CSDJ - F63001110200020140014001ADJUNTA20150821101153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140014001ADJUNTA20150821101153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 630011102000 2014 00140 01 Aprobado en Sala N° 067 de la misma fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 3 de abril de 2014, dispuso la expedición de copias con destino al Seccional del Quindío, por cuanto en el proceso de JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones – Colpensiones, radicado 2013-006, el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN presentó una prueba de calificación de invalidez falsa, con la cual se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a su
poderdante. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado2, mediante auto del 6 de mayo de 20143, se avocó el conocimiento de la denuncia, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se ordenó notificar, comunicar y citar al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA
CALDERÓN.
El 10 de junio de 2014 se practicó la diligencia, con la comparecencia del disciplinable, a quien fue concedido el uso de la palabra a efectos de escuchar su versión de los hechos. En esos términos el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN indicó que desconocía la situación del dictamen, pues nunca estuvo al frente de las actuaciones administrativas ante el ISS y la misma Junta; quien adelantó el referido trámite fue el señor Luis Fernando Gómez. 2 Folios 2 a 4 del expediente principal 3 Folio 5 del expediente principal Indicó además haber desistido de la demanda laboral del señor José Jesús Montenegro cuando supo de la eventual adulteración de la prueba. Lo anterior, por cuanto se acercó a la Junta Regional de Invalidez de Caldas, en donde consultó los trámites adelantados en favor de su cliente y resultaron inexistentes. Con fundamento en ello, presentó por escrito una solicitud de información en virtud del cual se le acreditó que varios de los certificados de calificación de invalidez utilizados por él en sus demandas no constaban en el sistema de la entidad. En consecuencia, desistió de todos esos proceso, aun cuando estuvieran en trámite de segunda instancia.
El señor Luis Fernando Gómez fue un tramitador recomendado por un amigo y con quien se estableció un convenio, en virtud del cual, éste se obligaba a tramitar los certificados de invalidez de los clientes del disciplinado. Sin embargo, supo por la investigación que se adelanta en la Fiscalía, que el encargado de dichos diligenciamientos había fallecido. Agregó que estableció un contacto directo con su cliente José Jesús Montenegro y tuvo un expediente completo de su caso. Él acudió a su oficina pretendiendo se le otorgara una pensión de invalidez, como no cumplía con los requisitos fue interrogado sobre su salud. En razón de ello, pidió su historia clínica, al ver que no gozaba de buena salud, llamó a Luis Fernando Gómez Yara a fin de gestionar su calificación ante la Junta. En esos términos, el referido tramitador, confirmó la viabilidad del concepto positivo de la entidad. Una vez obtenido el dictamen se adelantó el trámite administrativo ante Colpensiones y, como ésta no contestó en términos, se presentó la demanda. El 17 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de prueba y calificación provisional dentro de la cual se decretó como pruebas, arrimar al expediente el registro de defunción del señor Luis Fernando Gómez Yara y copia del expediente penal que se adelanta por los mismos hechos, documentos que fueron debidamente arrimados al proceso; al igual que escuchar en declaración a los señores José Jesús Montenegro Cortés y José Antonio Pérez. El 27 de junio de 2014 se continuó con la diligencia con la comparecencia del abogado de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA
CALDERÓN, dentro de la cual se anexaron las documentales allegadas al proceso y se escucharon los testimonios decretados. Indicó el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, haber conferido poder al abogado para obtener pensión de invalidez, para ello le hizo entrega de la historia clínica que reposa en el hospital de Génova. Señaló haber pretendido su pensión de invalidez por cuanto está enfermo con diabetes, sufre de la cabeza, pierde la memoria, le duelen las piernas y los brazos; no se siente con salud para trabajar pues “le duele en cerebro”. Sin embargo, no sabe lo que es una Junta de Invalidez, ni si ha estado ahí. Fue sólo a las ciudades de Manizales y Pereira pero desconoce de qué se trató y el nombre de las oficinas. Esos documentos los entregó al abogado. El señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, manifestó que desde las épocas del colegio, hacía aproximadamente cuarenta años, conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, con quien volvió a re-encontrarse para la época de 1990 o 1993, pues dicha persona ejercía como tramitador ante la oficina departamental de tránsito que en ese momento él presidía. Rememoró igualmente, por razón de su condición de concejal del municipio de Armenia para el año 2009, consultó los servicios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, respecto de los incrementos salariales para dichos servidores públicos. En una de estas ocasiones, al advertir que el letrado MONTOYA CALDERÓN requería los servicios de una persona que le
ayudara con los trámites de la oficina, le recomendó y presentó al señor GÓMEZ YARA, aclarando que no se enteró del contenido de las gestiones. El 26 de junio de 2014, la doctora GLORIA ELENA OBANDO PABÓN, Analista de Gestión Documental de Comfenalco, certificó que no se encontró historia clínica o información del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO
CORTÉS.
