de los citados, pese a que fue designado como Juez de Reconsideración de la comuna 6º de Armenia, cuyas funciones se limitan a estudiar y resolver en un cuerpo colegiado, las controversias que se solucionen mediante fallo en equidad proferido por un juez de paz (artículo 32), y solo cuando las partes interesadas así lo manifiesten (fls 39 a 56 del c.o. No. 3). Endilgó la conducta a título de culpa grave. En virtud de que el encartado no se notificó de manera personal del auto de cargos en su contra, se le designó defensor de oficio, con quien se

surtió tal diligenciamiento, según el folio 58 del c.o. No. 3. Venciéndose el término de los sujetos procesales guardaron silencio y no presentaron descargos. Alegatos de Conclusión. Por medio de auto8 de abril 11 de 2018, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión, quienes guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 61 del c.o.

Mediante sentencia de mayo 11 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de incumplir los artículos 32 y 26 de la Ley 497 de 1999. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el señor Juan Carlos Echavarría Ramírez, solicitó unilateralmente la intervención del Juez de Reconsideración Luis Alberto Corredor Moreno para que solucionara el conflicto suscitado con su hermana Alba Marina Echavarría por la posesión de la casa ubicada en la manzana 15 número 7 del barrio Las Acacias de Armenia. Así mismo está soportado documentalmente que en desarrollo de la intervención, el Juez de Reconsideración disciplinado, elaboró tres invitaciones, dos de ellas con destino a la señora Echavarría Ramírez para que compareciera en abril 7 de 2014, así como el 9 del mismo mes y año, a

las oficinas del CAM, donde despachan los jueces de paz de la ciudad, con el fin de resolver un asunto familiar con su hermano Jhon Jairo Echevarría Ramírez. Por lo anterior, indicó la primera instancia que el juez de reconsideración CORREDOR MORENO intervino en el conflicto presentado entre los ciudadanos aludidos en forma arbitraria como juez de paz, a pesar de no estar facultado por la ley para tal fin, pues había sido elegido como juez de reconsideración por los habitantes de la comuna 6º de Armenia para estudiar y tomar la decisión respecto de las controversias que culminaran con fallo en equidad, siempre y cuando las partes intervinientes lo solicitaran y aquel fuera llamado a integrar el cuerpo colegiado por el juez de conocimiento de la comuna 6º de Armenía. Concluyéndose entonces, que la intervención del investigado fue desbordada, pues desconoció los parámetros legales al atribuirse una competencia que no le fue conferida por la ley, además de desconocer la voluntad de los miembros de la comunidad que lo designaron para que desempeñara funciones como juez de reconsideración y que ejercen un rol especifico en la jurisdicción de paz (fls 68 a 87 del c.o.No. 3). DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo

112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de

Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes9: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en 9 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de

las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”10 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las 10 Sentencia C-059 de 2005. garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que

administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y

Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en ese sentido, a la luz de las disposiciones legales.

3. De la nulidad observada.

Como se anunció, correspondería emitir sentencia de segundo grado respecto del fallo proferido en junio 7 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 200211, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tal irregularidad es la siguiente: 3.1. Vulneración al derecho de defensa técnica del Juez de Paz encartado. La ley 734 de 2002 consagra las causales taxativas de nulidad, situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso de los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29, y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de

la Ley 734 de 2002, preceptos que rezan (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 11“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y

organización del Ministerio Público…”. Debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales – como el derecho de defensa-, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procede cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. Como es natural, una de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el defensor de oficio designado a partir del auto de cargos para representar los intereses del disciplinado, no realizó una representación activa. Nótese que una vez se le notificó del auto de cargos al defensor de oficio, en contra del investigado, no presentó descargos ni solicitó pruebas en favor de su prohijado para la etapa de juicio y además de lo anterior, una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, tampoco intervino. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no. En este sentido la Corte Constitucional recientemente en sentencia T-385 de septiembre 20 de 2018 con ponencia

del Magistrado Carlos Bernal Pulido, ha reiterado los elementos para considerar una ausencia de la misma, veamos:

1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

2. Que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia.

3. Que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurarse uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.

4. Que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado.

En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso del investigado por la falta de defensa de su defensor de oficio designado; a partir de lo cual esta Superioridad concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de oficio se enteró de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilizare todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación. En el Sub Lite está probada la existencia del quebrantamiento del derecho a la defensa real o material, dado que no es garantía del derecho a la defensa la sola designación formal de un profesional del derecho, pues esta requiere actos positivos de defensa en procura de los derechos e interese del

investigado, ya que no es suficiente que el defensor de oficio se hubiere notificado del auto de cargos como decisión trascendental del proceso, sino que perdió oportunidades procesales valiosas para realizar los descargos y solicitar pruebas, así como alegar de conclusión en pro de los intereses de su defendido, siendo notoria la existencia de un absoluto estado de abandono de los intereses y derechos del disciplinado, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado de oficio. La Corte Constitucional ha dicho que: “cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría del caso para la defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con su versión de los hechos para encauzar la defensa. No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo materialmente posible”12. (Subrayado fuera del texto original). En el caso que nos ocupa se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, dado que resulta evidente que el defensor de oficio cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal, puesto no consideró ningún despliegue defensivo que

propugnara por la contradicción, la búsqueda probatoria u oposición sustantiva que se tradujera en una adecuada defensa de los intereses del disciplinado. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, al ser imperativo que los procesos judiciales propugnen por el alcance en toda su extensión por los derechos a una adecuada defensa material y técnica, de acuerdo con los lineamientos 12 T-957-06 M.p Jaime Araújo Rentería consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, en el articulado antes reseñado. Así entonces, las falencias acá esbozadas imponen la invalidación de la actuación cuando se afectan garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el derecho a la defensa como garantía constitucio

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