El 1 de julio de 2014, la EPS ASMET SALUD, informó al Seccional que no poseen historia clínica del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS. En igual sentido se pronunció el Laboratorio Clínico MLH SAS, mediante comunicación del 4 del mismo mes y año. El 3 de julio de 2014, el doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, informó que no se encontró calificación o valoración alguna del señor JOSÉ
JESÚS MONTENEGRO CORTÉS.
El 16 de julio de 2014 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se incorporaron las pruebas allegadas al sumario y se decretó de oficio: 1. requerir a las Juntas de Calificación de Invalidez de Caldas y Quindío, para establecer si en relación con el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, ha existido alguna solicitud relacionada con su valoración para dictamen de pérdida de capacidad laboral y, escuchar en declaración a la Jefe de la Oficina de la Junta de Invalidez del
departamento del Quindío. El 21 de julio de 2014, la doctora MARLENY GIRALDO SOTELO, Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, informó al Seccional que no existe solicitud o valoración alguna por parte de esa Corporación al señor JOSÉ MONTENEGRO CORTÉS. Por su parte, el doctor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el 23 de julio de 2014 informó que el señor MONTENEGRO CORTÉS no ha sido valorado por esa Corporación. El 30 de julio de 2014 se reanudaron las diligencias, dando traslado de los documentos allegados al expediente. De igual forma, se recibió la declaración de la señora MARLENY GIRALDO SOTELO, quien indicó ser la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; ilustró al Seccional sobre el contenido del decreto 1352 de 2013, el cual regula el funcionamiento de dichas corporaciones regionales, informando que está conformada por cuatro personas, dos médicos, una fisioterapeuta y ella, quien sirve de secretaria; aclarando que el dictamen se le notifica al paciente y a la entidad que lo remitió. Finalmente, no conoce al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN ni al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, sin que tenga presente que hayan elevado solicitudes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Al finalizar la diligencia, el Magistrado Instructor dispuso escuchar
en declaración al señor EDISON MIRA. El 6 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas de pruebas y calificación provisional, diligencia que tenía como objeto escuchar en declaración al señor EDISON MIRA LINCE, sin embargo, como no compareció, se suspendió la diligencia, decretando además de oficio el Magistrado Instructor, arrimar al expediente el Acta 015 expedida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. La doctora JENNY JAFITH HERRERA TOVAR, Secretaria del Tribunal Superior de Armenia, remitió copia del acta del 9 de mayo del mismo año, donde el Magistrado JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, denunció ante sus compañeros, que “a COLPENSIONES lo han venido demandando con certificaciones falsas, que hay irregularidades provenientes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez”, por lo que se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. “El Presidente manifiesta que esta ha sido una conducta sistemática de las partes y sus apoderados, en varios procesos y debe ponerse en evidencia la actitud de la parte demandada, porque la denuncia debió promoverse por COLPENSIONES, pues llama la atención de la Sala, la actitud pasiva tanto de esta, como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. El 14 de agosto de 2014 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario, dentro de la cual se recibió el testimonio del señor ÉDISON MIRA LINCE, quien manifestó que se dedica a gestionar toda clase de documentos relacionados con el tránsito
terrestre automotor, actividad que compartió con el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de febrero de 2014 por un cáncer que lo tuvo hospitalizado cerca de dos meses. Recordó que cambiaron en varias ocasiones de oficina y la última se encuentra ubicada en la calle 23 Nro. 13-19 de Armenia. Señaló que desconoce si su compañero de oficina realizaba actividades relacionadas con el trámite ante las juntas de calificación de invalidez. Finalizó indicando que no conoce al abogado
FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN.
PLIEGO DE CARGOS El 28 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia judicial en la que después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por la falta establecida en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 33.11 de
la ley 1123 de 2007, por cuanto el inculpado usó una prueba falsa en las actuaciones administrativa y judicial, con las cuales pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, documento consistente en la certificación supuestamente emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de confianza del profesional del derecho investigado, solicitó escuchar en declaración al señor ORLANDO MARIO GARCÍA; igualmente, que se practique por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, valoración de pérdida o disminución de la capacidad laboral de JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS; pruebas a las cuales accedió el Seccional. Por su parte, el Magistrado Instructor decretó de oficio, requerir a la oficina del profesional del derecho investigado, para que remitan copia del contrato suscrito con el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de septiembre de 2014, se arrimó al expediente el contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y el señor JOSÉ JESÚS
MONTENEGRO CORTÉS.
El 17 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó al señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO en declaración, quien refirió que labora desde finales del año 2007 o comienzos del 2008 con el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA
CALDERÓN, motivo por el cual explica su funcionamiento y el proceso de cambios que se han presentado por el crecimiento de la oficina. A ese respecto, añadió, cuentan con un abogado externo, quien asiste a algunas audiencias, como también, a partir de finales del año 2011, el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. Respecto al trámite interno que sufren las solicitudes de pensión de invalidez, explicó, inicialmente el doctor MONTOYA CALDERÓN entrevista al cliente y le solicita los documentos necesarios para evaluar su condición, entre ellos, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y la historia clínica. Normalmente él los recibe y entrega al señor GÓMEZ YARA la historia clínica con el fin de gestionar lo relacionado con la Junta de Invalidez. Una vez se obtiene el resultado, era el propio GÓMEZ YARA, el encargado de llevarlo a la oficina. Enfatizó en que en ningún momento tuvieron conocimiento o sospecha de la falsedad de los dictámenes. Explicó, además, que se vio en la necesidad el doctor MONTOYA CALDERON de contratar los servicios del señor GÓMEZ YARA, para el trámite ante las juntas de calificación de invalidez, una vez cerraron la que funcionaba en el Quindío y se vieron en la obligación de acudir a las de Pereira y Manizales. El 16 de diciembre de 2014, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de confianza del profesional del derecho investigado, desistió de la práctica del dictamen para determinar la pérdida
de la capacidad del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia, al constatarse que no existían pruebas por practicar, el Magistrado Instructor le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del investigado para presentar los alegatos de conclusión, refiriendo que “por parte de la defensa se declina el traslado para presentar alegaciones de conclusión y solicita entonces que el proceso pase a despacho para que se profiera la sentencia de primera instancia”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío4, sancionó 4 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el disciplinado, actuando en nombre y representación del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, quien le otorgó sendos poderes para el efecto, hizo uso de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral con número de radicación o identificación 100-2012 y fecha de emisión 26 de abril de 2012, supuestamente emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de
Risaralda, en dos oportunidades: una, acompañándola como anexo de la solicitud que elevara el 7 de junio de 2012 ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío; otra, cuando la utilizó como anexo de la demanda ordinaria laboral que presentara el 14 de enero de 2013 ante el Juez Laboral del Circuito –Reparto y cuyo conocimiento le correspondiera al Juzgado denunciante. Dicho dictamen resultó ser falso, hecho incontestable que aparece ratificado por la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, rendida mediante oficio del 4 de marzo de 2014, “por si lo anterior fuera poco, ni el abogado investigado, ni su apoderado judicial, ni su entonces cliente, señor MONTENEGRO CORTÉS lo desmienten”, por el contrario lo aceptan. Ahora bien, las demás pruebas que militan en el expediente, documentales y testimoniales, no contribuyen a desvirtuar la existencia del hecho en comento, sino que, por el contrario, ayudan a corroborarlo, hasta el punto de que bien puede concluirse que el hecho del uso de la prueba falsa en unos procesos administrativo y judicial sí se dio. RECURSO DE APELACIÓN El doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, defensor de confianza del disciplinado, inconforme con la providencia del Seccional interpuso recurso de apelación, expresando su total desacuerdo con la decisión adoptada. Sustentó el recurso de alzada, expresando que “En efecto, el disciplinado
abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN siempre, de manera directa e igualmente a través del suscrito defensor acepta que el documento que usó es falso por no corresponder realmente a su poderdante. Empero no debe olvidarse que en sus descargos fue enfático en referir que cuando hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con la convicción que el mismo era cierto y real”. En suma, dijo el apelante, no se discute la satisfacción total y cabal del elemento objetivo de la falta y, por el contrario, expresamente acepta que se usó por parte de mi prohijado el mencionado documento o dictamen falso tanto en el trámite administrativo como en el ejercicio de la acción judicial que se incoara. “Sin embargo, de manera expresa el legislador, en el contenido del artículo 5 de la ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado, al consagrar como principio rector la figura jurídica de la culpabilidad, textualmente dispuso que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que no es suficiente la realización objetiva o material de la falta sino que es necesario, indispensable e ineludible, que también el elemento subjetivo de la falta encuentre total satisfacción, situación que en el caso concreto en estudio, en el sentir del suscrito defensor no ocurre”. Así, puntualizó el defensor, el fundamento de la apelación estriba en el hecho que el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva del cargo imputado, agregando que se le debe aplicar el
principio de in dubio pro reo (sic), consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de primer grado. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, el derecho a recurrir el
fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos6. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena7. 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 6 Ibídem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera
revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto8. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.9 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que 8 Ibídem. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos10. Este derecho tiene como finalidad, precisamente impedir que una decisión sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una
segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a resolver el recurso de apelación, analizando conforme al escrito de alzada: 1. materialidad de la falta disciplinaria; 2. La no ausencia del dolo en la conducta del abogado; y, 3. La no vulneración al principio de in dubio pro disciplinado.
1. Materialidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007: Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, por cuanto usó una prueba falsa en dos actuaciones, una administrativa y otra judicial.
Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, que el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, acudió a la oficina del profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. 10 Ibídem. El 27 de junio de 2014, se escuchó al señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, quien expresó haber conferido poder al abogado para obtener pensión de invalidez, para ello le hizo entrega de la historia clínica que reposa en el hospital de Génova. Señaló haber pretendido su pensión de invalidez por cuanto está enfermo con diabetes, sufre de la cabeza, pierde la
memoria, le duelen las piernas y los brazos; no se siente con salud para trabajar pues “le duele en cerebro”. Sin embargo, no sabe lo que es una Junta de Invalidez, ni si ha estado ahí. Fue sólo a las ciudades de Manizales y Pereira pero desconoce de qué se trató y el nombre de las oficinas. Esos documentos los entregó al abogado. De lo anterior, se arriba a la primera conclusión, el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS nunca fue valorado médicamente por la Junta Regional de Calificación, pues señaló que no elevó solicitud para la realización del dictamen de calificación de invalidez. Con el poder otorgado al profesional del derecho, el 7 de junio de 2012, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que afirmó tenía derecho el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, anexando como prueba el “dictamen de pérdida de la capacidad laboral”. Ante la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de contestar el requerimiento del profesional del derecho, el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS le otorgó poder al doctor FABIÁN MONTOYA CALDERÓN, para iniciar demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así, el 14 de enero de 2013, el togado radicó la demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, indicándose en el escrito que:
“Mi poderdante, el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, con pérdida de capacidad laboral del 56.65%, enfermedad de origen común, estructurada el día 18 de agosto de 2009”. Como soporte de la anterior afirmación, en el acápite de pruebas de la demanda, el profesional del derecho incluyó “copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se determina la pérdida de capacidad laboral”. El conocimiento de la demanda radicada por el togado, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, sin embargo, en el trámite procesal, el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN el 10 de julio de 2013, informó al despacho que mediante resolución 111666, se le había reconocido la pensión de invalidez a su poderdante, “pero de igual forma manifiesto que en la mencionada resolución no se pagaron a favor de mi poderdante el retroactivo pensional, los respectivos intereses por mora, ni la correspondiente indexación”. Según la mencionada resolución, proferida por COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen 1002012, certificó una pérdida de la capacidad laboral del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, siendo ese el fundamento para reconocer la prestación económica. Mediante auto del 13 de febrero de 2014, la titular del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dispuso como prueba oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a efectos de que remitieran copia de la historia clínica que había servido de sustento para la calificación y valoración del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS Mediante comunicación del 4 de marzo de 2014, el doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que esa Corporación no había realizado valoración alguna al señor
JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS.
Igualmente esta Jurisdicción, solicitó de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Caldas, Risaralda y Quindío, informaran si habían realizado valoración alguna al señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO
CORTÉS.
El 3 de julio de 2014, el doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, informó que no se encontró calificación o valoración alguna del señor JOSÉ
JESÚS MONTENEGRO CORTÉS.
El 21 de julio de 2014, la doctora MARLENY GIRALDO SOTELO, Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, informó al Seccional que no existe solicitud o valoración alguna por parte de esa Corporación al señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS.
Por su parte, el doctor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el 23 de julio de 2014 informó que el señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTÉS no ha sido valorado por esa Corporación. Así, considera esta Sala acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, utilizó, usó, un dictamen d
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